REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de agosto de dos mil once.
201° y 152°
Parte Demandante:
CARMEN MILENA ROMERO MORDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.681.557, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada Apoderada de
la Parte Demandante:
EMMA C. BUSTO ARDILA Y MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 103.246 y 98.732 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
Parte Demandada:
YANIBE ARELLANO DE AVEDAÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.100.869, domiciliada en la urbanización altos de Paramillo, Manzana 8, parcela 10 Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares-intimación
Expediente N° 18078
PARTE NARRATIVA
Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la ciudadana Carmen Milena Romero Mordes, a través de abogado asistente, expreso que:
Que es beneficiaria y tenedora legitima de una (01) letra de cambio emitida en San Cristóbal el 10 de noviembre de 2007, por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.42.000,00), a la orden de su persona, por valor esta entendido y fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y protesto, por la ciudadana aceptante Yanibe Arellano de Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.100.869; vencido el plazo de pago de la letra, la aceptante se ha negado a pagar a pesar de las diligencias y conversaciones extrajudiciales realizadas tendientes al cobro. Que por las razones expuestas que procede a demandar formalmente por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil y siguiente a la ciudadana YANIBE ARELLANO DE AVENDAÑO, en su condición de única deudora y principal pagadora, estimándola en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.44.625,00). Solicitando se le decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demanda ciudadana YANIBE ARELLANO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.100.869, domiciliada en la Urbanización altos de paramillo, Manzana 8, parcela 10, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, para que consignara en el lapso de diez días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación mas un día que se le concedió como término de distancia y apercibida de ejecución la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.55.868,91)(f.08 Y 09). Comisionándose para la practica de la intimación de la demandada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y en la misma fecha se decreto medida de embargo preventivo sobro bienes muebles propiedad de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2009, la ciudadana Carmen Milena Romero Mordes, otorgó poder apud-acta a las abogadas Emma Corina Bustos Ardila y Marilia Almari Guerrero Rivas.
En fecha 05 de mayo de 2009, se libró la boleta de intimación a la demandada y se remitió con oficio N° 672 al Juzgado comisionado.
En fecha 03 de noviembre del 2010 se agregó comisión de intimación sin cumplir procedente del Juzgado comisionado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”.
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso..
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
Por cuanto, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la intimación de la parte demandada y así se evidencia de la comisión agregada a los folios 18 al 36 al expediente procedente del Juzgado comisionado sin cumplir, por cuanto la parte actora no dio el correspondiente impulso procesal a la misma, constatándose que desde en el día 26 de marzo del 2009, fecha en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la intimación de la ciudadana Yanibe Arellano de Avendaño, parte demandada, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, siendo ésta una formalidad para que se produjera la intimación de la parte demandada De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio del 2009, oficiándose lo conducente al Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Y se ordena la entrega de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez Temporal , (Fdo) Helga Y. Rodríguez Rosales. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.