REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Agosto del año dos mil Once (2011).-

201º y 152°

Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano GONZALO MANUEL ALVAREZ HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.303.715, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hábil, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754 parte demandante en la presente causa, por una parte; y presentada igualmente por la abogada en ejercicio MARYLIANA MANRIQUE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.757, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.409.868, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL RENE CAÑAS y MIGUEL ARMANDO MORA MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.656.460 y V-16.020.149 respectivamente, parte demandada en la presente causa, por medio del cual exponen lo siguiente:
“…EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS manifiestan expresamente su voluntad de celebrar una TRANSACCION JUDICIAL en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDANTE desiste de la demanda y del procedimiento a que se contrae el presente juicio y los demandados manifiestan estar conformes con tal desistimiento y por ello como consecuencia de tal acto de disposición del derecho por parte del demandante, este declara que nada tiene que reclamar a LOS DEMANDADOS por los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión o derivados de la causa alegada; por lo que demandante y demandados recíprocamente manifiestan que nada tienen que reclamarse entre sí por concepto de la demanda a que se contrae el presente juicio. En tal virtud ambas partes solicitan al Tribunal se decrete la suspensión de la medida de embargo preventivo dictada en el presente juicio, acordando devolver al codemandado ANGEL RENE CAÑAS de las cantidades que se encuentran depositadas a la orden del Tribunal en la cuenta abierta por el mismo Tribunal, emitiendo a su favor el (los) cheque (s) u orden (es) de pago correspondiente (s) por ser de su exclusiva propiedad las cantidades de dinero que fueron embargadas a través de la agencia del Banco BANESCO en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de San Cristóbal, así: a) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 273.262,43) de la cuenta de ahorros Nº 01340421654212132849 y b) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) de la cuenta corriente Nº 01340421674213031159, así como de los intereses que dichas cantidades hayan producido. SEGUNDO: EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS declaran que entre ellos se constituyó la Sociedad Mercantil SATCOM C.A. conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 6-A, con un capital social de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), dividido en ciento cincuenta (150) acciones con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, que fueron suscritas en partes iguales, es decir cincuenta (50) acciones por cada uno de los accionistas por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), obligándose cada uno de ellos a pagar el valor de tales acciones mediante el aporte de los vehículos que se describieron en el balance de constitución correspondiente. Los DEMANDADOS, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil SATCOM C.A. reconocen y aceptan la venta contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 139, por la cual el demandante GONZALO MANUEL ALVAREZ HERRERA cedió al ciudadano FELIX ORLANDO GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hábil, la propiedad del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERÍA: 8YTEF1821Y8-A10966, SERIAL DE MOTOR: Y A 10966, PLACAS: 960SAB, que es el mismo vehículo que EL DEMANDANTE había convenido ceder en propiedad a la Sociedad Mercantil SATCOM C.A. declarando en consecuencia que ni dicha empresa ni ellos personalmente tienen nada que reclamar al DEMANDANTE por no haber cumplido con el aporte de dicho vehículo a la Compañía. TERCERO: Como consecuencia del reconocimiento y renuncia antes formulados, el DEMANDANTE manifiesta y declara que reconoce la validez y eficacia de las Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil SATCOM C.A. celebradas hasta la presente fecha, incluidas: a) la asamblea de accionistas a que se contrae el acta N º 01 de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual se modificaron los artículos 11,12,15 y 16 para la administración por un presidente y un director, registrada el 3 de junio de 2011, bajo el Nº 16, Tomo 11-A-RM410, folios 88 al 98 del expediente 011888 del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa y b) la asamblea de accionistas contenida en el acta N º 02 de fecha 30 de mayo de 2011 en la cual se excluyó al demandante GONZALO MANUEL ALVAREZ HERRERA como accionista de la compañía por falta de pago del aporte de capital, se acordó la anulación de las acciones suscritas por él y la disminución del capital con la modificaron del artículo 5, así como las demás decisiones decisiones aprobadas en las asambleas celebradas, no teniendo nada que objetar a las mismas y desistiendo expresamente de la solicitud y del procedimiento de DENUNCIA MERCANTIL formulada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que cursa en el Expediente Civil Nº 7482, obligándose el demandante a formular el correspondiente desistimiento ante el Tribunal ante el cual esté cursando el procedimiento, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha de homologación de la transacción. CUARTO: El DEMANDANTE manifiesta reconocer y aceptar la validez y eficacia de los pagos hechos por los DEMANDADOS así como la validez y eficacia de los cheques con los cuales se hicieron los pagos a que se refiere la demanda, esto es los seis (6) cheques por montos de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.300,00) de fecha 06/04/2011; UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de fecha 08/04/2011; DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de fecha 25/04/2011; OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 8.022,00) de fecha 25/04/2011; TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 302.950,36) y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), todos de la cuenta corriente Nº 01340408984083029140 en el banco BANESCO cuyo titular es la Sociedad Mercantil SATCOM C.A., tratándose de cheques que fueron autorizados y firmados por él para su emisión. En tal virtud se compromete a hacer la manifestación correspondiente que incluya la misma declaración que antecede, ante el órgano de investigación donde ocurrió a formular su denuncia, en un lapso de tres (3) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de homologación de esta transacción. QUINTO: LOS DEMANDADOS en representación de la Sociedad Mercantil SATCOM C.A., reconocen que a cargo de esta existen pasivos a favor del DEMANDANTE causados por trabajos realizados por él en ejercicio de la concesión de servicio que le otorgó la empresa B T LATAM S.A. con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de los cuales ya fueron cancelados por dicha empresa B T LATAM S.A. a SATCOM C.A., trabajos por un monto de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 73.243,55), restando a la misma la retención correspondiente al impuesto sobre la renta que es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.464,87) equivalente el DOS POR CIENTO (2%) del monto señalado, por obrar SATCOM C.A., como agente de retención, por lo que queda como saldo neto a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 71.778,67), cantidad esta que se cancela en este mismo acto mediante dos cheques, el primero no endosable por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.778,67) y el segundo endosable por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), emitidos ambos a favor de GONZALO MANUEL ALVAREZ HERRERA, pagaderos en esta misma fecha. En este pago queda comprendido el valor de los trabajos que el demandante realizó por cuenta de la empresa B T LATAM S.A. que ya fueron facturados y cancelados por esta, que se detallan en hoja Excel que se anexa marcada “A”, firmada por ambas partes, a esta transacción y forma parte de la misma. SEXTO: Igualmente convienen las partes en establecer que el DEMANDANTE ha realizado trabajos por cuenta de la empresa B T LATAM S.A. que no han sido cancelados por la misma a la empresa SATCOM C.A., y se detallan como facturas por cobrar en hoja Excel que se anexa marcada “B”, firmada por ambas partes, a esta transacción y forma parte de la misma, por un valor de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 68.810,00). Respecto de tales trabajos, los demandantes en nombre de SATCOM C.A., asumen la obligación de pagarle al DEMANDANTE, tal concepto por la indicada cantidad menos el DOS POR CIENTO (2%) por concepto de retención correspondiente al impuesto sobre la renta, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se dicte el auto de homologación. SEPTIMO: También es convenido que las partes reconocen que el DEMANDANTE ha realizado otros trabajos por cuenta de la empresa B T LATAM S.A. que no han sido facturados y cuya tramitación para el pago depende de la entrega de los documentos correspondientes por parte del demandante. En relación con tales trabajos que B T LATAM S.A. debe pagar a SATCOPN C.A., los mismos tienen un precio de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cuando son realizados en zona rural, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cuando lo son en zona interurbana y TRES MIL OCCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) cuando son realizados en zona urbana; fijándose para su pago un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha en que el DEMANDANTE haga entrega de tales documentos a cualquiera de LOS DEMANDADOS contra recibo que estos le otorgaran. Es convenido que el pago de esta última cantidad por no haber sido cobrada por SATCOM C.A., queda sometido a la condición de que la empresa B T LATAM S.A. haga efectivo el pago de las facturas correspondientes a SATCOPN C.A.- Tales pagos los hará SATCOM C.A., al DEMANDANTE mediante depósitos a su cuenta bancaria hecho mediante cheques a favor de GONZALO MANUEL ALVAREZ HERRERA “para ser depositados únicamente a la cuenta” del demandante, constituyendo los comprobantes de depósito y la copia del cheque depositado prueba única y plena de los pagos que se verifiquen. Una vez cancelada la totalidad de las facturas por la empresa B T LATAM S.A. a SATCOM C.A. y por esta al DEMANDANTE, las partes se comprometen a comparecer al Tribunal para declararse mutuamente finiquito definitivo y total. OCTAVO: En virtud de la presente transacción, ambas partes, demandante y demandados, declaran que salvo las cantidades y conceptos que se determinan en la misma, nada más quedan a deberse entre sí por el concepto demandado, por los conceptos a que se refiere la presente transacción ni por ningún otro concepto. Igualmente el demandante declara que salvo las cantidades que se determinan en esta transacción y las que resulten de los pagos que haga la empresa B T LATAM S.A. a SATCOM C.A. por los trabajos por él ejecutados, esta última (SATCOM, C.A.) nada queda a deberle a él. NOVENO: Finalmente, solicitamos al Tribunal se imparta la homologación correspondiente a la presente transacción, dándole el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, emitiendo el cheque u orden de pago a favor del codemandado ANGEL RENE CAÑAS como reintegro de las cantidades de su propiedad que fueron objeto de embargo, sin ordenar el archivo del expediente hasta que conste en autos haberse dado cumplimiento íntegro a las obligaciones asumidas por las partes en virtud de la misma…”


El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos Gonzalo Manuel Álvarez Herrera, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.303.715, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hábil, asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Martínez Casanova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754 parte demandante en la presente causa, por una parte; y presentada igualmente por la abogada en ejercicio Maryliana Manrique Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.757, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.409.868, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Rene Cañas y Miguel Armando Mora Méndez, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.656.460 y V-16.020.149 respectivamente, parte demandada en la presente causa, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2011 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de fecha 09 de Junio de 2011, se ordena hacer la entrega del dinero embargado a la parte demandada Angel Rene Cañas. Por auto separado se realizará la entrega del dinero. Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se ordenará el archivo del expediente.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.