REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: RAMON ALEJOS ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.505, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.


CO-APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.858.739, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.


PARTE DEMANDADA: GLORIA MARLENY MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.334.658 domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.


EXPEDIENTE: 18.399


PARTE NARRATIVA


En fecha diecinueve de marzo de 2010, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Ramón Alejos Arellano Contreras, debidamente asistido por quien posteriormente se constituyó en su Co-apoderado, abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante en su escrito libelar:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gloria Marlene Moreno García, el 22 de mayo del año 1987, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 17.

Que durante dicha relación procrearon tres (3) hijos de nombres: Renso Alejandro, Yeray Andreina y Darleny Alejandra Arellano Moreno, todos mayores de edad.
Que los primeros años de unión matrimonial fueron felices en completa armonía, pero de un momento a otro la cónyuge, Gloria Marlene Moreno García, comenzó a cambiar de carácter, al punto de ponerse irritable, tener un maltrato tanto físico como verbal, con acoso y hostigamiento, abandonando las obligaciones matrimoniales de su parte como: cariño, comprensión, afecto, respeto mutuo entre otras y las obligaciones maternales para con sus hijos.
Que por lo antes dicho empezó a suscitarse en el hogar un ambiente grotesco y bochornoso, se fue perdiendo la armonía y el respeto que debe existir dentro de un matrimonio, al punto que la cónyuge se retiraba del hogar y llegaba a altas horas de la noche sin decir nada, hasta que se marchó a la ciudad de Caracas, Distrito Capital en el mes de agosto de 2004, luego regresó en el mes de enero de 2005, recogió todas sus pertenencias y enseres, marchándose hasta la presente fecha por lo cual no pudo haber ningún tipo de reconciliación, ya que ella alegaba que esta trabajando en Caracas, a los pocos meses el cónyuge ciudadano Ramón Alejos Arellano Contreras al verse que solo con sus hijos sin que su cónyuge regresara, noto que se suscitaba un hecho visible, como un abandono y se fue a vivir donde su madre con sus hijos y se dedicó a trabajar en labores de agricultura en el Caserío del Páramo del Rosal en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial adquirieron solo bienes muebles o enseres del hogar común los cuales la conyugue Gloria Marlene Moreno García los tomó para ella, por lo que no existen bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, quedando algunos pasivos (deudas) que los ha solventado el cónyuge Ramón Alejos, como todos los demás gastos de educación y estudios que le suministro a sus hijos en su debida oportunidad.
Por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana GLORIA MARLENY MORENO GARCIA, fundamentando la presente acción de divorcio en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como terminó de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio más un (1) día que se le concede como terminó de distancia.
En fecha 7 de abril de 2010, el alguacil informa al tribunal que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 14 de abril de 2010, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio Nº 309 al Juzgado comisionado como también la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió resultas de la citación de la ciudadana Gloria Marlene Moreno García procedente del Juzgado comisionado la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano Ramón Alejos Arellano Contreras, asistido por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente en el acto, ni por si, ni por medio apoderado.
En fecha 17 de enero de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano Ramón Alejos Arellano Contreras, asistido por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, se deja constancia que la parte actora insiste en la continuación de la presente demanda y que no se hizo presente en el acto, ni por si, ni por medio apoderado la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante, asistido por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, se deja constancia que la ciudadana Gloria Marlene Moreno García, no se encontró presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el demandante insistió en la continuación de la causa de divorcio.
En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Ramón Alejos Arellano Contreras, asistido por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, consigno escrito de pruebas promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos Maria Trinidad Mora Arellano, Carlos Ernesto García Patiño y Josefa Jovina Sánchez Contreras, todos domiciliados en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
En fecha 16 de febrero de 2011 se agregaron las pruebas promovidas por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas en su carácter de co-apoderado del ciudadano Ramón Alejos Arellano Contreras, en la misma fecha se agrego escrito de dos folios útiles y su recaudo constante de un folio útil.
En fecha 23 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, para la declaración Testimonial promovida, se comisiona amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta circunscripción donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, concediéndole un día de termino de distancia. En la misma fecha se libró oficio Nº 139, al Juzgado comisionado.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

Agregadas al libelo de demanda

1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: Ramón Alejos Arellano Contreras.
Este instrumento por constituir documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo que el mismo pertenece al aquí demandante y está signado con el No 1.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 17 de fecha 22 de mayo de 1987, expedida por La Registradora Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira y perteneciente a los ciudadanos Ramón Alejos Arellano Contreras y Gloria Marlene Moreno García.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 22 de mayo de 1987.
3.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos: Renso Alejandro Arellano Moreno, Yeray Andreina Arellano Moreno y Darleny Alejandra Arellano Moreno.
Por cuanto se trata de unos documentos presentados en copia certificada, emanados de funcionarios competentes, que no fueron impugnados ni desconocidos, se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que efectivamente las personas antes mencionados son hijos de los conyugues aquí mencionados.

En el lapso probatorio, la parte demandante promovió:

1.- Promovió el merito de las actas de expediente.
2.-Testimoniales de los ciudadanos, Maria Trinidad Mora Arellano, Carlos Ernesto García Patiño y Josefa Jovina Sánchez Contreras.

Analizadas las declaraciones de los testimonios dados por los ciudadanos Maria Trinidad Mora Arellano, Carlos Ernesto García Patiño, antes mencionados, se tiene como cierto que los mismos conocían y les constaba que la parte actora y la demandada eran cónyuges, que dichos cónyuges se encuentran separados desde el 5 de enero de 2005, que la cónyuge abandonó el hogar y el conyugue ciudadano Ramón Alejos Arellano se ha encargado se sus hijos desde entonces.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, tenia maltrato verbal hacia a el, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana GLORIA MARLENY MORENO GARCIA, fue demandada por su cónyuge ciudadano RAMON ALEJOS MORENO GARCIA, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario y sevicias e injurias graves, por cuanto expresa la parte actora que su conyugue fue empezando a perderle el respeto, siendo grosera y con mal trato hacia el y que en el mes de agosto del año 2004, vive separada de su cónyuge debido a que ella lo abandonó dejándolo junto con sus hijos y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Con respecto al divorcio el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:

… 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

…Se entiende por excesos (Ordinal 3° artículo 185 del Código Civil), conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo


que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”


En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda (Abandono Voluntario), y así se desprende de autos y más aún porque la parte demandada no compareció en ningún momento.
Ahora bien, al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, se concluye que la parte demandada nunca desvirtuó los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que la cónyuge Gloria Marlene Moreno García, estaba incurso en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano RAMON ALEJOS ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.505, domiciliado en la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadana GLORIA MARLENY MORENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.334.658, domiciliada en la Ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil, por la causal prevista en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la extinta Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, hoy día Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1987, según acta de matrimonio N° 17.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada la extinta Prefectura del Municipio Seboruco del Estado Táchira, hoy día Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio No. 17 de fecha 22 de mayo de 1987.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.