REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


201° y 152°


Parte Demandante: HUMBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ELIAS DIXON CHACÓN CHACÓN y DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.733.563, V-14.873.545 y V-16.420.769, hábiles y de este domicilio, actuando en su carácter de socios de la Empresa Inversora y Constructora Nogaly C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y LUÍS JOSÉ ACEVEDO CÁRDENAS, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.241.873 y V-12.813.085, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 107.239, respectivamente
Parte Demandada: YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS Y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.676.948, V-1.692.464 y V-3.778.582, respectivamente, hábiles y domiciliado el primero en San Cristóbal, Estado Táchira y los dos últimos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.664.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.637.
Motivo: Daños y Perjuicios (Incidencia de Cuestión Previa)
Expediente N° 18.051-2009




PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestión Previa presentado en fecha 17 de Julio de 2009, por abogada Yris Humilde Ramírez Roa, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yomar Javier Colmenares Zambrano, Miguel Arcángel Zambrano Galavis y Albina Rosa Morales de Zambrano. De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
En fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda. (F.46)
En fecha 30 de Marzo de 2009, los ciudadanos Humberto González González, Elias Dixon Chacón Chacón y Daniela Desiree Noguera Parra, le confirieron poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Luis José Acevedo Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 107.239, respectivamente. (F. 47)
En fecha 30 de Marzo de 2009, mediante diligencia los ciudadanos Humberto González González, Elias Dixon Chacón Chacón y Daniela Desiree Noguera Parra, debidamente asistidos de abogado, solicitan que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los co-demandados. (F. 49)
En fecha 30 de Marzo de 2009, mediante diligencia los ciudadanos Humberto González, Elías Chacón y Daniela Noguera, debidamente asistidos de abogado, manifiestan que entregaron al Alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsa y colocan a disposición del Tribunal el vehículo de su propiedad para la práctica de la citación. (F. 50)
En fecha 17 de Abril de 2009, por auto el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52)
En fecha 06 de Mayo de 2009, mediante diligencia el ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano, debidamente asistido por abogado se da por citado en la presente causa y consigna poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano y Albina Rosa Morales de Zambrano. (Fls. 53 al 57)
En fecha 01 de Junio de 2009, mediante diligencia la abogada Yris Humilde Ramírez, consigna poder especial otorgado por los ciudadanos Miguel Arcángel Zambrano y Albina Rosa Morales de Zambrano. (Fls. 58 al 60)
En fecha 10 de Junio de 2009, el ciudadano Yomar Javier Colmenares Zambrano, confiere poder apud acta a la abogada Yris Humilde Ramírez Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.637. (F. 61)
En fecha 17 de Julio de 2009, la abogada Yris Humilde Ramírez Roa, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada presentó escrito de cuestión previa. (Fls. 62 y 63)
En fecha 30 de Julio de 2009, mediante diligencia el abogado Antonio Martínez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas en la incidencia de cuestión previa. Siendo agregadas y admitidas las mismas por auto de fecha 03/08/2009. (Fls. 65 y 66)
En fecha 15 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte co-demandada presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia, aduciendo que han transcurrido desde la última actuación en fecha 27/04/2010, un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, sin que ninguna de las partes haya ejecutado actos de procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10/08/2007, la cual anexa a su escrito. (Fls. 70 al 94)
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la incidencia planteada, resulta necesario para quien aquí juzga, emitir pronunciamiento sobre la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10/08/2007.
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la norma antes referida, se evidencia que la perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
La jurisprudencia sobre el decreto de perención de la instancia ante la espera de decisiones interlocutorias ha variado con el devenir del tiempo tanto en la Sala de Casación Civil como en la Sala Constitucional, por lo que considera este sentenciador necesario hacer un sucinto recuento sobre la evolución jurisprudencial en esta materia, a saber:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 190, de fecha 24 de abril de 1998, fijó criterio respecto de la declaratoria de perención en estado de sentencia, señalando que la misma no podía declararse cuando la causa se encontrara paralizada en estado de dictar la sentencia definitiva, pero que esta excepción no operaba respecto de las sentencias interlocutorias.
No obstante, la precitada Sala en sentencia N° 217, de fecha 2 de Agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”

Sin embargo, el anterior criterio de la Sala de Casación Civil difiere del imperante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, desde el 1 de Junio de 2001, conforme al cual, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo opera una vez la causa entra en estado de dictar sentencia definitiva, más no cuando el proceso se encuentre paralizado en espera de una decisión interlocutoria.
En razón de ello, nuevamente la Sala de Casación Civil modifica su criterio, con la finalidad de unificarlo al criterio fijado por la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, estableciendo así mediante sentencia N° 702, de fecha 10 de Agosto de 2007, lo siguiente:
“De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia N° RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

Ahora bien, la decisión antes transcrita parcialmente, fue anulada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 464, de fecha 28 de Marzo de 2008, con motivo de la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano Valerio Antenori, estableciendo expresamente lo siguiente:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Con la anterior afirmación, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que esté atravesando en el presente.
(…omissis…)
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
(…omissis…)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dicte la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.”

En razón a la doctrina precedentemente señalada y asumida por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2010, Expediente N° AA20-C-2009-000247, vuelve a aplicar el criterio fijado en su sentencia N° RC-0217 de fecha 2 de Agosto de 2001, estableciendo expresamente lo siguiente:
“En relación a lo planteado, el criterio de esta Sala de Casación Civil, es el que indica que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.
(…omissis…)
En efecto, de conformidad con el criterio antes citado, de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea, en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del juez que sea necesario para la prosecución del juicio.”

Vista la dinámica jurisprudencial, finalmente la Sala Constitucional, fija en sentencia N° 604 del 10 de Junio de 2010, el siguiente criterio:
“Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio;…”

De manera que, este Juzgador atendiendo a los criterios antes expuestos, y en especial al criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 02/08/2001, considera que en el caso sub iudice, el proceso se encuentra a la espera de una decisión interlocutoria como lo es la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal 7° de la ley procesal adjetiva, en razón de ello, no puede imputársele a las partes la inactividad del Tribunal para dictar su decisión. En consecuencia, no se encuentra consumada la instancia, y por ende, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUESTIÓN PREVIA
Vista la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, considera este Jurisdicente, que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y con ello se garantiza el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal 7°, esto es si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, la cual corresponde al grupo de las cuestiones previas subsanables.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Mérito favorable a las actas que conforman el presente expediente.
Es criterio de quien decide, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2- Valor probatorio a los folios 4, vuelto y 5 del libelo de demanda.
Esta probanza no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues solamente contienen la pretensión de la parte accionante, y que van delimitar en su debida oportunidad la controversia y quedan relevados de prueba, por tal razón este Tribunal considera improcedente su valoración.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna.
Visto lo anterior, este sentenciador entra a conocer dicha cuestión previa de la siguiente forma:
El legislador patrio, en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 ejusdem, contempla lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En este sentido, cabe citar la sentencia N° 423, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-954, de fecha 19 de Junio de 2007, que sostiene:
“…Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.
Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Ahora bien, la parte co-demandada aduce que la parte co-demandante planteó los daños y perjuicios de manera genérica, por cuanto lo hace sin la debida especificación de los supuestos daños y las causas que lo generaron. A tal efecto, se observa del escrito libelar, que los accionantes en el Capítulo III, De la comprobación de los Daños y Perjuicios, se lee como sigue:
“En efecto ciudadano Juez, nuestro socio JOMAR COLMENARES, es la (sic) responsable de los daños y perjuicios que efectivamente se no ocasionaron, y ello se puede comprobar con las fechas de las ventas de los inmuebles, así como de con la fecha en que se giraron lo (sic) cheque (sic) de la cuenta de la empresa Nogaly. Estos daños fueron ocasionados con la complicidad de su tío el ciudadano MIGUEL ZAMBRANO.
Por tanto es evidente el daño que se nos causo (sic) con la acción de nuestro socio Jomar Colmenares, con la ayuda y complicidad, de su tío y propietario de parte de los bienes inmuebles MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO, al no querer traspasar los inmuebles que fueron adquiridos con dinero de nuestra representada.”

Igualmente, continúan señalando en el Capítulo IV, referido al petitorio, lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,00), cantidad esta que corresponde a (sic) el (sic) total de los lotes de terrenos adquiridos por el demandado Jomar Colmenares, así como los cancelados al demandado Miguel Zambrano, los cuales se encuentran plenamente descritos en autos.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00) correspondientes al Lucro Cesante de los daños y perjuicios ocasionados a nosotros; ya que con la inversión realizada desde el año 2004, para la adquisición de los bienes inmuebles descritos en autos, nuestra compañía hubiese adquirido otros inmuebles y los hubiese vendido a otros ciudadanos debidamente parcelados, recibiendo de ganancia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,000), monto demandado por Lucro Cesante.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00) por concepto de Daño Emergente, ocasionados por los gastos Judiciales y extrajudiciales, que desde el año 2004 se han generado solicitándole a los aquí demandados que traspasen los bienes inmuebles adquiridos con dinero de nuestra representada.”

Del análisis realizado al libelo de la demanda, y con relación al defecto de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la parte actora solicita del demandado los daños y perjuicios ocasionados por Lucro Cesante en razón de que con la inversión realizada en el 2004, la compañía hubiese podido adquirir otros inmuebles y los hubiese vendido obteniendo así ganancias con tales negociaciones; asimismo, solicita el Daño Emergente indicando los gastos judiciales y extrajudiciales generados desde el 2004, para el traspaso de los bienes por parte de los demandados a la empresa aquí accionante, siendo así estos los daños sobre los cuales procura su reparación. De manera que, del libelo de demanda se evidencian las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende el demandante, es decir, se observa la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En consecuencia, este jurisdicente considera, que los daños y perjuicios reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento; por lo tanto, estima que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, debe forzosamente declararse improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la abogada Yris Humilde Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del artículo 340 ordinal 7° ejusdem, interpuesta por la abogada Yris Humilde Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las diez (10) de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.













PASR/
Exp. Nº 18.051-2009