REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MARDIROS DAGHINIAN AMEZQUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.465.919, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DAGHINIAN CORPORATION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Agosto de 2007, inserta bajo el N° 68, Tomo 12-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JOSELINE ASANETH URIBE y RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.209 y 141.175, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JESÚS MANUEL ARAQUE CARRERO, MARISELA DUARTE REYES, CRISTHIAN YUDETTY CORREA DÁVILA, GLORIA ESPERANZA GÓMEZ, YENIFER DESIREE RUEDA CUARTAS y YOHANNA BEATRIZ RUEDA CUARTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.588.222, V- 17.645.784, V-13.973.961, V-18.089.524, V-20.426.426 y V- 16.778.944, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.272.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente N° 18.695-2011.
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2011, el ciudadano MARDIROS DAGHINIAN AMEZQUITA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DAGHINIAN CORPORATION C.A., asistido por la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, presentó escrito mediante el cual solicitó Amparo Constitucional, fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de Mayo de 2011, adquirió junto con la señora Amparo Amezquita Parra, en su condición de Presidente y Vicepresidente, así como únicos accionistas y propietarios de la Sociedad Mercantil Daghinian Corporation C.A., tal como consta en documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero bajo el número 68, Tomo 12-A, de fecha 06 de Agosto de 2007, adquirieron un inmueble constituido por 2 lotes de terreno los cuales integran una sola unidad y una infraestructura para la construcción y edificación comercial para una torre empresarial, todo según documento de propiedad inscrito bajo el número 201198.21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 40.18.8.3.6989 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, cumpliendo con todos los requisitos de Ley para lograr la negociación, esto es el pago de los impuestos, contribuciones, tasas y demás aranceles exigidos por Ley, tanto nacionales, estadales y municipales (Solvencias Municipales y Cédula Catastral).
Que dicho inmueble fue adquirido con el fin de ejecutar un Proyecto Comercial, para lo se contrató el día 11 de Mayo a una constructora para realizar labor de remodelación.
Que en el mismo van a laborar 9 empresas y aproximadamente 60 trabajadores, es por ello que desde el 30 de Mayo (fecha en la que se hizo entrega formal de la posesión del inmueble adquirido), se han ejecutado trabajos de revisión y remodelación para proyecto comercial, iniciando labores de construcción con ingenieros, maestros de obra y personal obrero, todo un grupo integrado por 30 personas; estas actividades vinieron desarrollando a lo largo del mes de junio e iniciando el mes de julio.
Que el día 07 de Julio del presente año, aproximadamente a la 1:30 pasado meridiano, cuando el personal de construcción que allí labora, se encontraba disfrutando de su almuerzo aparece en las afueras de la propiedad de mi representada, un grupo de personas integrado por mujeres, niños y hombres, con la finalidad de tomar las instalaciones del inmueble antes referido y de radicarse allí, apostándose en las entradas del edificio sin dejar salir ni entrar a nadie.
Que le informan de tal situación y, en mi condición de representante de la propietaria del inmueble, me dirijo al edificio en construcción y veo las personas apostadas en cada entrada y otras rallando paredes y vidrios identificándose como Grupo de Pobladores del Estado Táchira, es cuando procedo a dirigirme a uno de ellos le pido que por favor me de su nombre, consiguiendo como respuesta lo siguiente ”nosotros nos vamos a quedar aquí custodiando el edificio y nadie entra ni sale de él hasta que el Estado decida adjudicarnos y poder vivir en él” luego le respondí que esa actitud no era la correcta que no podían instalarse en las entradas de mi propiedad cunado me aborda un grupo de diez personas entre ellos el agraviante aquí identificado para amenazarme, luego me empujan, y me agreden verbalmente. De seguida explico otra vez a esta persona que ese edificio es propiedad privada, que mantengan la clama, y que por favor se retiren, que el personal necesita entrar para seguir laborando, es cuando unas de estas personas proceden a colocar tubos en el portón del estacionamiento para evitar la entrada al edificio y se sentaron en el piso en cada entrada con mujeres y niños de brazo todo esto dirigido por una persona Jesús Manuel Araque Carrero.
Que pasaron las horas de la tarde y estas personas hacían caso omiso a mis llamados. Inmediatamente después de estos hechos, aparecen unos carros trayendo carpas y colchonetas, para ubicarlas en sitio y permanecer en el lugar, reclamando que dicha propiedad es del Estado y que ellos no tienen donde vivir.
Que a fin de evitar males mayores, dejé que la situación fluyera en aras de que estas personas me accedieran la entrada y se restableciera la normalidad.
Que posteriormente ha tratado de entablar cualquier tipo de diálogo para tratar de normalizar la situación allí arbitrariamente y abusivamente han ejercido ese grupo de personas, pero lamentablemente han sido infructuosas tales intentos, ya que en vez de mejorar ha empeorado, llegando a extremos que algunos de los allí ilegítimamente apostados ha proferido una serie de amenazas y expresiones vulgares, amenazado no solo a los representantes de la propietaria, sino a todos y cada uno de las personas que ha tratado de ingresar a laborar.
Que la conducta premeditada, arbitraria y desafiante asumida por los agraviantes, han impedido que mi representada materialice todos los aditamentos que conforman el derecho de propiedad como son el uso, goce y disfrute de la misma, los cuales han sido vulnerados por cuanto han imposibilitado tanto el ingreso de los representantes de la propietaria, como sus empleados, obreros técnicos y profesionales que allí laboran, el egreso del personal de vigilancia y obrero que allí permanece retenido, impidiendo además el ingreso de materiales, insumos y otros productos necesarios para continuar con la construcción de la obra.
Que se está vulnerando el derecho a la libertad económica de mí representada, nuevas compañías y un comerciante que celebraron contrato con mi empresa para establecer en las instalaciones del edificio invadido sus puntos de ventas y oficinas administrativas.
Que el derecho al libre tránsito está siendo vulnerado debido a que esas personas se encuentran apostadas en las entradas del edificio impidiendo la libre circulación de personas, no permitiendo la entrada, salidas de este inmueble a los trabajadores ni a sus propietarios, a consecuencia no permiten ingreso de alimentos al personal que se encuentra dentro de las instalaciones y de mi padre.
Que el derecho al trabajo debido a que impiden que los trabajadores de la obra sigan con su labor de reparación y remodelación de la edificación del edificio invadido, cuando hablo del término invasión lo utilizo en base a que las personas se encuentran dentro de los linderos de mi propiedad tal como lo demuestra los planos de construcción y de terreno y fotos de ubicación de los agresores, también como prueba fehaciente de la violación del derecho al trabajo es la obra que se inició donde se celebró un contrato con la Constructora Marcuzzi para la ejecución de la misma iniciada en fecha 01 de Junio de 2011, donde dicha obra genera 30 empleos directos entre personal contratado y personal subcontratado.
Solicita que los agraviantes se abstengan por si o por intermedio de terceras personas, a través de amenazas o expresiones vulgares, con las cuales ponen en peligro latente la integridad física y moral de los propietarios de la empresa y del personal que allí labora, así como de cualquier acto que amenace o ponga en peligro los bienes muebles o el inmueble propiedad de mi representada. Igualmente, solicita el retiro inmediato de los agraviantes de las afueras del inmueble propiedad de mi representada, específicamente de los accesos al mismo, tanto de la entrada principal, la entrada del local y del estacionamiento. Finalmente, requiere que por cuanto existen serias amenazas y riesgo manifiesto de que se sigan perpetrando dichas acciones vandálicas, temiendo por la seguridad e integridad física y material, medida cautelar innominada de protección y seguridad y, en tal sentido se oficie lo conducente a los organismos de seguridad del Estado a fin de que se giren instrucciones precisas a los agraviantes a fin de que se abstengan de realizar nuevos actos en contra de la propiedad de mi representada y de las personas que allí laboran.
Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 50, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de Julio de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de ocho (05) folios útiles y sus respectivos recaudos, en noventa y nueve (99) folios útiles, acordándose despacho saneador a los efectos de que la parte presuntamente agraviada corrigiera los defectos y omisiones en el término de las 48 horas siguientes a su notificación. (F. 106)
En fecha 15 de Julio de 2011, mediante escrito la parte presuntamente agraviada se dio por notificada del despacho saneador y corrige los defectos y omisiones. (Fls. 107 al 121)
Por auto de fecha 18 de Julio de 2011, este Tribunal considera suficientemente subsanados los defectos y omisiones, por lo que acuerda tramitar la solicitud de Amparo Constitucional por el procedimiento oral, público y gratuito de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, del Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo del Estado Táchira, fijando la audiencia para las 10:00 am del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. (Fls. 122 y 123)
En fecha 20 de Julio de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la parte presuntamente agraviante y se remitió Oficio N° 625 al Defensor del Pueblo del Estado Táchira. (F. 123 vlto)
En fecha 20 de Julio de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expone que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificó al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 125)
En fecha 22 de Julio de 2011, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal informa que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Defensor del Pueblo del Estado Táchira y a los presuntos agraviantes. En la misma fecha el Tribunal por auto acuerda oficiar al Ministerio de Vivienda y Hábitat a los efectos de que con carácter de urgencia suministre información de si se ha impulsado algún procedimiento administrativo sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo. Siendo agregada a los autos la información remitida por dicho Ministerio mediante Oficio N° 234 de los corrientes. (Fls. 126 al 138)
En fecha 25 de Julio de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, en tal sentido, la Jueza procedió a abrir el acto y le otorgó a la parte accionante a través de su abogada asistente, el tiempo necesario a los fines de que realizara la exposición oral de los motivos en los cuales sustenta la acción, haciendo una síntesis de los alegatos que consta en su escrito de amparo e insistiendo en la violación del derecho a la propiedad privada, al trabajo, a la libertad económica y a la libre circulación, así como también el derecho a la salud. Concluida la exposición de la parte recurrente la Jueza concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, quien haciendo referencia al petitorio presentado por la parte recurrente expuso: aclara que las ciudadanas Cristhian y Gómez, no tienen cualidad de partes agraviantes, debido a que la primera de las mencionadas se encontraba fuera de la ciudad, además nunca ha estado en el sitio donde se aduce que ocurren los hechos. Igualmente, arguye que la presente acción se puede catalogar como In limine litis, pues están apostados a los alrededores del edificio y no están prohibiendo la entrada, pues fueron ellos quienes agredieron a una señora que esta embarazada, y en las inspecciones de la Alcaldía se ha demostrado que ahí nunca hay nadie, y estas personas abrieron un hueco y pusieron palos en las puertas, y no respetaron el retiro de las aceras, este edificio tiene aproximadamente 15 años de construido y nunca ha sido ocupado, y cuando vieron gente apostada allí, fue que llegaron al edificio y se metieron adentro. El derecho a la propiedad jamás ha sido violado y así lo dejo ver y solicitó a este Despacho, acuerde prueba de informes a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues ellos abrieron un hueco, para que entrara un ciudadano que es el que dicen que es el padre de uno de los dueños y representantes de la empresa. Ahora bien, el derecho a la vida, a la propiedad privada, al libre acceso, a la libertad y la salud no se ha violado, rechazamos las fotos por ser contrarias a las tomadas por la Defensoría del Pueblo. En cuanto a la tradición legal, tenemos dos documentos de donde se demuestra que ellos hasta ahorita son los dueños, así como la adquisición del inmueble es de procedencia dudosa, es de resaltar que dicho inmueble siempre ha estado dudosamente desocupado todo el tiempo, y siempre ha estado abandonado. El hecho de que ellos tenga un movimiento de pobladores, es en razón de que son personas que están damnificadas por los hechos de vaguadas, debido a los hechos que han acaecido en el Estado, y la custodia pacífica esta consagrada en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, y para nadie es un secreto que ese edificio, nunca ha sido ocupado y además su procedencia es dudosa, pues se presume que fue de la ciudadana Luisa Teresa Pacheco, quien ha realizado la tradición dudosa del inmueble. Resalto que el Decreto 8.005, reza que en aras de que esos movimientos de pobladores o de inquilinos que viven hacinados, que son damnificados, tienen prioridad a todo evento de edificios y terrenos que son ociosos, por lo que solicitamos en aras de salvaguardar los derechos de mis asistentes que se declara in limine litis, este acción de amparo, pues no se esta violando el derecho a la propiedad. Seguidamente se le concedió a las partes el derecho de replica y contrarreplica, momento en el que ambas partes insistieron en sus alegatos y rebatieron los de su contraparte. Acto seguido la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el traslado del Tribunal, al edificio ubicado en la esquina de la Séptima Avenida, a los efectos de dejar constancia de los hechos aquí manifestados, por cuanto el Estado a través del Órgano Jurisdiccional es Garante de salvaguardar los derechos de las partes, retirándose y trasladándose el Tribunal al sitio antes indicado. Después de practicada la inspección judicial acordada, el Tribunal regresa a su sede, y presentes las partes involucradas y vencido como se encuentra el término de los alegatos, el Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva. La parte presuntamente agraviada y presuntamente agraviante consignaron los recaudos para sus respectivas defensas. (Fls. 139 al 141)
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a analizar los alegatos de las partes, los cuales se plantearon en los siguientes términos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la violación al derecho a la propiedad, al trabajo, al libre tránsito y a la libertad económica, consagrados en los artículos 115, 87, 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como también el derecho a la salud, por parte de los ciudadanos Jesús Manuel Araque Carrero, Marisela Duarte Reyes, Cristhian Yudetty Correa Dávila, Gloria Esperanza Gómez, Yenifer Desiree Rueda Cuartas y Yohanna Beatriz Rueda Cuartas. Todos los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le han cercenado los derechos constitucionales, fueron debidamente ratificados en la audiencia oral y pública.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En el acto del debate oral, la parte presuntamente agraviante a través de su abogada asistente expone de manera breve los argumentos ut supra referidos, asimismo, solicitó la declaratoria in limine litis de la presente acción, por considerar, que la misma no está ajustada a derecho En tal virtud, este Juzgador Constitucional, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Ha sido doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar los requisitos que hacen admisible o no, una acción de esta naturaleza. Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
En este sentido, la acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; particularmente en su artículo 6. Sin embargo, las causales de inadmisibilidad establecidas en esa norma no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley de Amparo, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal; pero más allá, encontramos que esta acción, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
Debe señalarse, además, que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida la acción.
Pero analizando las condiciones subjetivas de admisibilidad, nos encontramos con el aspecto personalísimo de la acción de amparo ya referido, de manera que el legitimado activo sólo puede ser el agraviado en sus derechos o garantías constitucionales por un hecho, acto u omisión realizado por un agraviante preciso, de allí que tanto la condición de agraviado como de agraviante se configuran como condiciones de admisibilidad de la acción. Así, respecto a la parte presuntamente agraviada, debe decirse que la acción de amparo sólo puede ser intentada por el agraviado, es decir, por la persona que se vea lesionada o amenazada de lesión a su propio derecho constitucional. En consecuencia, nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno. Tal cual lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, dentro de los cuales podemos citar uno de vieja data, específicamente el dictado en fecha 27-08-1993 por la Sala Político-Administrativa, sobre el carácter eminentemente personal del amparo constitucional:
"Un interés calificado en quién pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía que considere vulnerados, es decir, que la lesión le esté dirigida, y en definitiva, que sus efectos repercutan sobre él en forma directa e indiscutida, lesionando su ámbito de derechos subjetivos que la Carta Magna le confiere. Es únicamente, pues, la persona que se encuentra lesionada en forma directa y especial en sus derechos subjetivos fundamentales, por un acto, hecho u omisión determinados, quien puede acudir a los órganos judiciales competentes para que, mediante un proceso breve y sumario, el juez acuerde inmediatamente el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida"
Para mayor abundamiento, podemos citar otro fallo, el cual ratifica el ut supra referido, y es el dictado en fecha 03-08-2007 sentencia N° 1674, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante el cual se dejó sentado como sigue:
“… En el presente caso es necesario precisar que, si bien la Sala ha señalado anteriormente que la legitimación activa se extiende a terceros cuando se trata de amparos constitucionales cuyo objeto es la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, lo ajustado a derecho es la afirmación de que la legitimación, en esta materia, la tiene estrictamente la persona que resulte directamente afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que un simple interés en la procedencia de dicha acción no atribuye legitimación para que se accione en el ámbito de la tutela constitucional.
Igualmente, en sentencia n.° 1804 del 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly Ramiro Funes Gallardo) la Sala estableció “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”. Subrayado propio.
Con relación a la parte presuntamente agraviante de igual forma se hace menester indicar que el carácter personalísimo de la acción de amparo no sólo moldea la condición del agraviado sino también la del agraviante. Este sólo puede ser la persona que ha originado la lesión o amenaza de lesión al derecho del agraviado; es decir, el agraviante tiene que ser el directo responsable de la conducta que se imputa como violatoria de los derechos o garantías constitucionales del agraviado; y de lo contrario, si se denuncia a una persona como agraviante sin serlo, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
Dicho de otro modo, se requiere para su admisibilidad que la amenaza de violación de un derecho constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, lo que lleva a sostener que igualmente en el caso concreto de una violación materializada, ésta debe haber sido realizada directamente por el imputado, es decir, debe existir una relación directa entre la persona que solicita la protección de sus derechos y la persona señalada como supuesto agraviante, quien viene a ser el legitimado pasivo, sujeto contra el cual se ejerce la pretensión de amparo, lo que permite afirmar que para la admisibilidad y procedencia del amparo, es necesario que la persona señalada como agraviante sea la que en definitiva causó la supuesta lesión y la que estaría obligada a acatar el mandamiento de amparo, en el caso de que la acción intentada fuera declarada procedente.
Este carácter eminentemente personal o subjetivo de la acción de amparo se evidencia de la lectura del numeral 3), artículo 18 de la Ley de la materia, el cual exige que la solicitud de amparo exprese suficientemente la identificación del agraviante, siempre que fuere posible. Igualmente se pone de manifiesto en el literal a) de su artículo 32, la necesidad de que la sentencia de amparo haga mención concreta "de la autoridad, del ente privado o persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo", ya que de lo contrario podrían presentarse situaciones en las que se siguiesen procesos contra personas distintas a aquéllas que supuestamente causaron violaciones a derechos o garantías constitucionales, o amenazan con causarlas, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley.
Ahora bien, aplicando todo lo expuesto al caso concreto, nos encontramos con la siguiente situación fáctica:
Manifestó el representante legal de la Sociedad Mercantil accionante, ciudadano Mardiros Daghinian Amezquita, lo cual se observa de sus escritos, que a su representada se le estaban vulnerando derechos y garantías contenidas en nuestra Carta Fundamental, señalando específicamente el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, el derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad económica, consagrados en los artículos 115, 87, 50 y 112 constitucionales. Indicó que el derecho de propiedad se le estaba vulnerando en el sentido de que los presuntos agraviantes le impedían el ejercicio de los aditamentos de este derecho como son el uso, goce y disfrute, por cuanto no ha permitido el paso de los representantes de la propietaria, ni el de los obreros, empleados, técnicos y profesionales que allí laboran; que la actitud de los presuntos agraviantes constituye además “una amenaza y riesgo que afecta la integridad física tanto de propietarios, personal profesional y obrero, de vigilancia que allí labora”. Con relación al derecho al libre tránsito, (F. 108) manifestó que por cuanto estas personas se encuentran apostadas en la entrada del edificio, impiden “la libre circulación de personas, no permitiendo la entrada, salidas de este inmueble a los trabajadores ni a sus propietarios, a consecuencia, no permitan (sic) ingreso de alimentos para el personal que se encuentran dentro de las instalaciones y de mi padre”. Con respecto al derecho al trabajo, indicó: “impiden que los trabajadores de la obra sigan con su labor de reparación y remodelación de la edificación del edificio invadido”. Y el derecho a la libertad económica, en el sentido de que al existir ya arrendatarios de locales, éstos no pueden ejercer su actividad económica, manifestado esto en la audiencia oral y pública. Asimismo indicó en este acto, que se le violentaba el derecho a la salud, por cuanto el papá de uno de los dueños de la compañía, ingresó al edificio para cuidar su propiedad, y estas personas impiden que se le ingrese alimentos, con lo cual se perjudica a trabajadores, dueños y comunidad como tal.
De lo narrado anteriormente, se observa con meridiana claridad, que los hechos alegados por la accionante a través de su representante legal como presuntamente violatorios de los derechos referidos, pudieran afectar la esfera jurídica y patrimonial de terceras personas, pero no su propia esfera jurídica, pues no fue explicado de qué manera se podría estar afectando o amenazando con afectar los derechos denunciados en la persona jurídica de la empresa mercantil DAGHINIAN CORPORATION C.A., por lo que en tal sentido, siendo como se dijo, que la presente acción vista desde su ámbito subjetivo, esto es, su carácter personalísimo, mal podría la sociedad mercantil accionante invocar la violación o amenaza de violación de derechos que le son ajenos, por cuanto está referida a terceras personas como son: los presuntos arrendatarios de locales, los presuntos trabajadores tanto directos como bajo la figura de la subcontratación de la empresa, el derecho de la salud del padre del representante legal de la accionante. De manera tal, que de dichos derechos, en el escenario de haberse materializado su violación o de existir amenaza de su violación, su protección constitucional de proceder, ha debido ser ejercida por quienes se afectaron o pudieran sentirse afectados y/o amenazados con afectarse de modo directo e indiscutido por la presunta actitud arbitraria y perturbadora de los denunciados como agraviantes. En consecuencia, atendiendo al carácter personalísimo de la acción de amparo y su efecto restablecedor, debe esta Juzgadora inexorablemente declarar que operó la falta de legitimación activa lo que hace la presente solicitud de amparo inadmisible, visto que en el presente caso se invocaron derechos ajenos en nombre propio, y así se decide.
Por otra parte, siguiendo con el tema de la legitimación, concatenado con el carácter personalísimo de este tipo de acción, nos encontramos con la misma situación respecto a las partes presuntamente agraviantes. En efecto, tal y como fue narrado ut supra, este Tribunal generó despacho saneador conforme al numeral 3) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se le había atribuido la cualidad de agraviantes a un llamado Grupo de Pobladores del Estado Táchira sin mayor precisión que ésta, siendo subsanada la omisión y/o error por la parte accionante de esta acción, y en tal sentido, denunció como presuntos agraviantes a los ciudadanos JESUS MANUEL ARAQUE CARRERO, MARISELA DUARTE REYES, CRISTHIAN YUDETTY CORREA DAVILA, GLORIA GOTTEZ DE GUTIERREZ, siendo en realidad GLORIA ESPERANZA GOMEZ, YENIFER DESIREE RUEDA CUARTAS y YOHANNA BEATRIZ RUEDA CUARTAS. No obstante, observa esta Juzgadora ciertas circunstancias que generan confusión en la determinación del sujeto pasivo y/o presunto agraviante. Así, durante el debate oral y público, las ciudadanas CRISTHIAN YUDETTY CORREA DAVILA y GLORIA ESPERANZA GOMEZ, manifestaron no poseer cualidad para sostener esta acción por cuanto las mismas no se encontraban apostadas en el lugar donde ocurren los hechos, y la primera, por cuanto no se hallaba en la ciudad para el momento de la denuncia, situación que no fue probada. Pero más allá de esto, conforme a diversos escritos consignados al expediente, se infiere que ciertamente tal y como había sido planteado en el escrito de solicitud de amparo, existe un grupo numeroso de ciudadanos no identificados todos plenamente, que han venido actuando bajo la figura de “grupo de pobladores” o “movimiento de pobladores”; tal grupo o movimiento aparece liderado por los ciudadanos Olga Zulay Vargas Carvajal y Jesús Araque, quienes además se dicen miembros del Consejo Comunal Garbiras Centro, de la Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo estos dos voceros del nombrado consejo comunal los que han venido ejerciendo algunas acciones en representación de un número importante de familias de este Estado, y que guardan relación con los hechos que se plantearon, desprendiéndose esto del contenido de los folios 167 hasta el 182. Adicionalmente, una vez practicada la inspección judicial acordada por quien suscribe in situ, se observó un número mayor e indeterminado de personas apostadas en las adyacencias del inmueble objeto de la presente acción, y que se dijeron llamar custodios del mismo. Siendo ello así, se pregunta esta sentenciadora: ¿Quiénes son los presuntos agraviantes? ¿es acaso el Consejo Comunal Garbiras Centro, de la Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por intermedio de sus dos voceros?¿o serán todos los grupos de familias que se hacen representar en un movimiento de pobladores?¿o acaso sólo las seis personas que fueron identificadas en el escrito de subsanación? Ante esta falta de precisión y/o determinación, cuya carga le corresponde a quien accionó el órgano jurisdiccional, le es indefectible a esta Juzgadora Constitucional declarar que operó de igual forma, la falta de cualidad o legitimación pasiva, toda vez que de ser procedente la presente acción, contra cuál sujeto y/o personas se ejecutaría el mandamiento de amparo?. En consecuencia, con fundamento en el carácter intuite personae de la acción de amparo constitucional, y por cuanto no se demostró claramente quien o quienes en definitiva lesionaban o amenazaban de lesionar los denunciados derechos, es por lo que de igual forma, tal circunstancia hace inadmisible la presente acción, y así se declara.
Expuesto lo anterior, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano MARDIROS DAGHINIAN AMEZQUITA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DAGHINIAN CORPORATION C.A., asistido por la Abogada Joseline Asaneth Uribe, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL ARAQUE CARRERO, MARISELA DUARTE REYES, CRISTIAN YUDETTY CORREA DÁVILA, GLORIA ESPERANZA GOMEZ, YENIFER DESIREE RUEDA CUARTAS y YOHANNA BEATRIZ RUEDA CUARTAS, con fundamento a la falta de legitimación tanto activa como pasiva requeridas para esta acción, y así de forma clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con vista a lo decidido, no le es dable a esta sentenciadora pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, esto es, sobre la presunta violación o amenaza de violación de los derechos y/o garantías constitucionales denunciadas, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano MARDIROS DAGHINIAN AMEZQUITA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DAGHINIAN CORPORATION C.A., asistido por la Abogada Joseline Asaneth Uribe, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL ARAQUE CARRERO, MARISELA DUARTE REYES, CRISTIAN YUDETTY CORREA DÁVILA, GLORIA ESPERANZA GOMEZ, YENIFER DESIREE RUEDA CUARTAS y YOHANNA BEATRIZ RUEDA CUARTAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal el primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. LA JUEZ. (fdo) HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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