JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE AGOSTO DE 2011.
201° 152°
Visto el escrito presentado en fecha 03/08/2011 (fs. 111 al 122 de la V pieza), por los ciudadanos MARIVICT GONZALEZ MERCADO, PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, CAROLINA DEL CARMEN ATENCIO CARRILLO y KARLA IRENE ZAMBRANO MENDEZ, con cédulas de identidad N° V-16.420.611, V-3.539.317, V-13.563.457 y V-14.776.784, en su orden, en el cual se identifican como trabajadores activos e integrantes del Consejo de Trabajadores de la Empresa CAFÉ CONTINENTAL C.A, (CONCAFE), actuando en nombre propio y en representación del conjunto de trabajadores que identifican en el escrito, debidamente asistidos por las abogadas Liliana Leal García y Angela María Parra Vivas, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 119.266 y 122.843, en su orden, a través del cual interponen tercería adhesiva; el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
La Sala Civil del Supremo Tribunal, entre otras, en decisión de fecha 27/04/2004, Exp. Nº. AA20-C-2000-000822, sostuvo lo siguiente:
“…Considera la Sala que …de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, lo que se le exige al tercero interviniente es “...acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”.
De la revisión del escrito de proposición de tercería adhesiva, se aprecia que los ciudadanos MARIVICT GONZALEZ MERCADO, PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, CAROLINA DEL CARMEN ATENCIO CARRILLO y KARLA IRENE ZAMBRANO MENDEZ, dicen actuar como trabajadores activos e integrantes del Consejo de Trabajadores de la Empresa CAFÉ CONTINENTAL C.A, (CONCAFE), actuando en nombre propio y en representación del conjunto de trabajadores que identifican en el escrito.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas procesales no se encontró documento alguno que acredite su representación, esto es, no se desprende de los autos el documento, acta, o instrumento del que se derive prueba fehaciente de su carácter de trabajadores activos e integrantes del Consejo de Trabajadores de la Empresa CAFÉ CONTINENTAL C.A, (CONCAFE), así como tampoco, el instrumento del cual derive la representación que dicen ejercer del grupo de ciudadanos que mencionan e identifican en el cuerpo del escrito.
También se aprecia que en el escrito de interposición de la tercería adhesiva, señalan que dan por “…reproducido y ratificamos el escrito consignado en el expediente en fecha 19/06/2008, entre los folios 670 al 675 en la Pieza III del Cuaderno de Medidas, sobre la terminología utilizada y las referencias allí indicadas.”
Revisado como fue el escrito aludido en el párrafo que antecede, se observa que efectivamente del folio 670 al 675 de la III pieza del Cuaderno de Medidas, corre agregado un escrito presentado por el ciudadano JOSE IGNACIO PEROZO GORI. No obstante, no encuentra el Tribunal que de dicho escrito y de los oficios adjuntados al mismo, constituyan prueba fehaciente del carácter con que obran los ciudadanos que aquí interpusieron la tercería adhesiva.
Es importante señalar que la Sala Civil, entre otras, en sentencia N° 357 de fecha 10/12/1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240, sostuvo que el tercero adhesivo concurre al proceso, para sostener las razones de una de las partes en litigio; de allí que para intervenir, debe demostrar fehacientemente su interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que los ciudadanos MARIVICT GONZALEZ MERCADO, PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, CAROLINA DEL CARMEN ATENCIO CARRILLO y KARLA IRENE ZAMBRANO MENDEZ, manifiestan tener interés en la causa por ser trabajadores activos e integrantes del Consejo de Trabajadores de la Empresa CAFÉ CONTINENTAL C.A, (CONCAFE), además de manifestar que actúan en representación del conjunto de trabajadores de la empresa, pero, no presentan el documento, acta, instrumento ó registro que le demuestre al Tribunal en forma fehaciente su carácter.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, visto que no consta en las actas documento fehaciente del que se evidencie el interés que dicen tener en el asunto los ciudadanos MARIVICT GONZALEZ MERCADO, PEDRO JOSE MUJICA ROJAS, CAROLINA DEL CARMEN ATENCIO CARRILLO y KARLA IRENE ZAMBRANO MENDEZ, es forzoso para éste Tribunal inadmitir la Tercería Adhesiva propuesta. Así se decide.
Por encontrarse el presente auto dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
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