REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AURA LIGIA ROPERO CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.150.921, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: LYNDA MILAGROS VIVAS con Inpreabogado No. 89.947

PARTE DEMANDADA: BLANCA AURORA y JOSE JULIAN CHACON CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.974.022 y V-12.226.715, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HADGIALY DE VIVAS con Inpreabogado No. 5437.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.071

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, insertas a los folios 1 y 2, recibidas por Distribución en fecha 31/01/2011, donde la ciudadana AURA LIGIA ROPERO alega haber iniciado en el año 2000 una unión concubinaria con el ciudadano JOSE JULIAN CHACON GARCIA la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, notoria, pública entre familiares y amigos contribuyendo juntos a formar un capital y vivir con sus hijos JOSE JULIAN CHACON ROPERO y BLANCA AURORA CHACON ROPERO los cuales nacieron de su unión conyugal la cual mantuvieron hasta que fue disuelta en el año 1991, conviviendo como pareja al tiempo pero sin casarse.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 16/02/2011 (f. 13) se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 03/03/2011 (f. 17) los ciudadanos JOSE JULIAN CHACON ROPERO y BLANCA AURORA CHACON ROPERO, asistidos de la abogada ANA MILAGRO DE VIVAS con Inpreabogado No. 5437, se dieron por citados en el presente juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Mediante diligencia de fecha de fecha 03/03/2011 (f. 17) los ciudadanos JOSE JULIAN CHACON ROPERO y BLANCA AURORA CHACON ROPERO, asistidos de la abogada ANA MILAGRO DE VIVAS con Inpreabogado No. 5437, convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda, ya que es cierto que la ciudadana AURA LIGIA ROPERO, parte demandante convivió desde el año 2000 de forma pública, notoria y siempre reconocida con el ciudadano JOSE JULIAN CHACON GARCIA, hasta el día de su muerte.

SOLICITUD DE NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

Por auto de fecha 04/03/2011 (f. 18 y 19) se acordó la no apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

EDICTO:

Por auto de fecha 14/07/2011 (f. 20 y 21) se acordó de conformidad con el artículo 507 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto para los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 04/08/2011 (f. 23) la ciudadana AURA LIGIA ROPERO asistida de la abogada LYNDA VIVAS con Inpreabogado No. 89.947 consignó el edicto.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber iniciado en el año 2000 una unión concubinaria con el ciudadano JOSE JULIAN CHACON GARCIA, hasta el 10/08/2010, de manera pública y notoria.

Por su parte los codemandados de autos, convinieron que entre la parte demandante y el ciudadano JOSE JULIAN CHACON GARCIA existió una unión concubinaria desde el año 2000 hasta el 10/08/2010.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

A las Partidas de Nacimiento No. 37 y 1482, expedida la primera por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 03, y la segunda expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira inserta al folio 04 al 06 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana BLANCA AURORA CHACON ROPERO es hija de los ciudadanos AURA LIGIA ROPERO y JOSE JULIAN CHACON GARCIA.

Al Acta de Defunción No. 52, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserta al folio 07 y 08 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante JOSE JULIAN CHACON GARCIA.

A las copias simples insertas a los folios 09 al 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante sentencia de fecha 13/11/1990 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial disolvió el vinculo existente entre los ciudadanos JOSE JULIAN CHACON GARCIA y AURA LIGIA ROPERO.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoada por AURA LIGIA ROPERO contra JOSE JULIAN CHACON ROPERO y BLANCA AURORA CHACON ROPERO, en tal virtud, se entrará analizar el fundamento legal, comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Señalan los artículos 211, 767 del Código Civil e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna:

Artículo 211 del Código Civil.- Se presume, salvo pruebaen contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellosestá casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, expreso:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

E igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial ut supra anteriormente señalada, se evidencia claramente que para que sea reconocida la unión concubinaria de una pareja, deben cumplirse los requisitos exigidos como lo es; sean solteros, que la convivencia entre ambos sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, reconocida por el grupo social donde ambos se desenvuelven, que hayan adquirido bienes, procreado hijos, y que mediante sentencia judicial la misma sea reconocida.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:

1. La parte demandante –a su decir-, expresa en su escrito libelar que desde el año 2000 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JOSE JULIAN CHACON GARCIA hasta el 10/08/2010, fecha en la que él muere.

2. En el Acta de Defunción No. 52, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserta al folio 07 y 08 perteneciente al causante JOSE JULIAN CHACON GARCIA, se observa:

….”hoy primero (01) de septiembre del año dos mil diez (2010) se ha presentado en este Despacho el ciudadano JOSE JULIAN CHACON ROPERO (…) y expuso que en fecha diez (10) días de agosto del año dos mil diez (2010) falleció : JOSE JULIAN CHACON GARCIA, (…) cónyuge AURA ALICIA ROPERO CEGARRA (…) Deja dos (02) hijos que llevan por nombre JOSE JULIAN CHACON ROPERO y BLANCA AURORA CHACON ROPERO, …” (Negrilla de este Tribunal)

3. Los codemandados de autos convinieron que entre la parte demandante y el ciudadano JOSE JULIAN CHACON GARCIA existió una unión concubinaria desde el año 2000 hasta el 10/08/2010.
4. igualmente se dejo transcurrir el lapso integro para los informes y el de las observaciones, circunstancia por el cual el Tribunal dejo expresa constancia que ninguna de las partes presento informes ni observaciones reciprocas.

Analizando lo anteriormente expuesto, se aprecia que todo ello en su conjunto da fe de la existencia de una relación concubinaria entre AURA LIGIA ROPERO y JOSE JULIAN CHACON GARCIA la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado todo de conformidad con lo disciplinado en el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Carta Fundamental y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005 y la circunstancia del convenimiento expreso por los codemandados de autos, y los fundamento de hecho y de derecho esbozados en la demanda con todos sus anexos acompañados a la misma. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos AURA LIGIA ROPERO y JOSE JULIAN CHACON GARCIA desde el año 2000 hasta el 10/08/2010 fecha en la que muere el ciudadano JOSE JULIAN CHACON GARCIA. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por AURA LIGIA ROPERO CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.150.921, de este domicilio, contra BLANCA AURORA y JOSE JULIAN CHACON CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.974.022 y V-12.226.715, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AURA LIGIA ROPERO y JOSE JULIAN CHACON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.150.921 y V-2.888.904 desde el año 2000 hasta el 10/08/2010

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de agosto de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.071
JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Secretaria