GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2011.
201º y 152º
Analizado como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que por acto celebrado en fecha 20 de junio de 2011, corriente al folio 64, fue juramentada la abogada ZAMBRANO OCHOA ANGELICA MARIA, en el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano MONSALVE SATURNINO, donde se dejó establecido que por auto separado se ordenará su discernimiento. Sin embargo, erradamente le prosigue una diligencia del alguacil donde deja constancia de la práctica de la citación a la Defensor Ad.Litem juramentada, le siguen una diligencia de la Defensor Ad-Litem y el escrito de su contestación, con las consideraciones anteriores, este Tribunal observa:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Respecto a esta norma, el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2° edición actualizada, ediciones Liber, comenta:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (art. 15)…”
Asimismo agrega respecto al principio finalista lo siguiente:
“…El último precepto de nuestro artículo 206 según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…”
Añade:
“…Y seguidamente señala el autor venezolano nombrado que «el poder de apreciación del juez – según ese principio finalista, se entiende- está concedido en dos direcciones: debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica. Ambas indagaciones –como sostiene ANDREOLI- tienen un fundamento común, porque si un acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse privado de formalidades esenciales, y viceversa». Ese ligamen funcional que ha consagrado el nuevo código italiano, entre forma y fin del acto, tiene la mayor transcendencia en el sistema de nulidades procesales, porque excluye la consideración de la nulidad por la nulidad misma, y atiende a la verdadera función de las formas procesales»
Esto hace que el concepto de formalidad esencial del acto no sea estructural sino funcional. El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructura sino teleológica; una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y al inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (cfr CSJ, Sent. 11-2-87 transcrita abajo, letra d)…”
Con arreglo a lo anteriormente indicado y aplicándolo a los autos se pudo constatar que no se originó el auto de discernimiento al Defensor Ad-Litem, ni mucho menos existe constancia de la orden de citación de la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem, por lo tanto estamos ante una formalidad esencial funcional, lo que acarrea forzosamente para este jurisdicente, declarar la REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para 20 de junio de 2011 (fl.64), cuando es juramentada la Defensor Ad-Litem abogada ZAMBRANO OCHOA ANGELICA MARIA, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores.
Asimismo, vista la juramentación de la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.123.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.962, de este domicilio y hábil, de fecha 20 de junio de 2011 (fl.64), este Tribunal le DISCIERNE el cargo de Defensor Ad-litem del ciudadano MONSALVE SATURNINO, demandado de autos. En consecuencia, cítese a la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, ya identificada, con copia fotostática certificada del libelo de demanda, auto de admisión y del presente auto. Líbrese compulsa de citación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 20958
En la misma fecha, 09 de agosto de 2011, se libró compulsa de citación. Se entregó al alguacil.
La Secretaria
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