REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISIETE (17) DE AGOSTO DOS MIL ONCE (2011).

196° y 146°

PRESUNTO AGRAVIADO: AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.534.591, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado Angel Enrique Pérez Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 168.259.

PRESUNTA AGRAVIANTE: NUBIA ELIZABETH BECERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.636.277, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Viviana Figueroa Torres, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.924.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 21.188.


PARTE NARRATIVA

En fecha 09/08/2011, se recibió ante éste Juzgado Acción de Amparo Constitucional verbal, incoada por la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, en el que expone que comparece ante el Tribunal conforme a lo establecido en los articulos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que se mudó el 04/05/2010 al apartamento que la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V.-4.636.277, le alquilo verbalmente porque no le hizo documento, que el inmueble está ubicado en el segundo piso y se ingresa por unas escaleras metálicas con entrada independiente; que en esos días empezó a trabajar para las elecciones como testigo de mesa en el colegio El Salvador, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, que cuando dicha ciudadana se dio cuenta que era Socialista le pidió que desocupara el apartamento; que al principio fue muy exacta y correcta en el pago del canon de alquiler, pero en vista de la falta de moral y de buenas costumbres de la arrendadora se atrasó en los pagos y en la actualidad debe dos (02) meses; que al darse cuenta de dicha situación, le quitó el servicio de agua, que se dirigió a los canales regulares, al INDEPABIS donde se abrió un expediente con el N° 125-11; que también acudió a HIDROSUROESTE, quienes llevaron una cuadrilla de HIDROSUROESTE y de INDEPABIS por cuatro oportunidades; que en el momento le colocaba el agua, pero que, cuando se retiraba la cuadrilla, la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA la volvía a quitar, burlándose de las autoridades; que cuando la referida ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA la encuentra sola en la calle le grita improperios, diciéndole que es una invasora, chavista, que en una oportunidad mandó a un sobrino para gritarle en la mitad de la calle insultos, malos tratos y otros improperios a su persona y a su hija NAVY NEFERTITIS NISIVOSSIA FERNANDEZ, que le han abierto el apartamento en varias oportunidades, que la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, en la mañana del día 09/08/2011 esperó que saliera del apartamento y buscó un soldador y selló la puerta principal de la entrada; que cuando regresó vió a NUBIA ELIZABETH BECERRA echándole silicón al candado para impedir que entraran las llaves, soldó la puerta; manifestó que no pudo entrar donde ha vivido por espacio de catorce meses, que todas sus pertenencias, las de su hija y su mascota están dentro del inmueble encerradas, además de la comida, el agua, enseres personales, artefactos eléctricos, sus medicamentos que son de vital importancia para su salud; que hace responsable a NUBIA ELIZABETH BECERRA de lo que pueda suceder de ahora en adelante, que ante el atropello que sufrió solicita que se le reponga en la posesión del inmueble, que se le quite el candado porque tiene silicón y que le quiten la soldadura a la puerta o cualquier otro obstáculo que le impida entrar al apartamento, ya que no tiene donde dormir, ni pasar la noche. Así mismo, aduce que ha pagado los cánones de arrendamiento en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, que demuestran que es inquilina. Denuncia como violentados los artículos 46, 49, 60 y 82 Constitucionales. (fs. 1 al 4).

En fecha 10 de agosto de 2011 fueron consignados los recaudos de la acción de amparo. (fs. 6 al 61).

ADMISION

Por auto de fecha 10/08/2011 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 62 al 66).

NOTIFICACIONES

En fecha 10/08/2011 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (fs. 141 y 143).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 12/08/2011 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que tanto la parte accionante en Amparo como la parte presuntamente agraviante, ambas asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 147 al 154).

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que se produjo la violación de los artículos 49 (debido proceso y derecho a la defensa), 46, 60 y 82 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se ha debido impedir la entrada a la vivienda, que propone que a la señora AURA EMILIA FERNANDEZ se le resarzan sus derechos, que se le normalice su situación, que se aperture la puerta y también que se le restituya el agua potable, porque el agua es muy preciada, que se vuelva todo a la normalidad y si AURA EMILIA FERNANDEZ cometió una falla que se corrija, que no quiere violencia, que los artículos 2 y 4 de la Ley contra los desalojos de viviendas prohíben los desalojos, que jamás ha pretendido quedarse con el apartamento, que desde que la arrendadora se enteró que trabajó en las mesas electorales, empezó a presionarla. Que el apartamento se lo han abierto varias veces, que cuando se retire le paga lo adeudado, que le está pagando en el Tribunal porque se escondía, que la señora NUBIA ELIZABETH BECERRA se molesta porque terceras personas visitan el inmueble, que cada 15 días invita a los médicos del CDI del Antituberculoso, quienes son profesionales, que ellos fuman, porque todo europeo y Cubano fuma y eso no tiene nada de malo. Que esperó a que saliera para colocar soldadura en la puerta y silicón a la reja. (fs. 147 al 154).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante expuso: Que existen mecanismos que gozan de la misma inmediatez para lograr la entrada a la casa. Si se arrienda un bien, la ley prevé otro mecanismo más adecuado como es el interdicto posesorio, que debió haberse agotado primero antes que el amparo, el amparo es una vía con la que no se puede jugar. No se le puede usar para todo, porque es excepcional, teniendo la señora AURA FERNANDEZ la posibilidad de acudir a la vía de interdicto posesorio, ella pudo recurrir a él por la inmediatez, en consecuencia, opongo que la presente acción adolece de inadmisibilidad porque el amparo no es la vía, porque tiene otra vía para actuar. Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando exista un procedimiento debe acudirse a él antes que al amparo, la presente queja debe declararse inadmisible. Que el problema se centra en que no puede entrar al inmueble, que el problema del agua tiene que ser ventilado por otra vía, que en realidad lo que ocurre es que el tubo del agua está dañado y hay que arreglarlo. Que para evitar que el agua se bote se cierra el agua y la señora NUBIA BECERRA también se queda sin agua. Que en noviembre de 2011 vence la prórroga que se dio en INDEPABIS para que desocupe el inmueble. Que le alquiló a la señora AURA EMILIA FERNANDEZ el inmueble por 6 meses, que empezó a pagar el canon arrendaticio en forma incompleta y que eso no fue lo convenido, que por eso no le recibió más el alquiler, que esperó que la señora AURA FERNANDEZ saliera para colocar soldadura a la puerta. (fs. 147 al 154).

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos al respeto a la integridad física, psíquica y moral, a la Defensa y Debido Proceso, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y a la vivienda, previstos en los artículos 46, 49, 60 y 82 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, entre otros, los Derechos a la integridad física, psíquica y moral, previstos en el artículo 46 Constitucional, los cuales, a primera vista pudieran revestir carácter penal. No obstante, revisado como fue el caso de autos, y analizadas como han sido las actas procesales, se observa que la quejosa en Amparo en ningún momento ha sido privada de la libertad, ni ha sido objeto de ningún tipo de procedimiento de los previstos en el artículo 46 Constitucional, pues, todo los hechos denunciados derivan de la relación arrendaticia que mantiene la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ con la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, la cual, reviste carácter estrictamente civil. Así se establece.

En relación a los restantes derechos denunciados como vulnerados, relativos a la Defensa y Debido Proceso, protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y a la vivienda, previstos en los artículos 49, 60 y 82 Constitucionales, no cabe duda, que revisten carácter civil. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sobre lo cual el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación de naturaleza civil y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos al cierre intempestivo por parte de la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA de la puerta que da acceso a la vivienda (apartamento) que ocupa la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ, en su condición de arrendataria. Así como el cierre del paso de agua potable para que la referida arrendataria se sirva de dicho servicio público.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD OPUESTA POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional, la abogada asistente de la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, adujo la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, alegando que la vía idónea era la interdictal, concretamente el interdicto restitutorio de la posesión.

Tal como será analizado más adelante, corre agregado a los autos suficientes elementos de seria y fuerte convicción para afirmar que entre la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ y NUBIA ELIZABETH BECERRA, existe una relación arrendaticia verbal, por lo que es oportuno traer a colación el criterio que sobre el tema de las relaciones contractuales, ha vertido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409:

“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.

Se extrae de la cita que antecede, que cuando la controversia deviene de una relación contractual, lo procedente es ejercitar las acciones que el derecho sustantivo consagra para proteger la relación contractual de que se trate. Es decir, que si la controversia se produce en el marco de una relación contractual arrendaticia, como es el caso de autos, lo procedente es incoar las acciones afines con la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes.

Por consiguiente, es inadmisible interponer un interdicto restitutorio a la posesión, para remediar la interrupción arbitraria, abrupta e intempestiva del uso del inmueble arrendado por parte de la accionante en Amparo, pues, ciertamente el medio idóneo y eficaz ante tal situación, es la extraordinaria acción de Amparo Constitucional, por ser la única que puede tutelar y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción de Amparo interpuesto. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el acta que recoge la solicitud de Amparo Constitucional, la accionante solicitó una medida de protección para que se le restituyera en la posesión del inmueble arrendado, lo que entiende éste Tribunal en aplicación del principio iura novit curia que solicitó una medida cautelar innominada.

Ahora bien, ciertamente éste Tribunal en fecha 10/08/2011, se traslado al sector Pueblo Nuevo, Barrio El Paraíso, calle 3, Nº 1-110, San Cristóbal, Estado Táchira y constató que efectivamente en la puerta reja que da acceso a la segunda planta fueron colocados “…2 puntos de soldadura, el primero en la parte superior de la reja y el segundo …en el pasador de la puerta reja que obstruye el acceso, …al inmueble ubicado en el segundo piso o segunda planta …”. De igual manera se constató, que al candado le fue colocado silicón y por tanto, la llave no se podía introducir para abrir, así como que la llave de paso del agua potable estaba cerrada. (fs. 69 al 71).

La Sala Constitucional ha sido conteste en afirmar, que, en materia de Amparo no se requiere la concurrencia de los elementos que se exigen para decretar medidas cautelares en los juicios ordinarios, sino que, el otorgamiento de la cautela en Amparo queda a criterio del Juzgador.

En el caso de autos, éste Tribunal analizó que el otorgamiento de la cautela innominada implicaba satisfacer anticipada y plenamente la tutela Constitucional solicitada, y mucho más, ameritaba prácticamente pronunciarse preliminarmente sobre el fondo de la solicitud de Amparo Constitucional, por lo cual, el Tribunal, con el ánimo de no incurrir en excesos, resolvió pronunciarse sobre la cautela al momento de decidir el fondo del asunto controvertido, el cual, luego del correspondiente examen y de oir a ambas partes, se constató que efectivamente la cautela se subsumía en el fondo del asunto debatido.

En tal virtud, éste Tribunal, actuando en sede Constitucional, con vista a los elementos probatorios cursantes en los autos, prefirió tutelar en forma definitiva en la Audiencia Constitucional, en la cual, se profirió sentencia de mérito, la situación de hecho denunciada como lesiva, ordenando la restitución inmediata y sin pérdida de tiempo alguna a la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ, en su condición de inquilina del inmueble, ubicado en la calle 3, barrio El Paraíso, casa N° 1-110, segundo piso de la quinta “Yoyo”, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, permitiéndole el ingreso inmediato al mismo, mediante el retiro de los puntos de soldadura y silicón que le fueron colocados a la puerta –reja para impedir el acceso al inmueble, así como, la restitución inmediata del servicio de agua potable, para lo cual se le concedió a la parte agraviante un lapso de 2 horas, para que diera cumplimiento a la decisión. Así se decidió.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los Derechos al respeto a la integridad física, psíquica y moral, a la Defensa y Debido Proceso, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y a la vivienda, previstos en los artículos 46, 49, 60 y 82 Constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, el mismo encuentra sustento en el artículo 46 Constitucional, que señala:

Artículo 46. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2) Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3) Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4) Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Sobre el alcance de los derechos consagrados en la norma Constitucional supra copiada, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, en decisión N° 279 de fecha 11/06/2002, expresó lo siguiente:

“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación. (Negrillas de la Sala).”

Constrastando la gama de derechos que comprende el artículo 46 ejusdem, con los hechos aquí denunciados como lesivos, se observa que ninguno de ellos se corresponde con lo contemplado en el artículo en comento, pues, en ningún momento la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ, ha sido privada de la libertad, ni sometida a penas, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como tampoco fue sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, a exámenes médicos, de laboratorio. En consecuencia, los hechos denunciados no se subsumen en ninguno de los supuestos estatuidos en el artículo 46 de la Carta Fundamental, esto es, que en el caso sub iudice, no se ha configurado la violación del artículo 46 Constitucional. Así se decide.

Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del examen exhaustivo de las actas procesales, se observa que la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ mantiene con la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, una relación contractual arrendaticia verbal sobre un inmueble ubicado en el sector El Paraíso, calle 3, Nº 1-110, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Así se desprende, tanto de los hechos expuestos por ambas partes, como de los recaudos cursantes a los autos del folio 6 al 61, consistentes en las consignaciones arrendaticias efectuadas por la accionante en amparo.

En fecha 10/08/2011, éste Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble arrendado, y, constató que efectivamente la puerta reja que sirve de acceso al apartamento que la quejosa en Amparo ocupa como arrendataria, se encontraba cerrada con puntos de soldadura, y con una sustancia denominada silicón que se le colocó en la cerradura y que impide introducir la llave para accesar al inmueble. Así mismo, se constató el cierre de la llave de paso del agua potable al apartamento que tiene arrendado la quejosa en Amparo. (fs. 69 al 71).

Por su parte, la accionada en Amparo ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, afirmó, que cerró el acceso al inmueble arrendado, en atención a que la arrendataria, aquí accionante en Amparo AURA EMILIA FERNANDEZ, le adeudaba cuatro (4) meses de alquiler y que por ello tomo la decisión de impedirle el acceso al inmueble y manifestó textualmente: “…yo decidí colocarle 3 puntos de soldadura a la puerta de acceso del apartamento…”.

Conviene precisar en éste punto, que el ordenamiento jurídico Patrio regula las relaciones jurídicas entre arrendador-arrendatario, así como la normativa a aplicar en casos como el de autos, esto es, la falta de pago oportuno de las pensiones arrendaticias por parte del arrendatario. A tal efecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Título IV, denominado “De la Terminación de la Relación Arrendaticia”, en su Capítulo I, “De las Demandas”, consagra lo siguiente:
Artículo 33 : “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. “
Artículo 34 : “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”

De la regulación legal antes reseñada, se desprende que la conducta desplegada por la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, cuando impidió abruptamente el acceso al inmueble arrendado a la arrendataria AURA EMILIA FERNANDEZ, a todas luces resulta arbitrario e inapropiado, ya que el ordenamiento jurídico vigente consagra la normativa aplicable en caso que el arrendatario no se encuentre solvente en el pago de los cánones arrendaticios, cuyo correctivo es la interposición de demanda de desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios de dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, mediante el cual, se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a la introducción de la demanda de desalojo, debe agotarse el procedimiento previsto en dicho instrumento legal, para llevar a cabo el desalojo. En éste sentido el artículo 5 del Decreto referido consagra lo siguiente:

Artículo 5: “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De la norma supra copiada, se desprende que para hacer efectivo el desalojo de un inmueble por falta de pago, debe llevarse a cabo, en primer lugar, el procedimiento previo preceptuado en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que conduce a concluir que el procedimiento que a motu propi efectuó la accionada en Amparo impidiendo el acceso al inmueble arrendado y al servicio público de agua, sin ningún tipo de procedimiento legal, es totalmente arbitrario y violatorio a las garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y así debe declararse.

La accionada en Amparo sin ningún tipo de procedimiento legalmente estatuido en el que se garantizara a ambas partes el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer sus defensas, impidió a la quejosa en Amparo el acceso al inmueble y al servicio público de agua potable, sin agotar previamente el procedimiento diseñado para hace efectivo el desalojo del inmueble, pues, no consta en las actas procesales que haya instaurado el procedimiento legalmente previsto para obtener el desalojo del inmueble por falta de pago. Este Juzgador, no puede dejar pasar inadvertidamente dicha situación, pues admitirlo acarrearía la realización de la justicia por su propia mano, lo cual está vedado en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, visto que de las actuaciones cursantes a los autos, visto que éste Tribunal en fecha 10/08/2011 (fs. 69 al 71) constató el cierre del inmueble mediante la colocación de puntos de soldadura y silicón en la puerta que da acceso al mismo, así como el cierre de la llave de paso del agua potable, declara con lugar la flagrante y palmaria violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Así se decide.

Sobre la violación de los Derechos al Honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, el artículo 60 Constitucional prevé lo siguiente:

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

En el caso sub lite, se observa que los hechos denunciados como lesivos, se contraen al cierre de la puerta de acceso al apartamento que la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ ocupa como arrendataria, así como, al cierre de la llave de paso del servicio público de agua potable. La referida ciudadana, para sustentar la supuesta violación del artículo 60 Constitucional, aduce que ha sido objeto de malos tratos e improperios por parte de la accionada en Amparo, pero, revisado como fue el acervo probatorio traído a los autos, así como los hechos y probanzas expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional, no se constató la violación de los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, máxime, cuando tales derechos son típicamente vulnerados con publicaciones o divulgaciones hechas en medios de comunicación impresos o audiovisuales, el cual no es el caso de autos.

En mérito de los razonamientos expuestos, y visto que de los elementos cursantes a los autos no se evidencia la violación del artículo 60 ejusdem, su denuncia no debe prosperar. Así se decide.

Sobre el derecho a una vivienda digna, se observa lo siguiente: El artículo 82 Constitucional señala lo siguiente:

Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00913, expediente Nº 05-827, de fecha 20/11/2006, haciendo un análisis del artículo 82 Constitucional, precisó lo siguiente:

(...) De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se puede colegir que el Legislador, en primer lugar, garantiza de manera real y efectiva la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la ley y especialmente a las personas o grupos de aquellas que sean vulnerables o se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Asimismo, de manera compartida obliga a todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la consecución de tal fin, han sido creados, dentro del sistema de seguridad social instaurado, planes que garantizan la satisfacción de las necesidades de vivienda de todo el país, declarados de utilidad pública e interés social, en cada uno de los diferentes textos legales que los contemplan encontrándose dentro de las técnicas adoptadas, los desarrollos de urbanismos progresivos, diseñados para ofrecer asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva, que absorban el crecimiento de poblaciones con escasos ingresos económicos. ...omissis... Evidenciado como ha sido que el Estado Venezolano constituido en Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone deberes y obligaciones colectivamente tanto al Estado como al sector privado, más aun cuando en casos, como en el sub iudice, éste último incida en las áreas socioeconómicas, como lo es el derecho a procurar y, en consecuencia, a mantener la vivienda digna de un grupo considerable de ciudadanos, ciudadanas y familias, a quienes, en principio a través de los predichos planes de seguridad social desarrollados a través de Sub-sistema de Vivienda les fue facilitada la obtención de la misma, … (...)

Interpretando armónicamente, el contenido de la cita jurisprudencial supra transcrita, con el artículo 82 ejusdem, se extrae que el Derecho Constitucional a una vivienda digna, se circunscribe en la obligación compartida entre el Estado y las ciudadanía para procurar todo lo necesario para la obtención, adquisición, ampliación o construcción de una vivienda digna, cómoda y segura, mediante políticas crediticias.

En éste sentido, puede apreciarse que la denuncia hecha por la quejosa en Amparo acerca de la pretendida violación de su Derecho a la vivienda, no se circunscribe dentro de lo que la Constitución y la doctrina del Supremo Tribunal ha entendido por la satisfacción del Derecho a la vivienda, pues, una cosa es que los particulares con el Estado unan esfuerzos para satisfacer la necesidad de adquisición de vivienda o su mejoramiento, ampliación o construcción y otra cosa distinta es que el particular disfrute de la misma a través de una relación arrendaticia.

Dicha relación arrendaticia, impone el cumplimiento de un conjunto de derechos y obligaciones para ambas partes contratantes, vale decir, tanto para el arrendador como para el arrendatario, pero, en principio, la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado, no está dirigido a la adquisición de la vivienda, sino, al disfrute de la misma mediante un contrato de arrendamiento.

En consecuencia, en el caso sub iudice, no se ha configurado la violación del artículo 82 Constitucional, referido al Derecho a la vivienda. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de Derechos Constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo interpuesta; razón por la cual es forzoso declararla parcialmente con lugar y Así se decide.

En virtud del error material involuntario configurado en el dispositivo TERCERO, de la sentencia dictada en fecha 12/08/2011 en la Audiencia Constitucional en el nombre de la hija de la querellante, corríjase el mismo de la siguiente manera: donde dice: Navy Nefertitis Fernández Nisivossia, siendo lo correcto: Navy Nefertitis Nisivossia Fernández. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.534.591, de éste domicilio, contra la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.636.277, por violación del artículo 49 Constitucional, relativo a los derechos a la defensa y debido proceso.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, ya identificada, a restituir inmediatamente y sin pérdida de tiempo alguna a la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RAMIREZ, en su condición de inquilina del inmueble, ubicado en la calle 3, barrio El Paraíso, casa N° 1-110, segundo piso de la quinta “Yoyo”, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, permitiéndole el ingreso inmediato al mismo, mediante el retiro de los puntos de soldadura y silicón que le fueron colocados a la puerta –reja para impedir el acceso al inmueble, ya identificado. Así mismo, se le ordena, restituir inmediatamente el servicio de agua potable.

TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo antes ordenado, vista la gravedad de la violación Constitucional detectada, se le concede a la parte agraviante ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, ya identificada, un lapso de 2 horas, contadas a partir de éste momento para que dé cumplimiento a la presente decisión y se le permita el acceso al inmueble a la agraviada y su hija Navy Nefertitis Nisivossia Fernández. Caso contrario, la parte agraviada, deberá informar en el expediente el incumplimiento de la sentencia y el Tribunal por auto separado acordará lo conducente para hacer efectivo el cumplimiento inmediato de la sentencia aquí proferida.

CUARTO: Se advierte a la ciudadana NUBIA ELIZABETH BECERRA, ya identificada, que el incumplimiento a la presente decisión, acarreará el desacato al Mandamiento de Amparo con las consecuencias jurídicas que ello implica.

QUINTO: No hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (Fdo. Firma Ilegible). La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo. Firma Ilegible). Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Hay sello húmedo del Tribunal.



Exp. Nº 21.188
JMCZ/MAV