JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11/08/2011

201º y 152º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Del folio 1 al 15, corre inserto escrito libelar por medio del cual, el ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ ORTIZ asistido del abogado FELIX REYES QUINTERO con Inpreabogado No. 31.856 interpone demanda que fue recibida por Distribución en fecha 04/05/2011, por este Juzgado.

Al folio 86, corre inserto el auto de fecha 09/05/2011 donde se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A.

Al folio 91, corre inserta diligencia de fecha 24/05/2011 realizada por el alguacil del Tribunal en la cual manifiesta que se traslado al Pasaje Acueducto entre Carrera 24 y 25, Barrio Obrero, Residencias Vanesa, Local 5, Planta Baja, donde le entrego la boleta de citación al ciudadano MANUEL HERNANDEZ, Gerente de Sucursal de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A, la cual se negó a firmar, por lo cual lo declaro legalmente citado.

Mediante diligencia de fecha 30/05/2011, (f. 92) el abogado FELIX REYES actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano MANUEL HERNANDEZ solicitó se librará boleta de notificación para el demandado de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01/06/2011 (f. 93) se acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano MANUEL HERNANDEZ, Gerente de Sucursal de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A.

Mediante diligencia de fecha 07/06/2011 (f. 95) la Secretaria del Juzgado manifestó que se traslado al Pasaje Acueducto entre Carreras 24 y 25, Barrio Obrero, donde funciona la oficina de Multinacional de Seguros, donde le dejo la respectiva boleta de notificación al ciudadano MANUEL HERNANDEZ dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 08/07/2011 (f. 96 y 97) el abogado JOHAN SANCHEZ, con Inpreabogado No. 63.745, actuando de conformidad con el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte actora al solicitar la citación de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. en la persona del Gerente de Sucursal ciudadano MANUEL HERNANDEZ no aporto instrumento alguno que demostrará que ostenta dicho cargo, e igualmente que la función del cargo de Gerente de Sucursal no es estatutaria, sino de naturaleza funcional administrativa, y hace referencia al ejercicio de actividades mercantiles que le son propias al cumplimiento de objeto social de la sociedad.

CONTRADICCIÓN Y RECHAZO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 14/07/2011 (f. 98 al 102) la abogada AIDA FABIANA REYES con Inpreabogado No. 42.808, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contradijo y rechazo la cuestión previa opuesta señalando que jurisprudencialmente se ha determinado que los gerentes agentes o encargados de las sucursales de dichas compañías pueden ser validamente citados en nombre de la persona jurídica

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN LA INCIDENCIA:

Mediante escrito de fecha 18/07/2011, el abogado FELIX REYES QUINTERO con Inpreabogado No. 31.856, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: * inspección judicial y a manera informativa algunas sentencias dictadas por tribunales de la República.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA INCIDENCIA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada no aporto pruebas a la incidencia en la oportunidad correspondiente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA:

A la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 28/07/2011, en la Sede de Multinacional de Seguros C.A. ubicada en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto entre carreras 04 y 05, Residencias Vanesa Local No. 5, Planta Baja San Cristóbal Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y dejo constancia: * que la oficina de la Sucursal de Multinacional de Seguros funciona desde el año 1997, e igualmente informo el notificado que el cargo de gerente la designación no consta en ningún instrumento bien sea como factor mercantil o estatutario y su función es representar comercialmente en el ramo de la actividad de la empresa.

A la información jurisprudencial emitida por diferentes Tribunales de la República consignadas por la parte demandante, las cuales se encuentran insertas del folio 116 al 141, el Tribunal aclara a las partes que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas en casos análogos.

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente tal y como lo señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrilla del Tribunal)

Quien aquí juzga observa, que al demandado se le otorgo veinte (20) días de despacho que por ley le correspondía para contestar la demanda, el cual estuvo comprendido de la siguiente forma:

A partir del día 08/06/2011 al 08/07/2011, ambas fecha inclusive estuvo comprendido el lapso de la contestación a la demanda, pero dentro de dicho lapso se presento escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para contradecir la cuestión previa opuesta, comprendido éste desde el 11/07/5011 al 15/07/2011, ambas fechas inclusive, presentando la parte actora escrito de contradicción el día 14/07/2011, es por lo que conforme al articulo 352 Ejusdem, se apertura ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días que transcurrieron desde el 18/07/2011 al 27/07/2011 ambas fechas inclusive, observando este Operario Jurídico que en fecha 18/07/2011 el abogado FELIX REYES QUINTERO con Inpreabogado No. 31.856, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este jurisdicente a resolver la cuestión previa opuesta:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
“…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. “…

Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario “, Página 85 y 86, señala:

….” (...) no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada al juicio personalmente. Solo podrá oponerse está cuestión previa a)cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad, b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal, c) en los casos que la ley legítima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad horizontal…” (Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición Actualizada, p.59, respecto a los requisitos de procedencia de la cuestión previa bajo estudio puntualiza:

“…Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”

Igualmente indica este autor, en la página 61 del citado texto lo siguiente:

…” La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio res in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece mas acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica...” (Negrilla de este Tribunal)
Es importante traer a colación el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio que señalan:

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. (Negrilla de este Tribunal)

Artículo 1098 del Código de Comercio: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (Negrilla de este Tribunal)
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08/06/2006, Expediente fallo Nº 1.125, expreso:

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán”.
En el caso de autos, los abogados del Banco de Venezuela S.A.C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 eiusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que el Banco de Venezuela S.A.C.A. compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona.
En este caso la Sala determina que era imposible para la parte demandada pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye que no pueda ser sancionada por no haber efectuado tal solicitud, evidentemente porque en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia.
Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.
Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.
Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.

De la doctrina expuesta por los Autores y el Criterio Jurisprudencial ut supra anteriormente transcrito, se desprende claramente que las personas jurídicas actuaran en un juicio por medio de sus representantes que señalen en sus estatutos o contratos.

En el caso sub examen al bajar a los autos, quien aquí juzga observa:

• La parte demandante en su escrito libelar, al folio 14, -a su decir- expresa que de conformidad con el criterio vinculante de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2001, No. 558, que permite que los gerentes, encargados de sucursales pueden ser citados, solicita la citación de Multinacional de Seguros C.A. en la persona del Gerente de la Sucursal de San Cristóbal el ciudadano MANUEL HERNANDEZ.

• En la Inspección Judicial practicada en fecha 28/07/20011 ( f. 143 y 144) por este Juzgado, el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, actuando con el carácter de Gerente de la Sucursal de San Cristóbal de Multinacional de Seguros C.A., expreso: …”el cargo de gerente es una denominación que se le otorga como encargado de la oficina, pero su designación no consta en ningún instrumento, bien sea, como factor mercantil , o estatutario y su función es representar comercialmente en el ramo de la actividad de la empresa en el área del Estado Táchira…”

• Igualmente de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta en el mismo los estatutos sociales de Multinacional de Seguros C.A., de donde se desprenda quien tiene la facultad para actuar como representante legal de la misma.

Es decir; de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional al considerar que debe citarse es a quien detenta la representación judicial de la empresa, y no al gerente de alguna de las sucursales de la misma, y visto que en el presente caso bajo estudio la parte demandante no consigno a los autos, los estatutos sociales de Multinacional de Seguros C.A., de donde se evidencie que el Gerente de alguna de las sucursales de la misma detente la facultad para representar a Multinacional de Seguros C.A., o en su defecto que de los mismos se deduzca a quien le corresponde dicha facultad, le es forzoso a este Jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se SUSPENDE LA CAUSA por el término de cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la publicación de la respectiva sentencia, para que el demandante de autos, subsane el defecto u omisión de conformidad con el artículo 350 Ejusdem. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. N° 21.122
JMCZ/arz