REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA MARIA MORA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.073.690, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, con Inpreabogado No. 24.430.
PARTE DEMANDADA: LUIS ELOY, CARMEN ALICIA, ALFREDO OMAR, BLANCA GISELA, MIGUEL ANTONIO, JORGE ENRIQUE, RAMON ALBERTO, ANGEL ADOLFO, MARIA DEL ROSARIO, MARITRINI, CARLOS ALFONSO, WENDY JACQUELINE ORTIZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.998.738, V-3.794.357, V-5.026.443, V-5.025.968, V-5.684.941, V-5.672.949, V-9.238.430, V-9.238.429, V-9.242.069, V-9.242.061, V-11.501.353, V- 11.949.735 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CARMEN ALICIA y MIGUEL ANTONIO ORTIZ MORA: GUILLERMO ANTONIO COLMENARES con Inpreabogado No. 153.487.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS ALFREDO OMAR, BLANCA GISELA, LUIS ELOY, JORGE ENRIQUE, RAMON ALBERTO, ANGEL ADOLFO, MARIA DEL ROSARIO, MARITRINI, CARLOS ALFONSO, WENDY JACQUELINE ORTIZ MORA: GUILLERMO ANTONIO COLMENARES con Inpreabogado No. 153.487.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.061
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, insertas a los folios 1 al 4, recibidas por Distribución en fecha 25/01/2011, donde la ciudadana JOSEFA MORA, alega haber iniciado una unión concubinaria desde el mes de agosto del año 1950 hasta el 11/11/2010, fecha en la que fallece el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, relación que mantuvieron de forma interrumpida, pública, notoria, ante familiares y vecinos, procreando de dicha unión doce hijos.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 03/02/2011 (f. 19 y 20) se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación de los demandados de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 04/03/2011, 11/03/2011 (f. 37, 38) los ciudadanos JORGE ENRIQUE, RAMON ALBERTO, MARITRINI ORTIZ, CARLOS ALFONSO, WENDY JACQUELINE, LUIS ELOY, BLANCA GISELA, MARIA DEL ROSARIO, ANGEL ADOLFO, MIGUEL ANTONIO, CARMEN ALICIA, ALFREDO OMAR ORTIZ MORA asistidos del abogado GUILLERMO COLMENARES ESCALANTE con Inpreabogado No. 153.487, se dieron por citados en el presente juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 29/03/2011 y 08/04/2011 ( f. 39 y 40, 42) los ciudadanos LUIS ELOY, ALFREDO OMAR, BLANCA GISELA, JORGE ENRIQUE, RAMON ALBERTO, MARIA DEL ROSARIO, CARLOS ALFONSO, ANGEL ADOLFO, MARITRINI, WENDY JACQUELINE, CARMEN ALICIA, MIGUEL ANTONIO, ORTIZ MORA, asistidos del abogado GUILLERMO COLMENARES con Inpreabogado No. 153.487, convinieron y reconocieron que entre la ciudadana JOSEFA MARIA MORA existió en forma pública, notoria, y el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ una unión concubinaria desde el mes de agosto del año 1950 hasta el 11/11/2010.
SOLICITUD DE NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:
Por auto de fecha 14/04/2011 (f. 49 al 51) se acordó la no apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
EDICTO:
Por auto de fecha 19/06/2011 (f. 53 y 54) se acordó de conformidad con el artículo 507 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto para los terceros interesados.
Mediante diligencia de fecha 26/07/2011 (f. 56) el abogado FREDDY GILBERTO CHACON con Inpreabogado No. 24.430, consignó el edicto.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber iniciado en el año 1950 una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, hasta el 11/11/2010, de manera pública y notoria de la cual procrearon doce hijos.
Por su parte los codemandados de autos, reconocieron y convinieron que entre la parte demandante y el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ existió una unión concubinaria desde el año 1950 hasta el 11/11/2010.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
Al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, solicitado por la ciudadana JOSEFA MARIA MORA MONCADA, inserto al folio 07 al 13, el mismo para que sea valorado debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , y de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que no se cumplió con la formalidad exigida, en consecuencia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le confiere valor probatorio.
Al original inserta al folio 15, el Tribunal la valora como un documento público administrativo; de conformidad con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”,
Y de ella se desprende; que el Consejo Comunal Sector Catedral de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira mediante constancia de residencia de fecha 29/11/2010 hizo constar que la ciudadana JOSEFA MARIA MORA MONCADA tiene 53 años viviendo en el Sector.
A la copia certificada inserta al folio 16 al 18, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 029 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira pertenece al causante JOSE ANTONIO ORTIZ.
VALORACION DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ABOGADO GUILLERMO ANTONIO COLMENARES:
Al original inserto al folio 43 al 46, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento de fecha 05/04/2011, anotado bajo el No. 06, tomo 51 los ciudadanos CARMEN ALICIA y MIGUEL
ANTONIO ORTIZ MORA le confirieron poder especial al abogado GUILLERMO COLMENARES con Inpreabogado No. 153.487.
Valoradas como han sido las pruebas, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoada por JOSEFA MARIA MORA MONCADA, contra LUIS ELOY, CARMEN ALICIA, ALFREDO OMAR, BLANCA GISELA, MIGUEL ANTONIO, JORGE ENRIQUE, RAMON ALBERTO, ANGEL ADOLFO, MARIA DEL ROSARIO, MARITRINI, CARLOS ALFONSO, WENDY JACQUELINE ORTIZ MORA, en tal virtud, se entrará analizar el fundamento legal, comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Señalan los artículos 211, 767 del Código Civil e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna:
Artículo 211 del Código Civil.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellosestá casado.
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, expreso:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
E igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial ut supra anteriormente señalada, se evidencia claramente que para que sea reconocida la unión concubinaria de una pareja, deben cumplirse los requisitos exigidos como lo es; sean solteros, que la convivencia entre ambos sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, reconocida por el grupo social donde ambos se desenvuelven, que hayan adquirido bienes, procreado hijos, y que mediante sentencia judicial la misma sea reconocida.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:
5. La parte demandante –a su decir-, expresa en su escrito libelar que desde el mes de agosto de 1950 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ hasta el 11/11/2010, fecha en la que él muere.
6. En el Acta de Defunción No. 029, perteneciente al causante JOSE ANTONIO ORTIZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se observa:
….”hoy seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010) se ha presentado ante este Despacho la ciudadana JOSEFA MARIA MORA (…) y expuso que a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) falleció : JOSE ANTONIO ORTIZ, (…) cónyuge que era de la exponente (…) Deja doce (12) hijos que llevan por nombre JOSEFA MARIA MORA MONCADA, contra LUIS ELOY, CARMEN ALICIA, ALFREDO OMAR, BLANCA GISELA, MIGUEL ANTONIO, JORGE ENRIQUE, RAMON ALBERTO, ANGEL ADOLFO, MARIA DEL ROSARIO, MARITRINI, CARLOS ALFONSO, WENDY JACQUELINE ORTIZ MORA…” (Negrilla de este Tribunal)
7. Los codemandados de autos convinieron y reconocieron que entre la parte demandante y el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ existió una unión concubinaria desde el mes de agosto de 1950 hasta el 11 de noviembre de 2010, de forma pública, y notoria.
8. Igualmente se dejo transcurrir el lapso integro para los informes y el de las observaciones, circunstancia por el cual el Tribunal dejo expresa constancia que ninguna de las partes presento informes ni observaciones reciprocas.
Analizando lo anteriormente expuesto, se aprecia que todo ello en su conjunto da fe de la existencia de una relación concubinaria entre JOSEFA MARIA MORA MONCADA y JOSE ANTONIO ORTIZ la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado judicial fue demandado todo de conformidad con lo disciplinado en el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Carta Fundamental y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005 y la circunstancia del convenimiento expreso por los codemandados de autos, y los fundamento de hecho y de derecho esbozados en la demanda con todos sus anexos acompañados a la misma. Y así se decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos JOSEFA MARIA MORA MONCADA y JOSE ANTONIO ORTIZ, desde el mes de agosto de 1950 hasta el 11/11/2010 fecha en la que muere el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por JOSEFA MARIA MORA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.073.690, de este domicilio, contra LUIS ELOY, CARMEN ALICIA, ALFREDO OMAR, BLANCA GISELA, MIGUEL ANTONIO, JORGE ENRIQUE, RAMON ALBERTO, ANGEL ADOLFO, MARIA DEL ROSARIO, MARITRINI, CARLOS ALFONSO, WENDY JACQUELINE ORTIZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.998.738, V-3.794.357, V-5.026.443, V-5.025.968, V-5.684.941, V-5.672.949, V-9.238.430, V-9.238.429, V-9.242.069, V-9.242.061, V-11.501.353, V- 11.949.735 de este domicilio.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSEFA MARIA MORA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.073.690, y JOSE ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-165.824 desde el mes de agosto de 1950 hasta el once de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.061
JMCZ/arz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación
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