JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de agosto de 2011.

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2011 (fls. 947 al 953 de la IV pieza), presentado por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A”, en el que solicita la tasación de las costas habidas en el proceso, el Tribunal conforme a lo solicitado observa:

El escrito antes referido, se circunscribe a la solicitud de tasación de costas hecha por la parte oferida “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.”, en virtud de la condenatoria en costas que le fue impuesta a la parte oferente “POLICLINICA TACHIRA, HOSPITALIZACION, C.A” por la Sala Civil del Supremo Tribunal. En el texto del escrito de solicitud supra referido, al folio 948 de la IV pieza, se lee textualmente:

“…por cuanto el presente proceso ocasionó a mi representada una serie de gastos cuyo derecho a reembolse le asiste, es por lo que de conformidad con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arancel Judicial, solicito la tasación de las costas…

En otro apartado del escrito, concretamente en la parte in fine del folio 950 de la IV pieza, se lee:

“…Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto mi representada tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos en que incurrió en la tramitación del presente proceso, solicito al Tribunal, en conformidad con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arancel Judicial, se sirva ordenar la tasación de las costas generadas en el presente juicio…”

Interpretando la solicitud de tasación en cuestión, se observa que en el fondo lo que persigue la representación judicial de la oferida, es el cobro de los honorarios profesionales con ocasión de la condena en costas procesales, pues, en el escrito precisa que tiene derecho al reembolso del pago de los costos generados en el proceso, y cuando discrimina los conceptos cuyo reembolso peticiona, se observa que todos están referidos a gastos por actuaciones judiciales profesionales desplegadas por la defensa técnica de la parte oferida, tales como, escrito de contestación de la oferta real de pago, escrito de solicitud de nulidad, escrito de promoción de pruebas, escritos de apelación, escrito de informes, escrito de recurso de hecho, entre otros, que fueron detallados suficientemente a los folios 949 y 950.

Lo expuesto en el párrafo que antecede se hace mucho más consistente cuando a los folios 951, 952 y 953, corren agregadas las facturas de pago por conceptos de honorarios profesionales, discriminadas así:

1°) Factura N° 000473, por concepto de “Pago del saldo restante por honorarios profesionales del caso oferta real de pago” (corre agregada en la parte superior del folio 951 de la IV pieza).

2°) Factura N° 000363, por concepto de “pago de la cuarta cuota de honorarios profesionales del caso oferta real de pago”. (corre agregada en la parte inferior parte inferior del folio 951 de la IV pieza)

3°) Factura N° 000336, por concepto de “pago de la tercera cuota de honorarios profesionales del caso oferta real de pago”. (corre agregada en la parte superior del folio 952 de la IV pieza).

4°) Factura N° 000310, por concepto de “pago de la segunda cuota de honorarios profesionales del caso oferta real de pago”. (corre agregada en la parte inferior del folio 952 de la IV pieza).

5°) Factura N° 000163 por concepto de “abono a honorarios profesionales a la firma del contrato sobre el caso oferta real de pago”. (corre agregada en la parte superior del folio 953 de la IV pieza).
6°) Factura N° 000180, por concepto de “pago de la primera cuota de honorarios profesionales del caso oferta real de pago”. (corre agregada en la parte inferior del folio 953 de la IV pieza).

Entiende e interpreta éste Juzgador, que lo pretendido por la parte oferida es el reembolso de los honorarios profesionales cancelados por concepto de la actuación profesional de los abogados que ejercieron la defensa técnico-jurídica de la parte oferida en la presente causa. Así se establece.

La Sala de Casación Civil, recientemente en sentencia de fecha 01/06/2011, N° 235, expediente N° AA20-C-2010-000204, estableció el procedimiento a seguir para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogados, sobre lo cual precisó lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (negrillas y subrayado propias del Tribunal).
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De la cita supra copiada, se extrae que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, debe tramitarse o sustanciarse por los mismos cauces del procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales del abogado a su cliente. Así se decide.

Es por ello, que resulta prudente y conveniente verificar lo que en tal sentido sostuvo la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, caso Colgate Palmolive, la cual, citando otra sentencia de fecha anterior, fijó criterio al respecto. Sostuvo la aludida sentencia lo siguiente:

“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Las Negrillas son propias de ésta Tribunal).

Tomando como referencia que, de acuerdo con la sentencia de la Sala Civil de fecha 01/06/2011, N° 235, ut supra copiada, el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, es el mismo que el utilizado por el abogado para reclamar los honorarios a su cliente, es conveniente analizar en qué etapa procesal se encuentra el caso de autos, a los fines de establecer la forma de tramitación del cobro de los honorarios profesionales con ocasión de la condenatoria en costas, solicitada por la representación judicial de la parte oferida.

Se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente, que la Oferta Real de Pago solicitado por la Sociedad Mercantil “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A”, se encuentra en etapa terminada, en virtud, que el mismo ya agotó el doble grado de jurisdicción, inclusive, ya agotó el Recurso Extraordinario de Casación, según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de junio de 2011, que señaló:

“…declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte oferida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 2010. En consecuencia, CASA SIN REENVIO el fallo recurrido, y declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HILDE HANSSEN MUCNKER actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte oferida empresa mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., contra los autos dictados el 19 y 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y 2) REVOCA los autos dictados los días 19 y 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del procedimiento a la parte oferente POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION CA y no ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la decisión dictada….” (negrillas propias de éste Tribunal).

Ahora bien, previa lectura del fallo antes referido, se puede apreciar que la Sala equiparó la solicitud de retiro de la oferta real de pago a un desistimiento en la renuncia a los actos del juicio, condenando en costas al oferente, inclusive revocó los autos de fechas 19/11/2009 y 23/11/2009, que en su orden habían consumado el retiro de la oferta y exonerado de costas a la parte oferente.

Por consiguiente, ésta oferta real de pago se encuentra terminada bajo una de las formas anómalas de terminación del proceso (desistimiento), tal como lo dijo la Sala de Casación Civil al folio 930 de la III pieza cuando precisó que “…el retiro de la oferta después de haber sido rechazada…constituye un desistimiento, que causa costas de pleno derecho, ya que en esa situación, la oferta se equipara a una demanda, y el rechazo, a su contestación…”.

En tal virtud, analizado como ha sido el caso sub lite, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil se encuentra definitivamente firme, es decir, que el caso de autos, se subsume en la hipótesis del numeral 4) del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, caso Colgate Palmolive, supra comentada, es decir, que la parte oferida, deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, por vía autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente, que previa distribución le corresponda su conocimiento. Así se decide.

De igual forma, conviene precisar el contenido de la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, de fecha 25/07/2011, expediente Nº: 11-0670, que distinguió claramente el procedimiento a seguir en caso de cobro de costas y cobro de honorarios profesionales generados por la condenatoria en costas. A tal efecto con carácter vinculante precisó lo siguiente:

“…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
(…).
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (negrillas propias del Tribunal).

Analizando el caso sub iudice a la luz de la sentencia vinculante antes referenciada, se observa que cuando lo que se pretenda es el reembolso de los honorarios profesionales cancelados por la parte victoriosa (“victus victori”) a sus abogados, realmente lo que existe es una pretensión de cobro de honorarios profesionales que debe tramitarse como un juicio autónomo, pues, lo contrario sería subvertir el orden público procesal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara Inadmisible la solicitud de reembolso de honorarios profesionales, interpuesta por la representación judicial de la parte oferida, bajo la denominación de “tasación de costas”, toda vez que, visto que el presente procedimiento se contrae al cobro de honorarios profesionales al condenado en costas y que el mismo se encuentra terminado (precluído en su totalidad por haber cumplido el doble grado de jurisdicción y agotado el Recurso extraordinario de Casación), lo procedente es tramitar una intimación de honorarios profesionales en forma autónoma en contra del condenado en costas “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A,”. Así se decide.

Finalmente, vista la diligencia de fecha 20/07/2011, presentada por la parte oferente (f. 946 de la IV pieza), donde solicita el reintegro de la suma de dinero consignada, aduciendo la firmeza del auto de fecha 19/11/2009; éste Tribunal observa que dicho auto (fs. 775-776 de la III pieza) que dispuso la devolución de la suma de dinero ofrecida, fue revocado expresamente por la Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 07/06/2011 (f. 935 de la IV pieza). Por consiguiente, éste órgano jurisdiccional, no puede devolver la suma en cuestión con base a dicho auto, pues, fue revocado y por tanto no se encuentra firme.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión de inadmisibilidad de la solicitud de tasación presentada, que además declara terminado el procedimiento, el Tribunal por auto separado se pronunciará sobre la devolución de la suma de dinero consignada. Así se decide.

Por cuanto el presente auto fue dictado y publicado fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se impone notificar a las partes a los fines de garantizarle el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Miriam Yohana Rico Blanco. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. 5.477 (IV pieza)
JMCZ/MAV