REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ARGENIS ANTONIO RUIZ, venezolano, natural de Saraza, Estado Guárico, nacido el 24-01-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.286.619, residenciado en Santan Teresa del Tuy, Urbanización Cartanal, sector 5, calle 62, casa número 10, Estado Miranda.

DEFENSA
Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público Décimo Octavo con competencia en Penal Ordinario del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Olga Esperanza Vanegas y Carmen Yudila García Useche, Fiscales titular y auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su condición de defensor público del acusado Argenis Antonio Ruiz, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamos, condenó al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 26 de abril 2011, bajo la nomenclatura 1-As-1538-2011, designándose ponente al Juez Abogado Hernán Pacheco Alviárez.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de mayo de 2011, y se fijó audiencia oral para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez y treinta (10:30 a. m.) de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 06 de junio de 2011, siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, se oyeron los alegatos de las partes presentes, acordándose publicar el íntegro de la presente decisión en la tercera audiencia siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 01 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente con el carácter de ponente. En esta misma fecha se acordó fijar nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la de la referida fecha, a las diez horas de la mañana, la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para oír a las partes, acordándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público que en fecha 06 de enero de 2011, cuando los funcionarios militares Sargento Mayor de Primera Guerrero García Valmore, Sargento Mayor de Segunda Barajas Pineda Sergio y Sargento Mayor de Segunda Ruiz Depablos Gilberto, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras número 12 del Comando Regional número 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Táchira, observaron que se acercaba por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese sector, un vehículo marca Fiat, color gris, placas DDV-722, con destino a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, indicándole al ciudadano conductor del referido vehículo que se estacionara y facilitara su documentación personal así como la del vehículo, identificándose como Argenis Antonio Ruiz, presentado un carnet de circulación donde se indicaban los datos del vehículo. En razón de la actitud nerviosa de dicho ciudadano, los funcionarios le indicaron que trasladara el vehículo hasta la fosa del punto del control, con la finalidad de efectuarle una inspección de rutina, solicitando la colaboración de dos ciudadanos identificados como Gustavo González y Ervin González, para que fungieran como testigos del procedimiento. Una vez identificados los testigos, procedieron los funcionarios a revisar el vehículo, al llegar al asiento trasero y espaldar, notaron que éstos tenían un grosor no acorde con lo normal, lo que les despertó sospecha, procediendo a desmostarlo y al quitar el tapizado de tela y semicuero, quedando al descubierto en su interior unos envoltorios de forma rectangular forrados con cinta de color transparente e identificados con la bandera de los Estados Unidos y letras en las que se lee 100% IDROPONIC, con una imagen de dos fusiles cruzados y otros guarismos en los que se lee AK-47; arrojando una cantidad total de siete (07) envoltorios en el espaldar y quince (15) envoltorios en el asiento.

Así mismo, al continuar con la revisión los funcionarios desmontaron la tapicería interna con la que tapan los guardabarros traseros del vehículo, logrando encontrar y extraer otros envoltorios con las mismas características, los cuales dieron una cantidad de tres (03) envoltorios en el guardabarros trasero izquierdo y cinco (05) envoltorios en el guardabarros trasero derecho, para un total de treinta (30) envoltorios. Una vez extraídos los mismos, le abrieron un orificio observando restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada marihuana, procediendo los funcionarios al traslado del detenido, de los testigos y las evidencias, hasta la sede del Comando Militar, informando del procedimiento a la representación Fiscal; así mismo, procedieron a la retención del vehículo y un teléfono celular.

En fecha 21 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado el íntegro de la decisión en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2011, el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su condición de defensor público del acusado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 11 de abril de 2011, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Olga Esperanza Vanegas de González y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscales titular y auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor público del acusado Argenis Antonio Ruiz, dejándose constancia de la asistencia de todas las partes. Finalizada la misma, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 02:30 treinta minutos de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“(Omissis)
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ARGENIS ANTONIO RUIZ, (...), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de al Ley Orgánica de Drogas, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en le (sic) presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo que establece el (sic) artículo (sic) 86 y 88 del Código Penal se toma la pena del delito mas grave y se aumenta la mitad de la pena de los otros dos delitos mas la agravante que aumenta la mitad de la pena principal, en este orden de ideas el delito de droga prevé una pena de 15 A 25 AÑOS DE PRISON (sic), se toma el termino (sic) medio que es 20 AÑOS DE PRISION y se aumenta que es la mitad de los otros dos delitos 1 AÑO Y 6 MESES y 2 AÑOS Y 06 MESES mas la mitad de la pena principal por la agravante que es de 10 AÑOS, quedando la pena en 30 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION, en virtud de que la constitución (sic) establece que la pena máxima será de 30 años (sic), se rebajan los 04 meses, quedando la pena en 30 AÑOS DE PRISION menso (sic) la (sic) 1/3 parte por el (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Pena, por la admisión de hechos, quedando la pena definitiva en 20 AÑOS DE PRISION, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
(Omissis)”.

SEGUNDO: El abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor del acusado de autos, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere lo siguiente:

“(Omissis)
El fallo recurrido no fundamenta bien el cómputo de la pena, no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establecen los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, la proporción correspondiente a los aspectos concursales en cada caso y para cada delito; la situación del por qué se toma la agravante y por qué se deja de apreciar o estimar la o las atenuantes de ley que pudieron subsistir para el justiciable, dada la inexistencia de antecedentes penales en autos y dada la circunstancia según la cual mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible. Igualmente adolece el fallo de fundamentación cuando realiza la operación última para aplicar la rebaja de la pena establecida en un 1/3 tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala cómo termina arrojando tal resultado de los 20 AÑOS DE PRISIÓN, lo que encierra esta situación para el encausado de autos una inseguridad jurídica la aplicación de la pena en cuestión y por ende produce indefectiblemente UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, con la aplicación de la pena arriba señalada, surge una duda razonable para el justiciable, que no deja de constituir, por demás, UN TEMOR FUNDADO Y LATENTE ya que de quedar firme la PENA IMPUESTA produciría un GRAVAMEN NO REPARABLE SINO CON LA CORRECCIÓN ADECUADA DE LA PENA, MEDIANTE EL CÁLCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO, como lamentablemente ha incurrido el fallo. Mi defendido, ADMITIO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, y con ello evitó la implementación de los recursos oficiales del Estado que normalmente se hacen en un proceso de esta naturaleza, y como contraprestación de ello mi representado, amen de estar conciente de la magnitud del daño ocasionado y de la eventualidad de una condena, sólo aspira que se tome en consideración los límites de los tipos penales en su aplicación mínima, que se motiven suficientemente los cálculos que arrojan dichas operaciones, a los efectos de ser apreciadas de manera concreta y no en abstracto, ya que se prestan (sic) dudas y encierran una gran inseguridad para el justiciable. Además, debe observarse, todas las circunstancias tanto de hecho como de derecho para estimar la admisión de las calificaciones jurídicas presentadas, atendiendo, como es lógico, el control previo de la acusación, las solicitudes del justiciable en cuanto a la admisión de los hechos por la alternativa de la prosecución del proceso que le asiste, y, al momento de aplicarse la pena, deben tomarse en consideración, igualmente, la duración y especie de la pena, como también las penas accesorias, las circunstancias atenuantes y agravantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, y, definitivamente, a los beneficios que puedan ser acordados al penado, ulteriormente.

(Omissis)”.

Por último, el recurrente solicita sea admito el recurso de apelación interpuesto, declarado con lugar y estime esta Corte dictar una sentencia propia, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida.

TERCERO: Las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Olga Esperanza Vanegas de González y Carmen Yudila García Useche, actuando en su condición de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, se ilustra la DOSIMETRIA PENAL, especificada, lo que sin lugar a dudas fue visiblemente analizado por la Ciudadana Juez de Control, por cuanto si bien es cierto el Acusado (sic) de autos admitió los hechos y le fue rebajado un 1/3 de la pena a aplicar conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Concurso Real de Delitos al momento de decidir, tomando el termino (sic) medio para la aplicación de la pena correspondiente, destacándose igualmente que el artículo 163 numeral 11 de la Ley especial que roge (sic) la materia, establece que cuando el delito sea cometido bajo estas circunstancias es decir en medios de transporte de uso privado como lo es el caso en particular la pena a aplicar será aumentada en la MITAD, circunstancia agravante ampliamente analizada por la Aquo (sic). Señala igualmente el recurrente que tampoco fue tomado en cuenta que el acusado de autos no poseía antecedentes penales y que evitó la implementación de los recursos oficiales del Estado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, observa esta Representación (sic) Fiscal, que la Juez de Control al momento de rebajar la pena impuesta, tomó en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, así como las costas procesales que generaría un eventual Juicio (sic) Oral (sic) y publico (sic), sin embargo la función de Control jurisdiccional que le está dado a los Jueces que no es otro que:

“Control judicial. (…)”.

De igual manera, las representantes del Ministerio Público, manifestaron que la decisión recurrida está apegada a los postulados constitucionales y legales que en materia de dosimetría penal se deben emplear, no resultando nugatorio el debido proceso al condenado de autos, pues alegan que no se puede pretender que a la par de la admisión de los hechos, deba el Juez o la Jueza olvidarse del resarcimiento de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, aplicando las penas más benévolas para satisfacer al quien ha infringido flagrantemente la ley, por lo que solicitan se mantenga con todos sus efectos la decisión recurrida, considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor del acusado Argenis Antonio Ruiz, sobre la disconformidad con la decisión dictada y publicada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y robo.

Al respecto, señaló el Defensor Público Penal, que el fallo recurrido no fundamentó el cómputo de la pena impuesta, no explicó por qué no consideró “las atenuantes de ley que pudieron subsistir para el justiciable, dada la inexistencia de antecedentes penales en autos y dada la circunstancia según la cual su defendido es primario en la comisión de un hecho punible”, y no motivó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “para aplicar la rebaja de la pena establecida en un 1/3 (…) por cuanto no señaló cómo termina arrojando tal resultado de los 20 AÑOS DE PRISIÓN, lo que encierra esta situación para el encausado de autos una inseguridad jurídica la aplicación de la pena en cuestión y por ende produce indefectiblemente un gravamen irreparable”.

Así, se evidencia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la recurrida se encuentra debidamente motivada, por haber expresado las razones que fueron consideradas por la A quo para arribar a la conclusión de que la pena imponible en el presente caso al ciudadano Argenis Antonio Ruiz, es de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y robo, en virtud de la admisión de los hechos por él realizada, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Ahora bien, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, no puede dejar pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones, el hecho de que la Jueza de Instancia, al dictar su resolución con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamos condenó al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, en cuanto a los hechos objeto del proceso, en el capítulo titulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Dan cuenta las actuaciones que el referido acusado, fue aprehendido por Funcionario por (sic) al momento de haberse hurtado un televisor de la vivienda de la víctima.

En la presente causa el imputado ARGENIS ANTONIUO (sic) RUIZ en la celebración de la audiencia preliminar, solicito (sic) celebrar acuerdo reparatorio con la victima (sic), mas no pudo cumplir con el mismo, en virtud de ello solicita el derecho de palabra y manifiesta que quiere admitir los hechos y que se le imponga la pena de manera inmediata.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado (Omissis)”

De lo anterior, se evidencia claramente que los hechos señalados por el Tribunal de Control en la decisión objeto de apelación, no se corresponden con los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio y que habrían sido admitidos por el acusado de autos para la imposición inmediata de la pena, constatándose así que la recurrida yerra al establecer la base fáctica de la decisión, de la cual no puede desprenderse la comisión de los delitos por los cuales se dictó la sentencia condenatoria.

Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que siendo una unidad lógica, la obligación de una motivación suficiente y congruente, abarca a la totalidad del fallo, debiendo ser la decisión de condenar a un acusado o una acusada, el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, que expliquen cabalmente el por qué de tal condena.

En sentencia número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

En el caso de autos, es evidente la discordancia entre el hecho fijado por la recurrida, tratándose del hurto de un televisor de la residencia de la víctima, y los preceptos jurídicos aplicados, por los cuales acusó el Ministerio Público y se impuso una pena de veinte (20) años de prisión al ciudadano Argenis Antonio Ruiz, siendo éstos los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo; evidenciándose así la total incongruencia entre los hechos imputados en la acusación y los fijados en la sentencia, debiendo tenerse en cuenta que “[e]l establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.” (Sentencia número 212 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010).

La referida Sala de Casación Penal, en decisión número 948 de fecha 11/07/2000, señaló que “(…) las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado (…)”.

Así mismo, por su parte ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que lo contrario vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

3.- Por otra parte, observa esta Alzada, que la recurrida admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, como se desprende de su parte dispositiva, sin realizar en la motiva el debido análisis y la subsunción de los hechos descritos dentro los tipos penales aplicables, obviando pronunciamiento en cuanto a la admisión total de la acusación; actividad ésta que de haber sido realizada, habría advertido a la Juzgadora sobre la incongruencia existente en cuanto a los hechos.

Así, se observa que el Tribunal a quo señaló que “[l]a ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas”, pero no indica en forma alguna cuáles elementos sustentan la configuración de los hechos punibles señalados, siendo que la acusación fiscal no es un elemento que pueda servir como prueba, o al menos no de la comisión del delito por el cual acusa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/05/2010, dictada en el expediente número 09-1197, ha señalado que “(…) la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”, de lo cual se desprende claramente que el control que ejerce el juez o la jueza sobre la acusación, a los fines de decidir sobre su admisión o no, no puede considerarse como una mera formalidad (aún en el procedimiento por admisión de los hechos), pues se encuentran en juego garantías y derechos de rango constitucional, como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

5.- Del mismo modo, de la revisión del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar (folios 145 y 146) se desprende que no fue realizado pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, previamente a la admisión de hechos por parte del ciudadano Argenis Antonio Ruiz.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 317, de fecha 28/02/2007, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Adicionalmente, observa la Sala que, de acuerdo con el contenido del acta que fue levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control oyó la manifestación de voluntad de admisión de los hechos, por parte del imputado, antes de que la acusación fiscal hubiera sido, a su vez, admitida. Con ello, la precitada jurisdicente infringió el orden temporal al cual están sometidos los actos que corresponden al predicho acto procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena” (resaltados actuales, por la Sala).

Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.

Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia. (Omissis)”

6.- Por todo lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los supra señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada y de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2011, al constatarse que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, así como que obvió realizar el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, previo a la admisión de los hechos por parte del acusado, todo lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza diferente de quien pronunció el fallo anulado. Así se decide.

7.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa sobre la pena impuesta por la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse al respecto, habiéndose declarado de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de la decisión dictada a su término, ordenándose la celebración de nueva audiencia oral (aunado a la imposibilidad de revisar el cómputo de la pena impuesta, ante el erróneo establecimiento de la base fáctica de la decisión); debiendo el Juez o la Jueza de Control a quien corresponda el conocimiento de la causa, resolver en su oportunidad, con plena sujeción a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal. Así se decide.

8.- Finalmente, ante los vicios advertidos por esta Alzada, los cuales llevaron a declarar de oficio la anterior nulidad absoluta, esta Superior Instancia hace un llamado de atención y exhorta al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Isbeth Suárez Bermúdez, para que en lo sucesivo propenda con la diligencia y responsabilidad que implica el cargo que ocupa, a la efectiva observancia de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente al cumplimiento de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar pronunciamientos como el de la presente causa, que en definitiva obran en detrimento de los derechos de los justiciables y de la correcta administración de justicia. Líbrese oficio a tal efecto.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2011 y de la decisión dictada al término de la misma, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamos, condenó al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cambio ilícito de placas de vehículos automotores y aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar en la que se diluciden las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho.

TERCERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la denuncia de la defensa sobre la pena impuesta por la recurrida, al haberse declarado de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de la decisión dictada a su término, ordenándose la celebración de nueva audiencia oral.

CUARTO: EXHORTA al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Isbeth Suárez Bermúdez, para que en lo sucesivo propenda con la diligencia y responsabilidad que implica el cargo que ocupa, a la efectiva observancia de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente al cumplimiento de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar pronunciamientos como el de la presente causa, que en definitiva obran en detrimento de los derechos de los justiciables y de la correcta administración de justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _dos_ (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Jueza Juez Ponente





Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria



As-1538-11/MAMS/rjcd’j/chs.