REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE

RAMON ALÍ MARTÍNEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.166, domiciliado en la calle Fernández Peña, casa número 92-99 de la Parroquia Canaguá, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, asistido en este acto por la abogada GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.718.


FISCAL ACTUANTE

Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público

II
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-9.232.581, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.718, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.166; contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2011 y publicada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar y en consecuencia negó la entrega del vehículo clase rustico, tipo duro, marca Toyota, modelo land cruiser, serial del motor 1F0033080, año 1993, color beige, serial de carrocería FZJ709000933, placas XXY798, uso particular. Hecho por la ciudadana Gladys Jacqueline González Zambrano, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramón Alí Martínez Molina, el cual se encuentra a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de julio de 2011 y se designó como ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, adujo lo siguiente:

“(Omissis)
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana GLADYS JACQUELINE GONZÁLEZ ZAMBRANO, (…), procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MARTÍNEZ MOLINA, (…). En el sentido de que se le haga entrega formal y material del vehículo identificado con las siguientes características: clase rustico, tipo duro, marca Toyota, modelo land cruiser, serial del motor 1F0033080, año 1993, color beige, serial de carrocería FZJ709000933, placas XXY798, uso particular, vehículo cuya propiedad corresponde según CERTIFICADO DE REGISTRO PRESENTADO AL CIUDADANO RAMON ALI MARTINEZ MOLINA, identificado anteriormente.
El tribunal para decidir observa:
El vehículo objeto de la presente causa, fue retenido en fecha 14 de febrero de 2011, según acta policial corriente al folio 18, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO 242 BAYONA JOSE adscrito a la Policía del Estado Táchira, en virtud de la cual dejan constancia de lo siguiente:”… siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy efectuando labores de control policial, frente al Supermercado la Gran Parada, en compañía del efectivo policial DISTINGUIDO 3189 RODRIGUEZ JONATHAN, (…), cuando se nos acerco un ciudadano quien se identificó como ANGEL JAVIER MORA RUBIO, (…), quien nos manifestó que el vehículo (…), que había ingresado en el estacionamiento del Supermercado la Gran Parada, era de su propiedad y acreditaba su propiedad, nos trasladamos al sitio para verificar la situación al llegar a donde se encontraba el vehículo al llegar (sic) dialogamos con el ciudadano CONTRERAS GARCÍA VICTOR MANUEL, (…) quien nos manifestó que el vehículo era propiedad de su hermano, KENNY ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA (SIC), mostrándonos los documentos que le acreditaban dicha propiedad, al verificar los datos del vehículo por el sistema SIPOL (SIC) nos informo la cabo segundo 1133 Gisela Henríquez Henríquez, que el vehículo no presentaba ninguna solicitud, por lo antes expuesto, les informamos al ciudadano que debido a estas circunstancia el vehículo les (sic) seria (sic) retenido y puesto a orden de la fiscalía superior hasta que fuese verificado su estado legal y le (sic) seria (sic) este organismo quien haría la respectiva entrega, trasladando el vehículo hasta la sede de la comandancia general (sic) específicamente (sic) el área del estacionamiento del departamento de inteligencia, en donde se le practicó una hoja de inspección al vehículo (…), en la cual se plasman las condiciones en las cuales se encuentra el vehículo”.
Al folio 19 de las actuaciones aparece acta de entrevista No 0025 (sic) de fecha 14 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano CONTRERAS GARICA (sic) VICTOR, quien señala entre otras cosas: (…).
Al folio 20 aparece acta de entrevista No. 0026 de fecha 14 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano ANGEL JAVIER MORA RUBIO, (sic) manifestó entre otras cosas: (…).
Al folio 23 aparece copia simple de un documento en virtud del cual se deja constancia de que en fecha 20-11-2008 el ciudadano NOELJESUS (sic) CARRIZALES HARRINTON, le da en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA, el vehículo descrito anteriormente, por ante la Notaria pública (sic) de Guanare del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa.
Al folio 33 aparece copia simple de documento, en virtud del cual el ciudadano JOEL JESUS CARRIZALES HARRISON, da en VENTA PURA (sic) Y SIMPLE (sic), REAL Y EFECTIVA (sic), al ciudadano CHARLES VLADIMIR ALVIAREZ RIVERA, (…).
Al folio 34 aparece copia simple de un documento en virtud del cual el ciudadano CHARLES VLADIMIR ALVIAREZ RIVERA, da en VENTA PURA SIMPLE (sic) REAL PERFECTA E IRREVOCABLE (sic), al ciudadano SILVERIA RAMIREZ CAÑAS, el vehículo objeto de la presente solicitud.
Al folio 44 aparece que en fecha 21-02-2011, se ordena inicio de Investigación (sic) por parte del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según se observa al folio 44.
Al 47 aparece PODER PENAL otorgado por el ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA, a la ciudadana GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, para que sostenga sus derechos, en la presente investigación.
Al folio 50 aparece Peritaje No.- 270, emitido por el funcionario INSPECTOR JEFE LICENCIADO GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, quien luego de efectuar Inspección Técnica al vehículo aquí referido, señala como CONCLUSIÓN:
1.- La placa identificada donde se lee el serial de carrocería FZJ70-9000933 y de Motor 1FZ-0033080, es ORIGINAL.
2.- El serial de carrocería FZ170-9000933, grabado en el chasis, se encuentra ORIGINAL.
3.- El serial de motor 1FZ-0033080, se encuentra ORIGINAL.
4.- Dicho vehículo l (sic) ser verificado ante el Sistema de información policial (SIIPOL), se constató que presenta PLACA EXTREVIADA (sic) SOLICITADA, según averiguación H-554.200 de fecha 02-08-2007, por la sub. (sic) Delegación de San Cristóbal, estado Táchira, y así mismo Registra (sic) ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T.T. (sic) a nombre de NOEL JESUS CARRIZALEZ HARRINSON, V-6.158.724.
Al folio 52 aparece solicitud de entrega del vehículo en cuestión, por parte de la ciudadana GADYS (sic) JACQUINE (sic) GONZALEZ ZAMBRANO, en representación del ciudadano RAMON (SIC) ALI (SIC) MARTINEZ (SIC) MOLINA, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentado legajos que guardan relación con el vehículo solicitado.
Al folio 76 aparece Acta de resolución Fiscal, en virtud de la cual, el Ministerio Público, a dicha solicitud señala en el NUMERAL TERCERO (sic):
(Omissis)
Al folio 78 aparece Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 01 de marzo de 2011 en virtud de la cual el ciudadano ANGEL JAVIER MORA RUBIO, ante el Despacho del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifiesta entre otras cosas: (…).
Al folio (sic) aparece escrito nueva solicitud de entrega del vehículo aquí referido, por parte de la ciudadana GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA.
A dicha solicitud, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, según se observa al folio 85, señala en un aparte UNICO: Se ratifica y se mantiene con todos sus efectos el Acta Fiscal de fecha 25 de Febrero de 2011, donde este Representante Fiscal, NEGÓ la entrega del vehículo (…), a la solicitante por los razonamientos ya expuestos.
Al folio 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103 y 104, aparecen escrito de nuevas solicitudes de entrega del vehículo ya referido, por parte de la ciudadana GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON (SIC) ALI (SIC) MARTINEZ (SIC) MOLINA.
Al folio 105 aparece Acta (sic) Fiscal (sic), de fecha 30 de marzo del año 2011, en virtud del cual el ciudadana (sic) Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala UNICO: Se ratifica y se mantienen con todos sus efectos las Actas (sic) Fiscales (sic) de fechas veinticinco de Febrero de 2011 y once (11) de marzo de 2011, donde este representante Fiscal NEGO la entrega del vehículo (…), a la solicitante y en cuanto al presente escrito SE RATIFICA NUEVAMENTE LA NEGATIVA, de la entrega del vehículo ya descrito, por cuanto no han variado las circunstancias en las que se encuentra cuestionada la propiedad del mismo.
Al folio 108 aparece escrito dirigido al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ANGEL JAVIER MORA RUBIO, (…), quien solicita la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, alegando ser el propietario del mismo, según lo acredita Contrato (sic) de Venta (sic) con reserva de dominio y cesión de crédito autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 39, tomo 01, el cual acompaña en original a dicha solicitud marcado “A” y a su vez liberación de reserva de dominio autenticado ante la misma Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21 de marzo de 2011, inserto bajo el No. (sic) 08, tomo 48 folios 44 al 46, el cual anexo en original constante de tres (03) folios útiles marcado “B”. Señalando a su vez que al (sic) vehículo le pertenece Certificado (sic) de Registro (sic) No. (sic) FZJ709000933-3-1 y No (sic) 2908183 de fecha 01-12-2000, los cuales acompaña a dicha solicitud.
Al folio 121 aparece nuevamente solicitud de la ciudadana Gladys Jacqueline González Zambrano, de la entrega del vehículo aquí señalado.
Sobre este último particular, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta al folio 124, 126 y 127, en fecha doce (12) de abril de 2011, RATIFICA NUEVAMENTE LA NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO.
En fecha 11 de abril de 2011, según consta al folio 1 de las actuaciones, aparece solicitud ante este Tribunal de entrega del vehículo en cuestión, por parte de la ciudadana GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRAN, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ALI MARTINEZ MOLINA.
El Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud, acuerda requerir al Fiscal (sic) Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (sic)
Una vez recibidas dichas actuaciones, nuevamente en fechas 29 de abril y 09 de mayo, ratifica dicha solicitud de entrega.
De las actuaciones revisadas anteriormente se observa, que la ciudadana GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON ALÍ MARTINEZ MOLINA, solicita, la entrega del vehículo (…), alegando que dicho vehículo le pertenece a su representado, según certificado de registro No. 29336964 (sic) de fecha 28-01-2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de su poderdante.
No obstante, se observa a su vez que en fecha 05 de abril del 2011, según consta, al folio 108 aparece escrito dirigido al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, por el ciudadano ANGEL JAVIER MORA RUBIO, (…), quien solicita la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, alegando ser el propietario del mismo, según lo acreditas Contrato (sic) de Venta (sic) con reserva de dominio y cesión de crédito autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2007, (…), y a su vez liberación de reserva de dominio autenticado ante la misma Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21 de marzo de 2011, inserto bajo el No. 08, tomo 48 folios 44 al 46, el cual anexo en original constante de tres (03) folios útiles marcado “B”. Señalando a su vez que al vehículo le pertenece Certificado (sic) de registro No. FZJ709000933-3-1 y No.2908183 de fecha 01-12-2000, los cuales acompaña a ducha solicitud.
El tribunal considera que el presente vehículo fue retenido por funcionados (sic) policiales, a solicitud del ciudadano Ángel Javier Mora Rubio, quien les refirió ser el propietario del mismo. Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, se observan varios documentos donde un ciudadano identificado Noel Jesús Carrizales Harrinton (sic) da en venta en dos oportunidades el vehículo al ciudadano Charles Vladimir Alavrez Rivera, según documento autenticado ante la Notaria Público Quinta del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2003 y posteriormente el mismo ciudadano, es decir, Joel (sic) Jesús Carrizales Harrinton, le vende el mismo vehículo al ciudadano Ramón Alí Martínez Molina, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 20 de noviembre del año 2008, observando que las firmas no parecen similares.
De igual forma aparece ANGEL JAVIER MORA RUBIO, (…), quien solicita la entrega del vehículo objeto de la presente investigación alegando ser el propietario del mismo, según lo acredita Contrato (sic) de Venta (sic) con reserva de dominio y cesión de crédito autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2007, (…).
Observadas, las anteriores actuaciones, considera que (sic) esta juzgadora que tal y como lo ha referido el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en sus distintas resoluciones corrientes a los folios 76, 85, 105, 124, 126 y 127, en fecha doce (12) de abril de 2011, se presume la a (sic) comisión de uno de los delitos contra la fe pública, siendo en consecuencia necesario (sic) la practica de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos, antes referido (sic), por cuanto aún no existen suficientes elementos que determinen con exactitud la propiedad del vehículo (…).
Estas actuaciones deberán ser practicadas por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, como titular de la acción Penal (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en atención a lo dispuesto en el artículo 283 de la norma penal adjetiva, dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del delito, con las circunstancias que permitan a investigar y hacer constar la comisión del delito, con las circunstancias que permiten la calificación y la responsabilidad de los autores, y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De allí, que observando que aún faltan diligencias que realizar en la presente investigación, se hace procedente NEGAR (sic) Y (sic) DECLARA (sic) SIN (sic) LUGAR (sic) LA (sic) ENTREGA (sic) DEL (sic) VEHICULO (…). Hecho (sic) por la ciudadana GLADYS JACQUILINE (sic) GONZALEZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia se NIEGA (sic) LA (sic) ENTREGA (sic) DEL (sic) VEHÍCULO (sic) (…). Hecho (sic) por la ciudadana GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA…”
(Omissis)

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2011, la abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Alí Martínez Molina, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:


“(Omissis)
En fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil once (2011),la jueza NELIDA IRIS CORREDOR, actualmente jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, profirió el auto fundado en la causa signada con el número SP21-P-2011-003294, pronunciándose sobre la solicitud de la entrega formal y material del vehículo a favor de mi poderdante, del vehículo identificado con las siguientes características: clase rustico, tipo duro, marca Toyota, modelo land cruiser, serial del motor 1F0033080, año 1993, color beige, serial de carrocería FZJ709000933, placas XXY798, uso particular, haciéndolo de la siguiente manera:
(Omissis)
Declarando sin lugar y negando la solicitud incoada en su dispositiva, en atención a los hechos que dieron origen a la presente causa y a los argumentos esgrimidos para negar la solicitud incoada y el gravamen irreparable que causa a mi poderdante, al ver cercenados sus derechos fundamentales como lo son su derecho a la defensa, su derecho al ejercicio pleno de su derecho de propiedad como comprador de buena fe, su derecho al debido proceso y su derecho a la tutela judicial efectiva (sic) es que interpongo el recurso de apelación contra dicha decisión citada ut supra, al amparo de los artículos 437, 447 numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
1. Consta en autos que el auto (sic) que aquí se recurre fue proferido en fecha 12-05-2011 y esta inserto del folio 152 al folio 159 (sic) ambos inclusive del expediente de la causa, se libraron las boletas de notificación en fecha 20-05-2011 (sic) y el día viernes de fecha 27-05-2011, el alguacil deja constancia que no se notifico a las partes debido a que el domicilio no corresponde y el día lunes de fecha 30-05-2011, a través de un escrito se informa al tribunal el nuevo domicilio y solicitando copia certificada de todo el expediente a los fines de interponer el recurso, quedando y dándome por notificada de la decisión a los fines de ejercer el recurso.
2. 2. El presente escrito de Apelación lleva la fecha el mismo día de su presentación, día lunes de fecha 06-06-2011, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro los términos de cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Al folio 18 y vuelto del expediente consta el acta policial de fecha 14-02-2011, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo 242 Bayona José y el Distinguido 3189 Rodríguez Jonathan, adscritos a la estación policial La Concordia, de la Policía del Estado Táchira, dejando constancia de los hechos por los cuales fue retenido el vehículo y que dieron origen a la presente causa, constando los hechos de la manera siguiente:
“(Omissis)
De los hechos acreditados en el expediente, que fundan la presente causa y que constan en el acta policial transcrita en todo su contenido y citada ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante su legitima competencia y autoridad la nulidad de todo lo actuado por violación de los derechos fundamentales de mi poderdante como lo son el goce pacifico de su derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 115, 49, 26, 51 y 257 de nuestra carta magna, y solicito ante su competente autoridad la declaratoria de nulidad aquí incoada y la entrega plena del vehículo identificado con las siguientes características: (…), vehículo cuya propiedad corresponde a mi poderdante según consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 293336964 (sic) DE FECHA 28-01-2011 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de mi poderdante ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA, identificado ut supra.
De los hechos acreditados en el expediente se puede observar cómo le fue referido muy respetuosamente al representante del Ministerio Público y a la jueza NELIDA IRIS CORREDOR, actualmente jueza del tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien profirió la decisión aquí recurrida, que de los hechos y la forma como fue retenido el vehículo objeto de la presente causa se estaba en presencia de un delito de instancia privada (sic) como bien fue referido por los funcionarios policiales, aunque lamentablemente su burdo desconocimiento sobre la persecución de este tipo especifico de delito de apropiación indebida los hizo incurrir en una violación de derechos fundamentales conculcándose a mi representado su derecho fundamental a la propiedad y su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (sic) por parte de los órganos encargados de la persecución penal y de administración de justicia, pero más grave aún es el hecho de que el representante de la vindicta pública (sic) refrendara un hecho arbitrario y la jueza igualmente se conformara con esgrimir las mismas razones del representante del Ministerio Público (sic) para negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, donde la posición del representante del Ministerio Público (sic) para negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, donde la posición del representante del Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la Constitución y de las leyes (sic) deber saber cuando se esta en presencia de un delito de instancia privada y el control jurisdiccional de la jueza de la causa (sic) quien de oficio debía declarar la nulidad de todas las actuaciones y decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de estar en presencia de un delito de instancia privada, como se desprende del estudio minucioso de todas las actuaciones, que ante todo viola a mi poderdante su derecho fundamental a la defensa para ser perturbado en el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad y como comprador de buena fe.
Honorables Magistrados como se evidencia del acta policial y de las actuaciones que constan en el expediente, el vehículo objeto de la presente causa fue retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y se encontraba aparcado en el estacionamiento de un local comercial La gran (sic) parada (sic), los funcionarios atendiendo a al solicitud de un ciudadano quien decía tener derechos sobre el vehículo y según los funcionarios policiales acreditando la propiedad del vehículo a través de documentos que constan en las actuaciones insertos a los folios 111 al 114 ambos folios inclusive (sic) un documento con reserva de dominio que se evidencia es la tercera tradición del bien mueble del vehículo de fecha 14-02-2007, donde ya estaba en vigencia la resolución que data desde el año 2006, y que actualmente es recogida en la resolución proferida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, signada con el número 0230-267-CJ-000194, de fecha 01-03-2010 (sic) que para poder trasladar la propiedad de un vehículo automotor, solo se permitirán dos traspasos y para poder realizar una tercera transacción o tradición legal de la propiedad de cualquier vehículo automotor los papeles debían estar a nombre del vendedor.
De los hechos acreditados en el expediente se desprende claramente que estaríamos en presencia de un delito cono (sic) bien lo expresaron en el acta policial (sic) que riela al expediente en el folio 18 y su vuelto (sic) los funcionarios policiales denominado apropiación indebida, y como lo establece la representación fiscal en la orden de inicio de investigación inserta al folio 44 del expediente donde, refiere la apertura de la investigación de una (sic) de los delitos contra la propiedad, en la cual aparecen como presuntos imputados personas por identificar, que se encuentra tipificado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano vigente y que reza (sic) así:
(Omissis)
La representación fiscal, estaba en la obligación inmediata de entregar el vehículo a mi poderdante, y desestimar la denuncia en virtud del tipo de delito que se subsume en los hechos, ya que es el tipo penal en el que se subsumen los hechos y los elementos de convicción acreditados en el expediente de la causa, el ciudadano que dice tener derechos sobre el vehículo propiedad de mi poderdante (sic) debe instar la vía jurisdiccional ante un Tribunal de juicio (sic) ya que es un delito de instancia de parte agraviada, un delito de instancia privada como se desprende del texto de la norma y que es a través de una querella (sic) que debe instar la vía jurisdiccional por imperativo de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sic) para hacer valer sus derechos alegados y respetar el derecho a la defensa que le asiste a mi poderdante (sic) y de encontrarse merito para la querella mi poderdante poder tener el derecho de ejercer su derecho a la defensa, derecho que aquí se vulnera y conculca conjuntamente con su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al detener el vehículo a solicitud de un ciudadano que alega derechos con un documento (sic) que primero debe establecerse su legal procedencia, y determinar por medio de un tribunal de juicio si los derechos que alega en la querella tiene lugar y hacen viable hacer valer sus derechos ante terceros a través de un debido proceso y así mi poderdante como comprador de buena fe, defender el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente causa, y su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, llamando la atención el hecho de que al negar la entrega del vehículo refiere que se trata de un delito contra la fe pública (sic) cambiando y subsumiendo los hechos que dieron origen a la presente causa en unos tipos penales que requieren de otro tipo de supuestos y de sujetos activos para su configuración.
De las actuaciones que constan en el expediente mi poderdante por el desconocimiento de los organismos policiales fue objeto de la arbitrariedad al ser despojado de su vehículo siendo retenido por los funcionarios policiales quien habiendo acreditado si legitima propiedad y su condición de comprador de buena fe, sin el vehículo estar incurso como lo establece el artículo 117 del Decreto (sic) con Fuerza (sic) de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
Artículo 117. “…omissis…”
Para ser objeto de retención del vehículo, o el vehículo estar incurso en cualquier hecho punible, no estar solicitado por organismos policiales o judiciales y no presentar problemas de seriales de motor o carrocería, según la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, signada con el N° 9700-736-11 de fecha 15-02-2011, no presenta ningún problema con los seriales del motor o carrocería, decanta en una violación flagrante de su derecho a la propiedad, su derecho a la defensa, su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso, derechos fundamentales que le asisten como ciudadano y que alego a los fines sea declarada con lugar la solicitud de nulidad aquí incoada.
(Omissis)
Solicitando a esa digna Corte de Apelaciones de ser declarada con lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones por violación de los derechos (…), la entrega plena del vehículo a favor de mi poderdante por quedar demostrada su condición de propietario y de comprador de buena fe, y de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
Artículo 10 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Omissis).
Artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Omissis).
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).
En virtud de (sic) que como se desprende de las normas citadas ut supra, y de los hechos acreditados en el expediente (sic) claramente se desprenden los supuestos de hecho, las valoraciones y las conductas a seguir por los órganos de administración de justicia en los casos de entrega de vehículos retenidos, en este caso en particular mi poderdante acredito (sic) la legitima propiedad del vehículo objeto de la presente causa como establece en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que reza: (…), condición plenamente demostrada con la consignación del certificado de registro de vehículo CERTIFICADO (SIC) DE (SIC) REGISTRO (SIC) DE (SIC) VEHÍCULO (SIC) N° 29336964 DE FECHA 28-01-2011 expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a favor de mi poderdante y que palmariamente deja sentado legamente (sic) su condición de propietario y comprador de buena fe, aunado a que la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, signada con el N° 9700-134-1528 de fecha 08-04-2011, concluyo que es autentico y determina su legal procedencia y acredita como propietario a mi poderdante RAMON ALI MARTINEZ MOLINA…”
En fecha 17-05-2011, reiterada la solicitud en fecha 23-05-2011, solicite a la jueza (…), al no haber tenido oportuna respuesta sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa, fijara audiencia la cual fue negada por supuestamente ya haber proferido la decisión, sin embargo llama mi atención que habiendo otro ciudadano alegando derechos sobre el vehículo, no haya fijado la audiencia a tenor de establecer como lo señala la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe fijar la audiencia de tercería a los fines de que quien alegue mejor derecho sea la persona a la cual le entregaría el vehículo…”
Asimismo, es menester citar la jurisprudencia proferida y reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, sobre el criterio acogido respecto a la solicitud de entrega de vehículos automotores, que según la sentencia número 1544, dictada en fecha trece del mes de agosto del año dos mil uno, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J, GARCIA, que sostuvo:
(Omissis)
Igualmente (sic) por medio de la presente solicito al honorable Juez de la República Bolivariana de Venezuela de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de ser declarada con lugar la nulidad y le (sic) entrega plena del vehículo objeto de la presente causa, que oficie al estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente causa para que entregue el vehículo y le informe sobre la exoneración del pago de los gastos de estacionamiento del vehículo que fue retenido por las autoridades policiales u ordenado por el Ministerio Público…”.
(Omissis)


Tercero: Contra dicho recurso de apelación, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, el abogado Gonzalo Briceño, actuando con el carácter Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y de forma que establece el Código y es así , como en el caso de apelación de autos, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto a través de escrito debidamente fundado (requisito de forma) y dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día de su notificación (requisito de temporalidad).

Una vez analizado el escrito presentado por la abogada Gladys Jacqueline González, esta representación fiscal deriva a la conclusión que el escrito recursivo cumplió con el requisito de forma, es decir, presentó el recurso de apelación a través de un escrito, pero para el momento de determinar si lo hizo dentro del señalado lapso de Ley, este Ministerio Público concluye que la recurrente lo presentó fuera del lapso, es decir, extemporáneamente.

Así las cosas, a los efectos de demostrar que la abogada Gladys Jacqueline González, si tuvo acceso a las actuaciones llevada por el Tribunal Séptimo de Control, signada bajo el número 7C-SP21-P-2011-003294, contentivas de la solicitud de la entrega de vehículo, actuando en nombre y representación de su poderdante y que la misma interpuso el Recurso de Apelación extemporáneamente, dicha aseveración se puede evidenciar en los libros de prestamos de expedientes (L9), ya que allí se refleja que en fecha 26 de mayo de 2011, la abogada Gladys Jacqueline González, solicito la causa mencionada, la cual consta al folio 44 del mencionado libro, conllevando lo mencionado ut supra, que queda demostrado que en esa fecha la recurrente si tuvo conocimiento de la decisión, solicitando así esta representación fiscal la declaración de inadmisible del recurso interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: En primer término, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos, conductores y conductoras como adquirentes, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles.

También, entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es de la Sala)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador o la legisladora considera a un ciudadano o una ciudadana propietario (a) de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros (as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto, no bastando la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es necesaria la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, como garantía y seguridad jurídica entre partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles; asimismo, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación.

Para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de esta índole.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número. 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En síntesis, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos (as) propietarios (as), en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta, que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o éstos, los interesados o interesadas acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro el legislador o la legisladora adjetivo (a) al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los (las) justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez o la jueza de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.


Tercero: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, se evidencia a los folios 50 al 51, el resultado de la experticia de vehículos, realizada en fecha 15 de febrero de 2011, por el funcionario Inspector Jefe Licenciado Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira, a fin de realizar el dictamen pericial de vehículo, en la que dicho funcionario arribó a la siguiente conclusión:

(Omissis)
MOTIVO:
Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones
(Omissis)
PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que:
PRIMERO: La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería FZJ70-9000933 y de motor 1FZ-0033080, ubicada en la pared del cortafuego lado izquierdo, es ORIGINAL (sic).- SEGUNDO: El serial de carrocería FZJ70-9000933, delantera del mismo lado se encuentra ORIGINAL (sic).- TERCERO: El serial de motor 1FZ-0033080, ubicado en la parte inferior izquierda del Block, se encuentra ORIGINAL.-
CONCLUSION:
01.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería FZJ70-90000933 y de Motor 1FZ-0033080, es ORIGINAL.-
2.- El serial de carrocería FZJ70-9000933, grabado en el chasis, se encuentra ORIGINAL.-
3.- El serial de motor 1FZ-0033080, se encuentra ORIGINAL.-
4.- Dicho vehículo al ser verificado ante le sistema de información policial (SIIPOL), se constato que presenta PLACA (sic) EXTRAVIADA (sic) SOLICITADA (sic), según averiguación H-554.200 de fecha 02-08-2007 por la Subdelegación de San Cristóbal Estado Táchira, y así mismo registra ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T (sic), a nombre de: NOEL JESÚS CARRIZALEZ HARRINTON, V-6.158.724.
(Omissis)

Al folio 119 de las actuaciones corre inserto resultado de la experticia grafotécnica, de fecha 08 de abril de 2011, practicada por el detective Ramón Enrique Salas Sánchez, experto en materia de documentología, experticia solicitada en fecha 30 de marzo de 2011, por la representación fiscal, en la que establece:

DOCUMENTO DUBITADO:
Un (01) ejemplar con apariencia de certificado de Registro (sic) de Vehículo (sic) de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 29336964, a nombre de RAMON (SIC) ALI (SIC) MARTINEZ (SIC) MOLINA, Cédula (sic) RIF: (sic) v14623166, donde se describe un Vehículo (sic), Placa XXY798, Serial de Carrocería: FZJ709000933, Serial del Motor: 1F0033080, Marca: TOYOTA (sic), Modelo: LAND (sic) CRUISER (sic), Año Modelo: 1993, Color BEIGE (sic), Clase: RUSTICO (sic), Tipo: TECHO (sic) DURO (sic), Uso: PARTICULAR (sic). El mismo se encuentra provisto de sus Certificados (sic) de Circulación (sic) rotulados con los literales “A” y “B”, dicho documento se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION:
El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 29336964, a nombre de: RAMON (SIC) ALI (SIC) MARTINEZ (SIC) MOLINA, Cedula (sic) RIF: V14623166, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificados como debitados, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
(Omissis)

De la misma forma, al folio 91 de las actuaciones corre inserto oficio número 20-F5-1014-11, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por el abogado German Alexis López Ramírez, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, dirigido a la abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, mediante el cual señala lo siguiente:

(Omissis)
Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de informarle que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se procedió a NEGAR la entrega de vehículo clase rustico, tipo duro, marca toyota, modelo land Cruiser (sic), serial de motor 1F0033080, año 1993, color beige, serial de carrocería FZJ709000933, placas XXY798, uso particular, por usted solicitado actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Alí Martínez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.166, en virtud de que luego de un análisis de las actuaciones que reposan en la causa penal N° 20-F5-0200-11 (nomenclatura de este despacho fiscal) se desprende que la propiedad del vehículo se encuentra cuestionada, por lo que se ordenó el inicio de la investigación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del un delito Contra (sic) la Fe (sic) Pública (sic), ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, practicar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo hago de su conocimiento que en fecha once (11) de marzo de 2011, fue ratificada por este Despacho Fiscal, la Negativa (sic) de la entrega de vehículo ya descrito, por cuanto no han variado las circunstancias en la que se encuentra cuestionada la propiedad del mismo.
(Omissis)

Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2011, al momento en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de punto de control policial, frente al Supermercado La Gran Parada, se les acercó un ciudadano que se identificó como ANGEL JAVIER MORA RUBIO, titular de la cédula de identidad número V-12.974.680, nacido en fecha 29/05/1976, de 34 años de edad, soltero, alfabeta, residenciado en la Avenida 19 de Abril, edificio la Bermeja, piso 02, apartamento 2-1, teléfono 0424-7533116, quien nos manifestó que el vehículo marca toyota, modelo land cruiser, color beige, placas XXXY798, año 1993, tipo machito techo duro, que había ingresado en el estacionamiento del Supermercado la Gran Parada, era de su propiedad y había sido objeto de una apropiación indebida, presentando a tal efecto la documentación que le acreditaba su propiedad, por lo que procedieron a trasladarse al sitio para verificar la situación y al llegar donde se encontraba el vehículo, procedieron a dialogar con el ciudadano Contreras García Víctor, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.535.816, natural de San Cristóbal, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/07/1982, teléfono 0426-453.46.65, residenciado en Santa María de Caparo, estado Mérida, Municipio Padre Noguera, quien manifestó que el vehículo era propiedad de su hermano, Kenny Alexander Rodríguez García, quien presentó los documentos que le acreditaban dicha propiedad. Así mismo, al verificar los datos del vehículo por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), fueron informados que el referido vehículo no presentaba solicitud alguna, en virtud de lo cual, procedieron a señalarle que el vehículo sería retenido y puesto a orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hasta que tanto se verificara su estado legal y a trasladar el vehículo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, donde se le practico inspección en la cual se plasmaron las condiciones del mismo.

Ahora bien, observa la Sala que la Jueza de la recurrida, decidió no entregar al solicitante el vehículo mencionado, señalando en su decisión que tal y como lo ha referido el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en sus distintas resoluciones, se presume la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, siendo en consecuencia necesaria la práctica de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos, por cuanto aún no existen suficientes elementos que determinen con exactitud la propiedad de vehículo solicitado.

Así las cosas, la recurrente señaló que dicho vehículo fue adquirido hace más de dos (2) años de buena fe, desconociendo que sobre el vehículo presentaba tal eventualidad, que en el mes de noviembre de 2010, le fue expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, constancia de experticia de verificación de seriales y características del vehículo solicitado, en donde consta que el referido automotor, fue sometido a revisión técnica, física y de serialización, signada bajo el número 030110-688133, en la cual se concluyó que el vehículo verificado no registró algún tipo de anomalía, y el mismo no se encuentra solicitado por organismo policial o por un tercero.

Igualmente, aduce la solicitante que su poderdante ostenta de buena fe la posesión sobre el vehículo solicitado, así como la propiedad del mismo, pues fue quien presentó la documentación que lo acredita como propietario del vehículo retenido, siendo esta, según lo señaló la recurrente documentación que constituye plena prueba sobre la propiedad del referido automotor, que el mismo si ha podido ser identificado con los documentos invocados y las experticias practicadas; de manera que, sí está acreditada la individualidad y la titularidad del derecho real de propiedad del vehículo reclamado, y que si bien es cierto que aparecen dos documentos de venta en donde el ciudadano Noel Jesús Carrizalez Harrinton, vende el vehículo solicitado, no es menos cierto que quien figura en el certificado de registro de vehículo es su poderdante, ciudadano Ramón Alí Martínez Molina, y conforme como lo prevé el artículo 48 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido c reserva de dominio”.

Quinto: Sobre el particular, de las actuaciones recibidas en esta Corte, se aprecia en primer lugar, que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por la abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, apoderada judicial del ciudadano Ramón Alí Martínez Molina, no presenta anomalía alguna, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, el referido vehículo se encuentra original, ya que resultó demostrado de la experticia practicada por el departamento de experticia de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la placa identificadora donde se lee serial de carrocería y serial del motor es original, que el serial de carrocería grabado en el chasis es original, que el serial del motor es original y que de la información aportada por SICOPOLT, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.

En segundo lugar, observa esta Sala, que el Ministerio Público negó la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, presentada por la abogada Gladys Jacqueline González Zambrano, apoderada judicial del ciudadano Ramón Alí Martínez Molina, al determinar que existen razonables elementos de convicción para estimar que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible contra la fe pública, señalando además que existe un legajo de documentos donde un ciudadano identificado como Noel Jesús Carrizales Harrinton, presuntamente da en venta en dos oportunidades el vehículo solicitado, razones estas esgrimidas por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, para negar su entrega, pues del mismo modo, consideró que no existen suficientes elementos que determinen con exactitud la propiedad del vehículo.

Por otra parte, se evidencia de la revisión efectuada a las actuaciones originales, que en fecha 05 de abril de 2011, el ciudadano Ángel Javier Mora Rubio, presentó solicitud de entrega del vehículo que señala como de su propiedad, ante la Fiscalía del Ministerio Público, consignado a tal efecto contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 14 de febrero de 2007, inserto bajo el tomo N° 39, tomo 01 y liberación de reserva de dominio, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el N° 08, tomo 48, solicitud ésta que en fecha 12 de abril de 2011, fue negada pues consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que se está en presencia de un hecho punible contra la fe pública, aunado a que consideró que la documentación presentada es de carácter dubitada y la propiedad del referido vehículo se encuentra cuestionada, siendo según su criterio, ineludible la práctica de una serie de diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que si bien es cierto, el recurrente acreditó la titularidad del derecho real reclamado, no menos cierto es, que consta en las actuaciones que el ciudadano identificado como Ángel Javier Mora Rubio, fue quien dio parte a los funcionarios policiales al momento de la retención, que se trataba de un vehículo de su propiedad, presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público, documentos que acreditan de la misma manera su propiedad, constituyendo esta una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la titularidad de la misma.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la tercería y reclamación, para que los terceros o las partes, a través de una incidencia obtengan la restitución de los objetos. Incidencia ésta que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado y oyendo a las partes. En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…

Así mismo, dispone el Código de Procedimiento civil, en su artículo 607, en su parágrafo segundo las reglas del trámite de la incidencia que se suscita al establecer que:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Igualmente, dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Articulo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser declarada sin lugar, toda vez que al existir duda sobre la titularidad del derecho real reclamado en virtud de las solicitudes presentadas, y al existir necesidad del esclarecer sobre cuál de los solicitantes debe recaer la propiedad del bien en cuestión, se hace necesaria la apertura de una incidencia conforme al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que los propietarios ejerzan sus alegatos pertinentes y así el Tribunal pueda resolver lo conducente en relación a la restitución del objeto solicitado. Y así se decide.

Entre otras cosas, la representación fiscal arguye que el escrito recursivo fue presentado fuera del lapso que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se
requiera copia del libro de prestamos del tribunal, donde a su parecer se evidencia que la recurrente en fecha 26 de mayo de 2011, tuvo acceso a la causa, debiéndose considerar como una notificación tácita, y lo cual conlleva a que debería declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto. En atención a la discrepancia que manifiesta la representación fiscal, esta alzada observa que el artículo 449 de la norma adjetiva penal, establece “que presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promueva prueba”.

De lo mencionado ut supra, se deduce que quien promueve una prueba, es quien tiene la carga de presentarla, ya que en la apelación de autos se mantiene el emplazamiento de las partes no recurrentes, mediante notificación personal de la interposición del recurso, porque la apelación de autos normalmente se produce contra decisiones o en actuaciones donde todas las partes no están a derecho al mismo tiempo, por cuanto no han participado en dichas actuaciones, resultando necesario notificarlos de la interposición del recurso para que pudieran oponerse a él. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 307, de fecha 01-07-09 ha dejado sentado que: “(…) se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento”, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la petición de la recurrente en su escrito recursivo, donde solicita la nulidad de todo lo actuado por violación de los derechos fundamentales, es necesario mencionar que lo relativo a las nulidades de los actos procesales, es un tema que se inscribe de la teoría general de los actos y negocios jurídicos, particularmente en lo que respecta a su eficacia. La solicitud de nulidad de los actos procesales constituye un instrumento de la defensa de forma en el proceso penal, sin embargo, no deben olvidar los abogados que la solicitud de nulidad sólo tiene razón de ser cuando a través de ella se busque abrir cauces al derecho a la defensa por vía del alegato, de la prueba de los hechos favorables y de la refutación de los desfavorables, es decir, cuando la defensa de forma está en función de la defensas de fondo. La solicitud de la nulidad por la nulidad misma no tiene sentido alguno, así se declara.

Se insta al Ministerio Público a continuar y concluir la investigación de autos, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, sobre el cual el tribunal de control competente.

Como corolario de los fundamentos anteriores, resulta la consecuencia lógica de mantener bajo resguardo los bienes, en éste caso los vehículos solicitados, toda vez que aún no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, ni ha culminado la investigación según de la revisión de la causa. Motivo por el cual, se hace necesario abrir una incidencia y darle el trámite de ley según lo apuntado en la presente decisión, para que los propietarios ejerzan sus alegatos pertinentes y las partes opinen sobre las medidas cautelares sobre esos bienes, para que el Tribunal pueda resolver lo conducente. Y así se decide.





V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por la abogada GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-9.232.581, inscrita en el inpreabogado bajo el número 97.718, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ALI MARTINEZ MOLINA.
2. Se ORDENA aperturar la incidencia respectiva de acuerdo a lo indicado en la presente decisión.
3. Se insta al Ministerio Público a continuar y concluir la investigación de autos, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, sobre el cual el tribunal de control competente deberá emitir la respectiva resolución, oportunidad en la cual igualmente podrá ser entregado plenamente el vehículo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,

(Fdo)
(L.S)Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente


(Fdo) (Fdo)
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza

(Fdo)

Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo)

Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


1-Aa-4591/2011/LAHC/yraidis.-