REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000111
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA MENDOZA DE MARTÍNEZ, JULIS YASMEL MARTÍNEZ DE LEÓN y ENÍS GIOVANNY MARTÍNEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.922.460, V-11.501.626 Y V-12.226.345 en su orden, herederos del ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO, C.I. V-4.204.132
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.697
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de junio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de daño moral.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que se encuentra en disconformidad con la calificación de accidente de trabajo que se le dio al incidente que le costó la vida al trabajador, toda vez que en su criterio el chofer de la unidad de transporte permitió voluntariamente el acceso de las personas que terminaron siendo los atracadores que ultimaron al trabajador. Que esto se deriva de la declaración de los testigos que depusieron ante las autoridades penales que investigaron el hecho punible. Que la única prueba que soporta la versión de los demandantes es la declaración del segundo conductor, quien tanto ante las autoridades policiales como ante el Juez de juicio señaló que los atracadores abordaron el autobús con el empleo de violencia y amenazando con las armas de fuego. Que todo esto denota que el trabajador fallecido violentó las normas y procedimientos a través del empleo de la modalidad del “subi-baja”. Por lo tanto, pide se declare con lugar la apelación ejercida y la eximente de responsabilidad por cuanto fue el trabajador fallecido quien puso en riesgo la actividad y voluntariamente incumplió con una orden expresa y fue la causa directa y necesaria para la ocurrencia del hecho.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señalan los demandantes que el ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO, quien contaba con 54 años de edad, en fecha 21 de Abril de 2009, se encontraba conduciendo la unidad No. 090 de la flota propiedad de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., para cubrir la ruta extra urbana, entre la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y Caracas, con hora de salida de 8:00 p.m., del Terminal Privado de la Empresa Expresos Flamingo C.A;, tomó la vía al llano, desarrollando su recorrido normal, y en el momento cuando se acercaba a la Alcabala de El Cucharo a unos metros de la estación de servicio, se atravesaron dos individuos en todo el frente de la Unidad de Transporte, de los cuales uno de ellos armado apunto al chofer y al acompañante bajo amenaza de dispararles, obligando al chofer hoy fallecido a que abriera la puerta que le permitía el acceso a la unidad, a quien no le quedó otra opción que acceder a dicha petición; que los individuos entraron a la unidad de transporte manifestando que no les harían nada si les obedecían, y en caso contrario matarían al que no obedeciera, ordenado al chofer de la unidad a que avanzara. Que cuando llegaron al último policía acostado de la población de San Josecito, los delincuentes se dirigieron a la cabina del autobús y nuevamente apuntaron al chofer y a su ayudante, sucediendo un forcejeo, en cual el ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO, trató de quitarle el arma de fuego al individuo y como no pudo hacerlo, redujo la velocidad y se bajo por la puerta, siendo perseguido por uno de los sujeto, el ayudante tomo el control de la unidad avanzando lentamente cuando oyó dos detonaciones, el compañero detuvo la unidad mas adelante, se bajo de la unidad y vio a su compañero tirado en la carretera, al cual trasladaron a un sitio de primeros auxilios en donde falleció.
Alegan que la muerte del chofer de la unidad, su padre, en el accidente de trabajo, generó la terminación del vinculo laboral entre el ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO y la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A.; que tal circunstancia dejó viuda a la ciudadana María Elena Mendoza de Ramírez, y afectó también a sus hijos JULIS YASMEL MARTÍNEZ DE LEON y ENIS GIOVANNY MARTÍNEZ MENDOZA, quienes quedaron sin su padre desde el momento del lamentable accidente, por cuanto todos sufrieron un trauma ya que el matrimonio MARTÍNEZ MENDOZA se formó desde el 07 de Octubre de 1976, es decir, que se mantuvo por treinta y dos (32) años, hasta el día 21 de Abril de 2009, fecha en que el ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO falleció, gozando de buena salud. Que por circunstancia propia y lógica de haberse producido en la ejecución de la relación de trabajo, cuyo oficio desempeñado por el fallecido era de conductor de la unidad de transporte, es un accidente de trabajo; Y por tales las razones demandan a la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., a los fines que convenga a pagarles la cantidad total de Bs. 785.344,65., por cobro de indemnización por accidente de trabajo.


La demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., alega que existe una tergiversación de la verdad por parte de los demandantes sobre los hechos ocurridos con inmediata anterioridad a la desaparición física del trabajador; que el causante de los demandantes, en el desempeño de sus labores como conductor, partió del terminal privado de la demandada, tomando como ruta de destino vía al llano o troncal 5, sin embargo, el causante de los demandantes se detuvo en el sector denominado El Cucharo, inmediatamente después de la Alcabala destacada en dicho lugar y de manara ilegal procedió a recoger dos pasajeros, quienes sin haber comprado el boleto en las instalaciones de la demandada, sin haber sido inscritos en listín que por mandato legal debe llenarse a la salida de los terminales y contraviniendo todas las normas de seguridad y de transporte requeridos en la utilización del servicio en lugar distinto a los establecidos por la ley como sitio de embarque y desembarque de pasajeros; que la conducta ejecutada por el conductor, contraria al deber que le imponía la relación de trabajo, puso en riesgo la seguridad de los pasajeros y de él mismo, pues los supuestos pasajeros eran en realidad delincuentes armados, los cuales una vez cancelaron el costo que fue requerido por el conductor y prosiguiendo el viaje procedieron a amenazar con armas de fuego a los conductores y a los pasajeros, obligando al causante de los demandantes a detenerse en el sector conocido como San Josecito, para permitir el acceso de dos antisociales más y así entre los cuatro delincuentes procedieron al robo de las pertenencias de los pasajeros; que una vez perpetuado el atraco, estando detenido el autobús y encontrándose fuera del mismo tanto el conductor como los delincuentes, se le requirió al conductor que entregara sus cosas personales bajo amenaza de muerte con arma de fuego, a lo cual opuso resistencia e intercambiando palabras con los delincuentes, que le ocasionaron la descarga del ama de fuego y la muerte; que el causante de los demandantes se encontró fuera de los deberes propios de un conductor, al permitir el acceso fuera del terminal de la demandada a personas sin boleto, sin estar inscritos en el listín y sin pasar por el acceso de detección de metales y que se encuentra en todos los terminales del país; alegó que no cualquier suceso, hecho o accidente que sufra un chofer, un trabajador dentro de la jornada laboral debe ser considerado como accidente de trabajo, ya que deliberadamente obvian en el libelo de demanda que el requisito indispensable para la certificación de accidente de trabajo se encuentra en que el hecho acaecido se suceda con ocasión del desempeño de las labores del trabajador, es decir, que las labores del trabajador era conducir la unidad de transporte desde el terminal hasta el terminal de Caracas, con solo dos paradas autorizadas en la población de Barinas y Valencia a los efectos del descanso propio de los conductores y de los pasajeros.
Negó los conceptos reclamados por indemnización establecidas en la Ley Orgánicas del Trabajo, dado el carácter de supletorio de la misma en virtud que esta indemnización es suplida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; negó la cantidad que se pretende hacer pagar por la demandada en cuanto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, contenido en la reforma parcial de la demanda, ya que para que se de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el texto legal in comento es necesario el establecimiento de una relación de causalidad entre el daño sufrido y un hecho ilícito personal, en el presente juicio los únicos ilícitos que se sucedieron solo pueden ser imputables a la propia víctima y en ningún caso a la demandada; negó que la demandada deba pagar algún daño moral con fundamento a la responsabilidad objetiva de la demandada por cuanto la misma en el presente caso resulte improcedente a la luz del derecho y negó que la demandada deba cancelar el concepto del 50%, que como gananciales le hubiere podido corresponder a la viuda derivados del lucro cesante;



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copias certificadas del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL (fs. 60 al 80). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias Simples de informe Médico Legal correspondiente al resultado de la autopsia N° 333-09 AV-1-167.999, de fecha 22 de Abril de 2009 (f 81) Copia certificada denuncia hecha al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N 167999 (f. 63). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ejemplar del Diario la Nación de fecha 23 de Abril de 2009 (fs. 98 al 109). Ejemplar del Diario Los Andes de fecha 23 de Abril de 2009, (fs. 82 al 97). Copia simple obtenidas de Internet del ejemplar Diario Los andes de fecha 23 de Abril de 2009, (fs. 61 y 62) Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de acta de entrevista de fecha 21 de Abril de 2009, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Cristóbal (f. 71). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Investigación del accidente levando por Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 72 al 78). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Notificación de riesgos laborales a nombre del ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ, con membrete de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., (f. 114). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio N° 1505/2009, de fecha 29 de Septiembre de 2009, junto con certificación N° CME: 0018/2009, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a nombre del ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO (fs. 110 al 113). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Declaración de accidente de trabajo con No. de Ingreso TAC230016290909 a nombre del ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, junto con copia simple de la pagina La Nación (f. 64 al 67). Constancia de información inmediata de accidente con código N° INFTAC23002323 de fecha 22 de Abril de 2009, junto con orden de trabajo N° TAC-09 1136 y acta de fecha 17 de Julio de 2009, (fs. 68 al 70). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Registro de Asegurado y participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs. 79 y 80) del ciudadano Enis Armando Martínez Zambrano, por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., en fechas 08/05/2007 y 22/04/2009. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas del expediente N° 4564-2009, nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 14 al 30), contentivo de la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos MARÍA ELENA MENDOZA DE MARTÍNEZ, JULIS YASMEL MARTÍNEZ DE LEON y ENIS GIOVANNY MARTÍNEZ MENDOZA, del ciudadano Enis Armando Martínez Zambrano, por el Juzgado de Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de Junio de 2009. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Ficha de ingreso de fecha 08/05/2007, exámenes psiquiátrico, oftalmólogo, de laboratorio y misceláneos de fechas 03/05/2007 y 03/05/2007, copias simples identificación del ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ, la cédula de identidad, licencia para conducir, y certificado médico, partida de nacimiento, notificación de riesgo laborales de fecha 08/08/2007, hoja de verificación de licencia de conducir, contrato de trabajo celebrado entre el causante, y la Expresa Flamingo C.A., y constancia de trabajo de fecha 12/11/2008, todos pertenecientes al ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ, (fs 123 al 137). Adminiculados entre sí, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas 14-02, cuentas individuales de fechas 16/03/2009 y 24/03/2009, planilla de retiro de asegurado, declaración de accidente, forma 14-100, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y constancia de trabajo recibidas por el hijo del trabajador fallecido (fs. 138 al 147). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Información inmediata de accidente, declaración de accidente de trabajo, inspección del accidente a la empresa demandada, oficio y certificación del accidente todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, y copia de nota del periódico local (fs. 148 al 163). Adminiculados entre sí, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de fecha 09 de Junio de 2009, con membrete de la Empresa Expresos Flamingo C.A, dirigida a Seguros Caracas, copias de cheques del Banco Banesco con planilla descripción de pago y recibo de finiquito, con membrete de Seguros Caracas, (fs 164 al 171). Dichas documentales no fueron ratificadas en juicio y por tanto no merecen valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicados de fechas 22/04/2009, 09/06/2009; 22/06/2009, 15/09/2009, suscritos por la ciudadana Glenda Jaimes, del Departamento Administrativo de la Empresa Expresos Flamingo, dirigidos a Seguros La Previsora, comunicación de fecha 11/09/2009 del Departamento Administrativo de la Empresa Expresos Flamingo, dirigidos a Seguros Caracas, junto con denuncia hecha al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N 167999, expediente N° 4564-2009 nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, factura N° 005910 de fecha 22/04/2009, con membrete de la Funeraria San Sebastian a orden de la Empresa Expresos Flamingo y comprobante de pago d fecha 10/09/2009, con membrete de la Empresa Expresos Flamingo, (fs. 172 al 200). Tales documentales emanan de terceros ajenos al proceso que no ratificaron en juicio su contenido y por tanto, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son desechadas.
- Copias de finiquito de pago a favor de la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA DE MARTÍNEZ, con membrete de Seguros la Previsora (fs. 202 al 204). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales suscritas por el ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO, originales adelantos de prestaciones sociales de los años 2007 y 2008, cancelación de diferencia de prestaciones sociales a los únicos y universales herederos, junto con copias cheques de los bancos Fondo Común y Banfoandes hoy en día Bicentenario a favor del ciudadano ENIS ARMANDO MARTÍNEZ ZAMBRANO y comprobante de pago N° 001201 de fecha 07/07/2009 con membrete de la Empresa PELI EXPRESS (fs. 206 al 226). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. DT0684/2011, de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrito por la Abg. Emeli Karina García Santos, en su condición de Directora de la Diserat Táchira Páez y Muñoz del Estado Barinas, mediante el cual se remitió copia certificada del expediente N° TAC-39-IA-09-0767, corre inserta en el folio 312 al 392 de la I pieza del presente expediente.
- Informes al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio C.I.C.P.C., Brigada contra Homicidio, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.
- Informes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio mediante oficio No.2489, de fecha 11 de Mayo de 2011, suscrito por la Abg. Belkys Alavarez Araujo, en su condición de Juez Tercero de Ejecución mediante el cual se remitió copia certificada de la causa penal No. 3E-SK22-P-2009-000004, corre inserto de los folios 29 al 303 de la II pieza del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio signado con el No.030/2011, de fecha 27 de Enero 2011, suscrito por el Abg. Wolfang Ramírez
- Informes al Diario Los Andes, cuya respuesta no consta en autos.
- Informes al Diario La Nación. Se recibió respuesta mediante oficio, de fecha 25 de Enero de 2011, suscrito por la Gerente General Gloria Cortés, mediante el cual se remitió ejemplar del Diario La Nación de fecha 23/04/2009, corre inserta en el folio 287 al 300 de la I pieza del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Experticia en materia de Seguridad e Higiene el Trabajo, específicamente en las actividades desarrollada por la Empresa Expresos Flamingo y determine si hay riesgo profesional de la actividad de conductor o no. La misma fue practicada por el ciudadano Aníbal Suárez y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2011, (fs. 274 al 275 de la I pieza).
- Testimoniales del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN ROMERO LIBRE, quien declaró: a) que salió del terminal privado de San Cristóbal con el ciudadano Enis Martínez, cuando al llegar a la estación de servicio del cuchar en el segundo policía acostado dos jóvenes subieron a la puerta y nos dijeron que si no abríamos la puerta nos mataban, pues, eran un atraco; b) que su compañero Enis Martínez forcejeo con los delincuentes, luego se bajo detrás de uno de ellos y oí los disparos; c) que luego observó que los delincuentes pasaron corriendo, estaciono el vehículo y se dirigió hacía donde había corrido su compañero, cuando lo vio tirado en el suelo corriendo en su auxilio; d) que él y unos pasajeros le colocaron una toalla bajo la cabeza y lo voltearon porque estaba agonizando; e) que allí mismo llegó una patrulla de la policía y una ambulancia en la que trasladaron al ciudadano Enis Martínez al ambulatorio de San Josecito; f) que envió a los pasajeros en el peaje en otro autobús de la empresa, fue al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y de allí al velorio; g) que los delincuentes se subieron a la cabina, no siendo en ningún momento un sube y baja; h) que los pasajeros no podían ver lo que estaba ocurriendo; i) que eso ocurrió a las 8:50 p.m. y salieron del terminal de San Cristóbal a las 8:30 p.m.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y verificados los autos procesales, esta alzada aprecia en primer lugar que en el presente caso se conoce la apelación de una sola de las partes, de la demandada, quien manifiesta su inconformidad con la determinación de accidente de trabajo que recayó sobre el hecho que le costó la vida al ciudadano Enis Armando Martínez Zambrano; por tanto, la determinación de ausencia de culpa patronal señalada en la recurrida no será objeto de estudio por parte de esta alzada.
Respecto al caso de marras, este sentenciador observa que el trabajador fue contratado para la conducción de unidades de transporte de personas por la empresa Expresos Flamingo, en rutas extra urbanas, bajo la supervisión de la sus directivos y con el convenio de percibir una remuneración periódica referida a los viajes realizados; por lo cual efectivamente estamos en presencia de una relación de trabajo; además se aprecia que a las 8:00 pm del día 21 de abril de 2009, partió desde el terminal privado de la Línea ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, llevando el mando de uno de sus autobuses, y que en el transcurso de ese viaje dos delincuentes que abordaron la unidad le hirieron con un arma de fuego, siendo tales lesiones la causa directa de su fallecimiento.
Como puede verse, el fatal incidente tuvo lugar durante la prestación del servicio para el cual fue contratado el demandante por la empresa Expresos Flamingo, C.A.; que esta se puede considerar sobrevenida en el curso de la misma, por el hecho de haber sido el conductor de la unidad abordada por los delincuentes en ese momento. Tal hecho es subsumible, por tanto, en la definición legal prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según la cual accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
Puede observarse entonces, que poco interesa al legislador la conducta adoptada por la víctima, la infracción de procedimientos o resoluciones internas o generales por el trabajador, para calificar un hecho como accidente de trabajo. Basta con que haya sido por el hecho o con ocasión del trabajo, para que se considere laboral el incidente que haya mellado la salud o extinguido la vida de un trabajador.
Siendo esto así, concluye este sentenciador que el incidente que cobró la vida del ciudadano Enis Armando Martínez Zambrano es, desde la óptica del Derecho Laboral, un accidente de trabajo. Así se establece.
Los infortunios del trabajo en Venezuela generan el derecho a percibir indemnizaciones aun sin el concurso de culpa patronal, toda vez que la Ley y la jurisprudencia patrias han adoptado la tesis de la teoría objetiva o del riesgo profesional como una de sus fuentes. Respecto al daño moral, ha sostenido la jurisprudencia desde hace más de una década, que tal indemnización obedece a la teoría objetiva del riesgo y no a la del hecho ilícito. Ya para el año 2004, la Sala de Casación Social venía diciendo que:

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo (SCS 16/03/2004).

Este criterio se ha ratificado recientemente en decisiones del 14 de abril de 2011 y 29 de junio de 2011, Por lo tanto, concluye esta alzada que efectivamente la indemnización por daño moral es procedente, y que analizado el caso y las actas del proceso, se evidencia que efectivamente no existen pruebas concluyentes acerca de la participación del trabajador en los hechos que desencadenaron su muerte. Las pruebas a las que se ha referido el recurrente fueron consignadas en autos cuando ya había terminado el iter probatorio en la primera instancia, cuando ya el juez había dictado el dispositivo de su decisión, culminando con ello su jurisdicción, y por tanto, no podía pronunciar juicio de valor alguno respecto de ellas. Menos podría hacerlo esta alzada, a la cual sólo le toca pronunciarse sobre lo apelado y cuyas conclusiones, como todo juez de mérito, sólo pueden hallar su fuente en lo debatido en juicio. Y, en todo caso, esta situación no eximiría en manera alguna a la demandada del pago de los perjuicios morales que acarrearon a los causahabientes del trabajador Enis Martínez, toda vez que como se dijo, la misma deriva directamente del vínculo laboral existente, del riesgo al cual estaba sometido el interfecto en la prestación de los servicios contratados, y será procedente en todo caso en el cual el dolo o la intención del trabajador no haya sido la de ocasionarse a sí mismo el perjuicio que constituye el fundamento de la reclamación.
Por lo demás, analizados el hecho de que el accidente cobró la vida del trabajador, quien para entonces alcanzaba la edad de 54 años; que su muerte significó la viudedad para su cónyuge y orfandad de dos hijos mayores de edad; que el patrono carece de culpa leve o lata en los hechos que desencadenaron su muerte; que el trabajador poseía un nivel de instrucción básica, un nivel económico modesto; que la empresa demandada es de reconocida solvencia en la región; que la empresa había contratado una póliza de vida a favor de los deudos del causante; y verificadas las referencias pecuniarias de la jurisprudencia patria, concluye este sentenciador que la indemnización que por Bs. 70.000,00 acordó el juez en la recurrida se encuentra ajustada a derecho y a la justicia, y por ende, que lo procedente en el presente caso será confirmar en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de junio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA MENDOZA DE MARTÍNEZ, JULIS YASMEL MARTÍNEZ DE LEÓN y ENÍS GIOVANNY MARTÍNEZ MENDOZA en contra de la Sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto del daño moral sufrido por el trabajador.
En caso de no producirse el cumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación del monto condenado a pagar, en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Se deja expresa constancia
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes agosto de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria




Exp. No. SP01-R-2011-000111
JGHB/Edgar M.