REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000087
PARTE ACTORA: CIRO ALBERTO CÁRDENAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.212.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y ocho (98) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del noveno día de despacho siguiente al 21 de julio de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 28 de marzo de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 03 de agosto de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en la misma fecha, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada por cuanto el Juez a quo consideró procedente otorgar el bono nocturno al actor, por cuanto en su criterio correspondía a la demandada demostrar que el actor no trabajó en dicho horario, indica que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia considerar que dicho alegato debe ser probado por la demandante.
Arguye además que al folio 36 riela en copia simple memorando de fecha 21 de marzo de 2007, a cuya valoración se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo riela al folio 39 constancia emanada de un tercero, la cual fue impugnada en razón de que un director de una escuela no esta facultado para otorgar constancias de trabajo.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como vigilante nocturno contratado desde el 21 de marzo de 2007, para la Gobernación del Estado Táchira en horario de trabajo de de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m, comenzó devengando un salario mensual. Desde el 12-03-2007 al 30-04-2007 de Bs. 512,33, sin pagarle bono nocturno de Bs. 153,69; Desde el 01-05-2007 al 31-04-2008 de Bs.614,79, sin pagarle bono nocturno de Bs.184,44;Desde el 01-05-2008 al 31-12-2008 de Bs.799,23, sin pagarle el bono nocturno de Bs.239,77. Que el trabajador fue despedido injustificadamente el día 31 de diciembre de 2008, que la relación laboral duro 1 año, 9 meses y 9 días, que el patrón no le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, preaviso, indemnización por despido, bono nocturno en las siguientes fechas: desde el 12-03-07 al 30-4-07 Bs. 153,69; desde el 01-05-07 al 30-04-08 de Bs. 184,44, desde 01-05-08 al 31-12-08 de Bs. 239,77. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 17.886,12.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, a todo evento rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada. Indica que es falso que la demandada adeude al demandante la cantidad 17.886,12 por los conceptos especificados en el libelo, ya que los mismos no se corresponden con la realidad, no toman en cuenta que la demandada le canceló al demandante por concepto de utilidades o aguinaldos del 2007 la cantidad de Bs. 1.383,27 y por concepto de prestaciones sociales para el año 2007, la cantidad de Bs. 1.057,21, igualmente le fueron cancelados en el año 2008, por concepto de utilidades o aguinaldos de Bs. 2.397,69 y por concepto de prestaciones sociales Bs. 1754,21. Que en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, que el demandante no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo contrato. Que es falso que haya desempeñado en condiciones de nocturnidad, debido a que no promueve pruebas validas que sustenten tal argumento.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA


Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
- Copia simple del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 09 de diciembre de 2009 (Fl. 40). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, hoy Bicentenario, Banco Universal, correspondiente al ciudadano Ciro Alberto Cárdenas Carreño, (Fls. 41 al 55). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple y original de memorandos de fechas 01 y 21 de marzo de 2007, a nombre del ciudadano Ciro Alberto Cárdenas Carreño, (Fls. 36 y 37). La documental que riela al folio 36 fue desconocida por la parte demandada en virtud de que fue promovida en copia simple, por lo cual no puede ser apreciada por este juzgador; en relación con la documental que riela al folio 37 se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de forma 14-02 a nombre del ciudadano Ciro Alberto Cárdenas Carreño, (Fl. 38). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Constancia de trabajo a nombre del ciudadano CIRO ALBERTO CARDENAS CARREÑO, emanada de la Escuela Bolivariana “Puerto Teteo” Naranjales Fernández Feo, Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2009, (Fl. 39). No se valora por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos María Auxiliadora Mendoza de Camargo, Yury Katherine Sandoval Vargas, Laura Janeth Villareal de Pabon, titulares de las cédulas de identidad No. V.-11.506.278, V.-20.478.310, V.-22.645.400, respectivamente, ninguno de los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración.


Pruebas de la parte demandada

Mérito Favorable de los Autos: Esta mención no constituye prueba susceptible de ser valorada en juicio y por tanto la misma es desechada.

Exhibición de documentos: Requerida a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que exhiba el original del documento del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales. Esta prueba a criterio de esta alzada no ha debido ser admitida por cuanto una misma parte no puede promover exhibición de documentales que se encuentran en su poder. De allí que no se le concede valor probatorio alguno.

Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy Banco Bicentenario Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y las observaciones efectuadas por la parte actora, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el representante judicial de la parte demandada que apela por cuanto fue otorgado el bono nocturno reclamado por el trabajador, con lo cual está en desacuerdo debido a que correspondía a la parte actora demostrar haber laborado en dicha jornada, lo cual no realizó por cuanto las pruebas aportadas a fin de demostrar dicho argumento no pueden ser apreciadas por este juzgador.

En este orden de ideas observa este juzgador que según indicó la parte actora al folio 36, riela memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, el cual fue impugnado por la parte demandada por haber sido aportado en copia simple, en virtud de dicha impugnación debía ser desechada dicha prueba del proceso, así como también la que riela al folio 39, a saber constancia de trabajo suscrita por el Director de la Escuela Bolivariana “Puerto Teteo”, con membrete y sello del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es efectivamente un tercero ajeno a la causa, y como tal, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser traído para la ratificación del contenido y firma del instrumento, esto con el fin de hacer que el mismo sea valorable en la instancia judicial. Al no hacerlo, debe esta alzada desechar el instrumento, y considerar que no existe ningún elemento en los autos del cual se desprenda que el ciudadano Ciro Alberto Cárdenas Carreño laboró en jornada nocturna, siendo por tanto improcedente lo reclamado por bono nocturno, quedando modificada la decisión en cuanto al bono nocturno, el cual no es procedente, condenándose al pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad e intereses: Bs. 4.531,52
- Vacaciones cumplidas: Bs. 530,85
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 424,33
- Bono vacacional cumplido: Bs. 247,73
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 213,18
- Utilidades años 2007 y 2008: Bs. 3.189,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.893,63
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.524,80

Para un total de Bs. 13.555,04, menos los adelantos realizados por la cantidad de 6.592,27, da un total a pagar de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.962,77), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2011, por el abogado Juan José Matiguan Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.785, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CIRO ALBERTO CÁRDENAS CARREÑO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.962,77).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000087
JGHB/MVB