REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000085
PARTE ACTORA: LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.230.960
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 23.660,78
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que el salario que el quo empleó para el cálculo de los conceptos que aparecen en la sentencia, toda vez que tomó como salario la cantidad de Bs. 1.872,00, no obstante, considera el apelante que no existe documentales de las cuales puede derivarse este salario, y por el contrario de las pruebas cursantes en autos se evidencia que siempre devengó salario mínimo. Por tal motivo, pide se modifique el fallo apelado y se declare con lugar la apelación incoada.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira desempeñándose en el cargo de operador telefónico, con una última remuneración de Bs.1.872,00. Que fue despedido el 28 de febrero de 2009, por lo que la relación laboral duró 5 años, 6 meses y 27 días Que se dirigió ante la inspectoría del Trabajo en la cual acudió la parte patronal sin llegar a ningún acuerdo, por lo que el caso fue remitido a la vía judicial. Y por tales motivos demanda para que le sean cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido, preaviso, beneficio de alimentación del año 2004, para un total de Bs. 38.177,47.

En la contestación de la demanda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, reconoce que el demandante prestó servicios como operador telefónico, pero niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada. Niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 38.177,47; se oponen al cálculo realizado en virtud de que se realiza con una fecha de inicio que no se corresponde con la realidad; alegan que el actor ingresó el día 01 de enero de 2004; y que en el año 2004, se le canceló la cantidad de Bs. 1.603,48 por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos, tal como se evidencia de deposito realizado en la cuenta de ahorro en fecha 17/12/2004. Que en el año 2005, se le canceló la cantidad de Bs. 2.095,22 por concepto de Prestaciones Sociales y aguinaldos, tal como se evidencia de depósito realizado en la cuenta de ahorro en fecha 18/11/2005. En 2006, la cantidad de Bs. 1.371,86 y la cantidad de Bs. 2.082,60 por concepto de utilidades, tal como se evidencia de depósito realizado en la cuenta del accionante en fecha 03/11/2006, según se evidencia al folio 59; En 2007, la cantidad de Bs. 1.470,52 por concepto de Prestaciones Sociales, Bs. 1.844,37 por concepto de utilidades, tal como se evidencia de depósito realizado en la cuenta del accionante en fecha 31/10/2007, según se evidencia al folio 62; en 2008, la cantidad de Bs. 1.754,13 y la cantidad de Bs. 2.397,69 por concepto de utilidades. Alega que se trató de una relación contractual a tiempo determinado, donde el ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA suscribió varios contratos a partir del 01 de enero de 2004, con prorrogas sucesivas, por razones especiales, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que la Gobernación del Estado esta sujeta al cumplimiento del principio de la gestión fiscal previsto en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 48 y 49 de la Ley de la Administración financiera del Sector Público del estado Táchira, por lo que se concluye que el accionante no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo, razón por la cual no es procedente su pedimento en cuanto a Preaviso e Indemnización.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Constancia de Trabajo emitida por la empresa confesiones Javier. La misma no fue aportada a los autos.
- Originales de contratos de trabajo de fechas 01-08-2003 hasta el 31-12-2003; del 01-11-2004 hasta 31-12-2004; del 01-01-2004 hasta 31-07-2004, del 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 y del 02-01-2006 hasta 30 -06-2006, (fs. 37 al 42). Corren insertos a los folios 37 al 46. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Originales de los movimientos bancarios de las nominas desde el año 2003 hasta 2009, (fs. 47 al 72). En virtud de que fue admitida la existencia de una cuenta bancaria por ambas partes, esta alzada le confiere valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia del acta de fecha 04 de agosto de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por las partes (f. 36). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA MENDEZ SANCHEZ, LENNY TERESA MENDOZA VALDUZ, ANA KARINA VELASCO CHACON Y WILMER SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V:-17.644.304, V.-17.107.188, V.-17.108.890 y V.-15.028.981, respectivamente, ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copias simples de los Contratos de trabajo de fechas del 01-01-2004 hasta 31-07-2004; del 01-08-2004 al 30-09-2004; del 01-10-2004 al 31-10-2004; del 01-11-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005; del 02-01-2006 al 30-06-2006; del 01-07-2006 al 31-12-2006; del 01-01-2007 al 31-03-2007; del 01-04-2007 al 30-06-2007; del 01-01-2008 al 31-12-2008; suscritos por la Secretaria general de Gobierno, Directora de Recursos Humanos y el demandante (fs. 78 al 97). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Planillas de Liquidaciones de prestaciones sociales, correspondiente a los periodos 01-01-2005 al 31-12-2005, (f. 98); 01-01-2006 al 31-12-2006 (f. 99); 01-01-2007 al 31-12-2007 (f. 100); 01-01-2008 al 31-12-2008 (f. 101). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a Banfoandes Banco Universal C.A., cuya respuesta no consta en autos.
- Informes a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Se recibió respuesta a esta documental en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se informan los montos por concepto de utilidades que el ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA recibió en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Esta alzada considera que la anterior prueba no ha debido ser admitida, toda vez que la prueba de informes permitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está prevista para traer a juicio información que se encuentra en posesión de terceras personas y no de alguna de las partes en el proceso. Por tanto, esta prueba no recibe valor probatorio.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la contraparte, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que de la manera como fue contestada la demanda, constituyó un hecho no controvertido el monto del salario que el trabajador alegó haber devengado en el curso de su relación de trabajo. Indica el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se deben tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Por tanto, con este silencio, la Gobernación del Estado relevó de pruebas al trabajador al respecto.
Aunado a esto, las documentales corrientes a los folios 65 y 66 del expediente no son elementos de prueba conducentes para determinar de manera fehaciente el salario devengado por el trabajador, toda vez que los resúmenes de los estados de cuenta bancarios nada señalan respecto a la causa del pago realizado, a la suficiencia de los mismos ni a su tempestividad, sólo generan indicios que deben ser adminiculables con otras probanzas para lograr pleno convencimiento. Ello, además de que la prueba legal para la demostración de este hecho lo constituyen los recibos a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la misma no consta en autos; y de que la prueba corriente a folio 111 del expediente, la liquidación de prestaciones sociales, ha sido considerada como la demostración del pago realizado al trabajador y no de los elementos de la relación laboral que vinculaba a las partes.
Por todas estas circunstancias, concluye esta alzada que la apelación ejercida no ha lugar en derecho, y que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, determinando que los conceptos procedentes serán los que a continuación se enumeran:
- Antigüedad: Bs. 4.552,80
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 3.610,58
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 2.111,35
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 11.419,80
- Beneficio de alimentación: Bs. 1.966,25

Para un total de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.660,78)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCÍA contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.660,78), por los conceptos laborales declarados procedentes.
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria


En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA VARGAS ZAMBRANO
Secretaria



Exp. No. SP01-R-2011-000085
JGHB/Edgar M.