REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 06/10/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por los abogados Arcela J. Fermín F., Yureliz Torres Gordillo y Carlos Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.628.023, V-16.860.564 y V-15.959.482; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.582, 124.437 y 133.248, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09015199-0; con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, con Calle 9, Edificio Toyotáchira, Piso 1, Oficina 1-9, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/09/1985, bajo el N° 34, Tomo 19-A, con posterior reforma en fecha 19/08/1999, bajo el N° 61, Tomo 17-A; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0156, de fecha 19/05/2010, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
En fecha 17/02/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-6056 al 6058)
En fecha 25/02/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Hebert Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-6059 al 6062)
En fecha 10/03/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita dicho carácter. (F-6063 al 6081)
En fecha 31/03/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-7145)
En fecha 28/04/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-7146)
En fecha 01/06/2011, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de informes. (F-7147 al 7157)
En la misma fecha, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-7158 al 7181)
En fecha 14/06/2011, la representación fiscal presentó escrito de observación a los informes. (F-7191 y 7192)
En fecha 09/08/2011, auto de vistos. (F-7193)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: falso supuesto de hecho y derecho, por la forma como la administración aplicó la sanción, se fundamenta en Sentencia de fecha 09/10/2001, Caso: Hilados Flexilón vs. Fisco Nacional, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia; concluyendo que es improcedente la forma y manera en que la Administración Regional aplicó la sanción impuesta a su representada.
Segundo: Falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios periodos, no significa que exista concurrencia de infracciones, fundamentada en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Acumuladores Titán C.A., de fecha 17-06-2003.
Tercero: Falso supuesto de hecho en aplicación del articulo 113 del Código Orgánico Tributario por cuanto en la resolución impugnada estructura establecida en dicho artículo combina el porcentaje para periodos del mes, lo cual no esta previsto.
Cuarto: solicita la improcedencia de los intereses de mora, y la aplicación de la Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 10/05/1993, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (Madosa), Exp. N° 7.408.

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0156, de fecha 19/05/2010, fundamentándose en los siguientes hechos:
“De las consideraciones precedentemente transcritas se desprende que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho. En otras palabras, si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la actuación de la administración, al punto de lograr argumentar que los hechos se han apreciado en forma incorrecta o que, con base en los hechos apreciados correctamente, se ha aplicado en forma incorrecta el derecho, mal podría decirse que la Administración ha dictado un acto carente de motivación.
En el presente caso, se observa que cuando la recurrente afirma en su escrito del recurso que la Administración Tributaria, le impuso multa por presentar fuera del lapso la Declaración Informativa de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado y que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, fue mal aplicado, en virtud de que no debió sancionarse de la manera como lo establece la referida norma, sino que debió aplicar una sanción por cada incumplimiento constatado y no por cada periodo fiscal en el cual infringió la norma, en el cual incurrió en infracción, lo que le está imputando el acto administrativo recurrido es el vicio de falso supuesto, específicamente el que ha sido calificado por la doctrina como falso supuesto de derecho, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato de la recurrente referido al vicio de inmotivación contenido en el acto administrativo recurrido. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Alzada Administrativa de seguidas a conocer el aducido de falso supuesto y al respecto cabe destacar lo siguiente:
Arguyen los representantes de la contribuyente, la improcedencia de las multas impuestas, en virtud de que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en un falso supuesto de derecho, al haber determinado la concurrencia de infracciones tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.”
…omissis…
Ahora bien, a tal efecto, esta Instancia estima oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En materia de concurrencia de infracciones, es preciso señalar que esta Gerencia General de Servicios Jurídicos por órgano de la Gerencia de Doctrina y Asesoría estableció criterio vinculante de interpretación del mencionado artículo 81. a través de la Consulta N° DCR-5-47393, de fecha 27/01/2008 (…)
“Del criterio supra transcrito se desprende que la aplicación de la concurrencia del artículo 81del Código Orgánico Tributario de 2001, se aplica empleando la sumatoria de los tipos penales tributarios del mismo género (deberes formales, materiales e ilícitos sobre especies fiscales y gravadas), se aplicará el resultado más grave más la mitad de las sumas restantes por cada tipo.
Por lo tanto, de la revisión de las sanciones impuestas por el ilícito determinado se estima que están ajustadas a derecho, por lo que se considera improcedente el alegato de falso supuesto por errónea aplicación del articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001…”
“Respecto a la solicitud de anulación de los intereses moratorios hasta tanto el acto administrativo que los determine quede definitivamente firme, es conveniente señalar el fallo emitido en el caso TELCEL, el cual es vinculante para esta Alzada Administrativa; éste surge como un Recurso de Revisión (articulo 336 numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), interpuesto por la mencionada empresa contra la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo d Justicia que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por CONATEL contra decisión de fecha 09 de mayo de 2005 emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, respecto de la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRF/000205, de fecha 04 de febrero de 2004, emitida por CONATEL que obligaba al pago de intereses moratorios para los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y los tres primeros trimestres de 2001 de la empresa TELCEL C.A.
La sentencia mencionada, efectúa un hilo cronológico de las distintas interpretaciones jurisprudenciales efectuadas a la norma tributaria relativa a los intereses moratorios (…)
“En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez… sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que la ‘La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.
“Es importante destacar, que la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007 versa sobre un caso cuyos ejercicios fiscales objeto de revisión eran: 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, es decir, ejercicios fiscales bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario d 1994, el cual, establecía en su artículo 59, la “exigibilidad” de la deuda tributaria como presupuesto necesario para el calculo de los interese moratorios.”
“En tal sentido, observa conveniente esta Alzada Administrativa citar la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los ejercicios fiscales objeto del presente caso, (…)
“Advierte este Superior Jerarca, que la sentencia referida realiza un análisis concienzudo y cronológico de los distintos criterios que ha adoptado la jurisprudencia venezolana para interpretar el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, aplica hasta los ejercicios fiscales 2001, en virtud que a partir de noviembre de 2001 aplica el Código Orgánico Tributario de 2001”.
“Por lo tanto, considera este decisor jurídico, que la aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia 1490 de fecha 13/07/2007 (TELCEL, C.A.), aplica en aquellos casos en los cuales, los ejercicios fiscales a investigar eran los anteriores al ejercicio fiscal de 2001.”
“Por otra parte, es menester destacar la Consulta N° DCR-5-832-4462, de fecha 18/09/2007, emanada de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de esta Gerencia General, la cual, al referirse a la sentencia N° 1490 de la Sala Constitucional (…)
“Considera esta Alzada Administrativa que el argumento de la contribuyente relativo a la aplicación por parte de la Gerencia Regional Tributaria del criterio interno que desvirtúa y desconoce la sentencia N° 1490 de fecha 13/07/2007, es desacertado, en virtud que como ha sido explanado, la doctrina vinculante emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, no contradice sino que por el contrario, acata e interpreta el criterio establecido por la referida sentencia.”
“Por lo cual se establece que los intereses moratorios constituyen un derecho de crédito a favor de la República fundamentados en mora del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los cuales deberán ser calculados por la Administración Tributaria Regional a partir del cumplimiento del plazo establecido para el pago oportuno, todo ello en el marco de lo establecido en el encabezado del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual se desestima el alegato de la contribuyente. Así se declara.”
“En virtud de lo anterior, queda claro que la simple interposición del Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Administración Tributaria, suspende los efectos del referido acto, no quedando ello a la voluntad de las partes, ni a la potestad discrecional de la Administración Tributaria, ya que es un supuesto de hecho, de tipo objetivo, que solo por verificarse, genera la consecuencia jurídica establecida en la norma, es decir, suspende los efectos del Acto recurrido; por lo que en el presente caso, la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 06 de mayo de 2009, (…) suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034, de fecha 21 de octubre de 2008,…”

Declarando que SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y en consecuencia:
1- Confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034, de fecha 21 de octubre de 2008.
2- Participa a la contribuyente que las multas deben ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
3- Confirmó los interese moratorios, calculados por la Gerencia Tributaria, previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. F. 8.106,90.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)
PIEZA NUMERO 1

1

Memorandum N° RLA/DF/FYS/2006-8333, de fecha 11/07/2006, en la cual se asignó providencia administrativa a la contribuyente Constructora Lupasa S.A., a los fines de efectuar la fiscalización.


2
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3228 de fecha 11/07/2006, notificada en fecha 09/05/2007.


3 al 4
Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET-2006-01 de fecha 17/06/2006.


5 al 7
Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-01 de fecha 17/08/2006.


8
Registro de Información Fiscal.


9
Certificado de inscripción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.


11 al 13
Notificación realizada a la contribuyente, en la que fue calificada como contribuyente especial, de fecha 16/01/1997.


14
Cedulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Lucio José Pacheco Marciales e Isabel Margarita Gonzalo de Pacheco.


15 al 35
Registro Mercantil y respectiva modificación.

36 al 66
Planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

67al 68
Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado forma IVA 00030.


69 al 70
Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-02 de fecha 14/11/2006.


71 al 72 Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-02 de fecha 26/02/2007.


73
Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-02A de fecha 15/08/2007.


74 al 199

Libro mayor analítico. (folio 1 al 124)


200
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 2

201
Auto apertura de pieza.


202 al 400
Libro mayor analítico. (folio 125 al 323)


401
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 3

402
Auto apertura de pieza.


403 al 464

Libro mayor analítico. (folio 324 al 385)



465 al 468
Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-03 de fecha 26/02/2007.


469 al 471
Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-03 de fecha 23/04/2007.


472
Autorización N° GRLA/2007-10251 de fecha 16/04/2007.


473
Providencia Administrativa (Corrección de error material) N° RLA/DF/F/2007-notificada a la contribuyente en fecha 22/05/2007.


474 al 478
Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-04 de fecha 22/05/2007.


479 al 483
Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-04 de fecha 22/05/2007.


484 al 492
Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-05 de fecha 03/08/2007.


493
Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-05 de fecha 15/08/2007.


494 al 497
Auditoria efectuada en fecha 11/01/2006 por la contadora de la Constructora Lupasa S.A.



498 al 507
Auditorias efectuadas en fecha 14/08/2007 por la contadora de la Constructora Lupasa S.A.








508 al 562
Comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado Nros:

2004-06-00000302, 2004-06-00000301, 2004-06-00000294, 2004-06-00000291, 2004-07-00000304, 2004-07-00000307, 2004-01-00000184, 2004-07-00000321, 2004-07-00000320, 2004-07-00000323, 2004-07-00000322, 2004-07-00000361, 2004-07-00000358, 2004-08-00000365, 2004-08-00000362, 2004-08-00000372, 2004-08-00000371, 2004-08-00000374, 2004-08-00000373, 2004-08-00000399, 2004-08-00000389, 2004-09-00000391, 2004-09-00000390, 2004-09-00000429, 2004-09-00000421, 2004-09-00000415, 2004-09-00000397, 2004-09-00000451, 2004-09-00000450, 2004-10-00000460, 2004-10-00000458, 2004-10-00000501, 2004-10-00000499, 2004-10-00000502, 2004-10-00000503, 2004-10-00000532, 2004-10-00000531, 2004-11-00000615, 2004-11-00000614, 2004-11-00000583, 2004-11-00000582, 2004-11-00000581, 2004-11-00000580, 2004-11-00000579, 2004-11-00000534, 2004-11-00000533, 2004-12-00000694, 2004-12-00000693, 2004-12-00000670, 2004-12-00000669, 2004-12-00000667, 2004-12-00000666, 2004-12-00000627, 2004-12-00000625, 2004-12-00000629.







563 al 600
Comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado Nros:

2005-01-00000775, 2005-01-00000766, 2005-01-00000717, 2005-01-00000716, 2005-01-00000706, 2005-01-00000705, 2005-01-00000696, 2005-01-00000695, 2005-2-00000834, 2005-2-00000833, 2005-2-000008791, 2005-2-00000792, 2005-2-00000790, 2005-2-00000789, 2005-2-00000788, 2005-2-00000768, 2005-2-00000767, 2005-3-00000896, 2005-3-00000895, 2005-3-00000886, 2005-3-00000892, 2005-3-00000902, 2005-3-00000900, 2005-3-00000896, 2005-3-00000836, 2005-3-00000835, 2005-4-00001003, 2005-4-00001002, 2005-4-00000972, 2005-4-00000973, 2005-4-00000970, 2005-4-00000972969, 2005-4-00000901, 2005-4-00000897, 2005-5-00001137, 2005-5-00001136, 2005-5-00001075, 2005-5-00001074, 2005-5-00001073.


601
Auto cierre de expediente.
PIEZA NUMERO 4

602
Auto apertura de pieza.









603 al 709
Comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado Nros:

2005-05-00001072, 2005-05-00001006, 2005-05-00001005, 2005-06-00001270, 2005-06-00001269, 2005-06-00001221, 2005-06-00001270, 2005-06-00001178, 2005-06-00001218, 2005-06-00001219, 2005-06-00001139, 2005-06-00001138, 2005-07-00001390, 2005-07-00001389, 2005-07-00001303, 2005-07-00001302, 2005-07-00001301, 2005-07-00001300, 2005-07-00001272, 2005-07-00001271, 2005-08-00001489, 2005-08-00001487, 2005-08-00001442, 2005-08-00001441, 2005-08-00001439, 2005-08-00001438, 2005-08-00001394, 2005-08-00001391, 2005-09-00001608, 2005-09-00001607, 2005-09-00001560, 2005-09-00001559, 2005-09-00001557, 2005-09-00001556, 2005-09-00001491, 2005-09-00001490, 2005-10-00001734, 2005-10-00001733, 2005-10-00001695, 2005-10-00001694, 2005-10-00001693, 2005-10-00001694, 2005-10-00001611, 2005-10-00001610, 2005-11-00001907, 2005-11-00001906, 2005-11-00001801, 2005-11-00001800, 2005-11-00001799, 2005-11-00001798, 2005-10-00001736, 2005-10-00001735, 2005-12-00002022, 2005-12-00002021, 2005-12-00002003, 2005-12-00002002, 2005-12-00002001, 2005-12-00002000, 2005-12-00001909, 2005-12-00001908, 2006-01-00002088, 2006-01-00002087, 2006-01-00002052, 2006-01-00002051, 2006-01-00002050, 2006-01-00002049, 2006-01-00002024, 2006-01-00002023, 2006-02-00002175, 2006-02-00002174, 2006-02-00002117, 2006-02-00002116, 2006-02-00002115, 2006-02-00002114, 2006-02-00002090, 2006-02-00002089, 2006-03-00002262, 2006-03-00002210, 2006-03-00002209, 2006-03-00002208, 2006-03-00002207, 2006-03-00002177, 2006-03-00002176, 2006-04-00002315, 2006-04-00002314, 2006-04-00002287, 2006-04-00002286, 2006-04-00002285, 2006-04-00002284, 2006-04-00002265, 2006-04-00002264, 2006-05-00002410, 2006-05-00002409, 2006-05-00002360, 2006-05-00002359, 2006-05-00002357, 2006-05-00002358, 2006-05-00002317, 2006-05-00002316, 2006-06-00002453, 2006-05-000024152, 2006-05-00002432, 2006-05-00002431, 2006-05-00002430, 2006-05-00002410, 2006-05-00002429, 2006-05-00002412, 2006-05-00002411.


710 al 721
Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-05 de fecha 29/08/2007.


722 al 723
Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVA/RET/2006/3228-05-B, de fecha 31/08/2007.


724 al 725
Oficio elaborado por constructora Lupasa S.A., en la cual da respuesta al Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-05 de fecha 03/08/2007.


726
Oficio elaborado por Premezclados Agreconsa C.A.

727
Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2006-05-00002424.



728
Facturas de compras realizado por la empresa Constructora Lupasa S.A., correspondiente a Confecciones Heidy Lee Sport N° 000874, de fecha 31/05/2006.


729
Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-10-00001684.


730
Facturas de compras realizado por la empresa Constructora Lupasa S.A., correspondiente a Plomería y Construcciones Pirineos N° 482, de fecha 28/09/2005.


731
Libro de Compras del mes de noviembre de 2004.

732
Planilla de declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado.

733 al 734
Oficio emitido por Constructora Lupasa S.A., dirigido a la División de Contribuyentes Especiales, de fecha 21/03/2005.


735 al 746

Oficio emitido por Constructora Lupasa S.A., dirigido a CANTV, en la cual envían anexo comprobantes de retención y facturas.


747 al 748
Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-06 de fecha 03/08/2007.





749 al 786
Comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado y facturación del Servicio de CANTV:
2004-12-00000655, 2004-11-00000653, 2004-06-00000295, 2004-06-00000296, 2004-06-00000297, 2004-07-00000303, 2004-08-00000365, 2004-08-00000363, 2004-08-00000364, 2004-08-00000365, 2004-09-00000392, 2004-09-00000404, 2004-10-00000480, 2004-10-00000481, 2004-10-00000482, 2004-08-00000374, 2004-08-00000385, 2004-09-00000405, 2004-10-00000479, 2004-10-00000527, 2004-07-00000326, 2004-07-00000330, 2004-07-00000331, 2004-07-00000332, 2004-08-00000363, 2004-08-00000364.


787 al 823
Anexo A del Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-06 de fecha 03/08/2007.


824
Auto cierre pieza de expediente.
PIEZA NUMERO 5

825
Auto apertura de pieza.

826 al 865
Acta de Recepción N° RLA/DF/F/IVA/RET/2006/3228-06, de fecha 10/08/2007.


866 al 871
Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-07 de fecha 14/08/2007.



872 Oficio elaborado por constructora Lupasa S.A., en la cual da respuesta al Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVAL/RET/2006/3228-07 de fecha 14/08/2007.













873 al 894
- Factura N° 11, perteneciente a Inversiones Héctor Sánchez, de fecha 11/10/2004.
- Comprobante de egreso a Constructora Lupasa S.A., N° 1292, de fecha 14/10/2004.
- Factura perteneciente a Venequip CAT, (Copia no legible), y asiento contable.
- Comprobante de egreso perteneciente a Constructora Lupasa S.A., N° 2349, de fecha 22/02/2005.
- Facturas Nros. 00159, 00158, 00150 y 00149, correspondientes a Formaplast, C.A., de fechas 21/ y 10/06/2006 y asiento contable.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado Nro.2006-06-00002460, 2459.
- Comprobante de egreso perteneciente a Lupasa S.A., N° 8300 de fecha 10/07/2006 y asiento contable.
- Factura Nros. 30509 perteneciente a Almacén San Pedro, de fecha 18/05/2006.
- Comprobante de egreso N° 07594 correspondiente a Constructora Lupasa S.A., de fecha 15/05/2006.
- Factura N° 127030, de fecha 13/04/2005, correspondiente a Metal Mat C.A.
- Comprobante de egreso N° 002941 correspondiente a Constructora Lupasa S.A., de fecha 26/04/2006.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado Nro.2005-04-0000986.
- Factura N° 03262, perteneciente a Dilumar C.A., Distribuidor BP., de fecha 16/02/2006.








895 al 935
- Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2006-02-00002394.
- Asientos contables.
- Facturas Nros. 1428169, 1437475, de Materiales de Construcción San Cristóbal C.A., Madeco C.A., todo para construir.
- Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2006-04-00000550.
- Factura N° 0001254, Suministros Offijunior C.A.
- Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2006-04-00000549.
- Comprobante de contabilidad N° 00543 Proteca S.A., de fecha 18/07/2006.
- Factura N° 24510, Papelería Técnica Saman C.A.
- Comprobante de egreso N° 07779, 07780 correspondientes a Constructora Lupasa S.A.
- Factura N° 012144 Fersan S.R.L., de fecha 06/02/2006.
- Facturas Nros. 009721, 009786, El Rincón del Tornillo, de fechas 06, 08/02/2006 y asientos contables.
- Facturas de ventas correspondientes a Representaciones San Rafael C.A. y Chabet c.a., y asientos contables.
- Facturas Nros 005854 y 4643, pertenecientes a Auto Ferretería Machiri y Ferretería el Martillo.
- Comprobante de egreso N° 04602 y 04603 correspondientes a Constructora Lupasa S.A.
- Factura N° 003032 Amencon Construcciones Metálicas S.R.L., de fecha 03/04/2006.
- Facturas Nros. Correspondientes al Rincón del Tornillo y Todo Eléctricos San Cristóbal, y asientos contables.
- Facturas Nros. 28437, 28374, Materiales Construpalmarca CA., de fechas 22 y 23/06/2006.
- Factura N° 001979 Inferagro de fecha 23/03/2006, y asientos contables.
PIEZA NUMERO 6


936 al 1000
Libro de compras correspondientes Al mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005.


1001

Auto cierre pieza de expediente.

1002

Auto apertura de pieza.

1003 al 1212
Libro de compras correspondiente al mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril de 2006.


1213
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 7

1214
Auto apertura de pieza.


1216 al 1245

Libro de compras correspondiente al mes de mayo, junio de 2006

1246 al
1329
Relación de retenciones efectuadas en la primera quincena julio 2004 hasta la segunda quincena diciembre de 2006.









1330 al 1403
Recaudos recibidos mediante acta de Recepción Nro. 4, (fotocopias de facturas asientos contables y comprobantes de retención de IVA:
- Facturas Nros 044299, 044373, 04414, 044334.
- Comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado; 2005-01-00000736, 737, 738, 739, 775 y asientos contables.
- Facturas Nros. 8308, Anime C.A., de fecha 02/02/2005,
- Comprobante de egreso N° 002168, Constructora Lupasa S.A.
- Factura N° 023430 y 023757, Alfarería Torbes S.A., Alfatorbes, de fecha 18/01/2005 y 09/02/2005.
- Facturas Nros. 10895, 10896, Arenera San Josecito C.A., de fechas 28/01/2005.
- Facturas pertenecientes a Materiales de Construcción San Cristóbal C.A., Madeco c.a., todo para construir.
- Facturas pertenecientes a Cadela.
- Asientos Contables

1404
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 8

1405
Auto apertura de pieza.


1406 al 1416

Facturas de CANTV, CADELA, TELCEL y asientos contables.




































1417 al 1532
- Factura N° 1320, Carlos Mendoza, Asesores.
- Comprobante de egreso N° 002213, Constructora Lupasa S.A.
- Facturas Nro. 054704, y asientos contables.
- Facturas Nros. 126406, 126408, 126407, 12649, Distribuidora Microm C.A.
- Comprobante de egreso N° 002382, 002408, 002278, Constructora Lupasa S.A.
- Factura N° 002418 Dilcoviba C.A.
- Factura N° 003031, 003032, electro Auto Castillo C.A.
- Factura N° 11333, 11339 Electro Cables Andinos c.a. ECA.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-02-000000000823, 824.
- Comprobante de egreso N° 002337, 002276, 002453 Constructora Lupasa S.A.
- Factura N° 000836, Fordema C.A., asientos contables.
- Facturas Nros. 2285, 2279, 2282, 2294, 2312, Inge Construcción S.R.L., asientos contables.
- Factura N° 06448 Impermeabilizadora Cartelle C.A.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-01-000000000726, asientos contables.
- Factura N° 00933, Inversora Vidrios 21 C.A.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-01-000000000704.
- Comprobante de egreso N° 002123, 002204, 002225, 002181, 002229,002243, 002230, 002095, Constructora Lupasa S.A.
- Factura N° 2163, 2217, 2216, 2222, 2321, 2322, 2323 Maderera Las Cristinas.
- Factura N° 00001859, La Casa del Soldador C.A.
- Factura N° 049428, Ferrenorte C.A., asientos contables.
- Facturas Nros. 5835, Librería O.E.A. C.A.
- Comprobante de egreso N° 002183, 002414, 002227 Constructora Lupasa S.A.
- Factura N° 000828, Litografía y Tipografía Nueva Galaxia.
- Factura N° 00000808 Ferremetales y Materiales, asientos contables.
- Factura N° 000234, 000269, Monto Seguridad C.A.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-01-000000000729, 759, 2005-02-000000000829, 699, 758.
- Factura N° 034669, Repuestos Cumaná, asientos contables.
- Factura Nros 035952, Realca, 000660 Rodamientos y Maquinarias San Cristóbal C.A.
- Comprobante de egreso N° 002091 Constructora Lupasa S.A.
- Facturas Nros. 001205, Taller Industrial Génesis, 1717, 1723, 1748 Taller Mayorca.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-01-000000000723, asientos contables.
- Comprobante de egreso N° 002410. 002281, 002297, 002329, Constructora Lupasa S.A.
- Facturas Nros. 003413, Tecniguantes Seguridad Industrial, 18453, Terpin Barrio Obrero, 000752 Temaica C.A., 011574, 011209, Tubeduca.
- Factura N° 329, 330, 331, 332, 334, 335, Plomería y Construcciones Pirineos.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-01-000000000732, 730, asientos contables.
- Comprobante de egreso N° 002173, 002221, 002274, 002375, Constructora Lupasa S.A.
- Facturas Nros. 059611, Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A., asientos contables.










1533 al 1608
Recaudos recibidos mediante acta de Recepción Nro. 5, (fotocopias de facturas asientos contables y comprobantes de retención de IVA:

- Facturas Nros. 11777, 11793, 11795, 11797, 11796, 11810, 118814, 11820, 11815, 11816, 11821, 11822, 11824, 12830, 11831,11838, 11860, 11843, 11846, 11848, 11847, 11852, 11855, 11858, 11859, 11860, 11863, 11867, 11881, 11883, 11884, 11887, 11907, 11911, 11912, 11913, 11915, 11901, 11918, 11917, 11900, 11903, 11896, 11923, 11929, 11930, 11931, Premezclados Agreconsa C.A.
- Comprobantes de egreso Nros. 000931, 001219, 001199, 001232, 001325, 001371, 001441, 001523, 001594, 001681, 001809, 001932, 001979, Constructora Lupasa S.A.
- Comprobante de contabilidad Nros. 001893, 001941, Proteca S.A., asientos contables.


1609

Auto cierre pieza de expediente.
PIEZA NUMERO 9

1610
Auto apertura de pieza.




























1611 al 1811
- Facturas Nros. 11936, 11938, 11932, 11931, 11943, 11941, 11940, 11949, 11936, 11959, 11969, 11965, 11966, 11970, 11982, 11984, 11985, 11983, 11973, 11976, 11975, 11998, 12002, 12003, 11996, 0012008, 12023, 12028, 12034, 12035, 12049, 12052, 12053, 12057, 12058, 12064, 12056, 12069, 12103, 12084, 12083, 12087, 12014, 12188, 12036, Premezclados Agreconsa C.A.
- Facturas Nros. 39257, 39692, 43239, 43278, 43196, Duncan.
- Comprobantes de Contabilidad Nros. 001967, 001966, 001981, 002040, 001964, 002134, 002067, 001436, 001982, Proteca S.A., asientos contables.
- Comprobantes de egreso Nros. 002179, 002192, 002273, 002220, 002386, 002387, 002515, 002516, 002548, 002698, 002742, 002743, 002744, 002773, 002594, 000877, 001038, 002498, 000953, 000959, 000955, 07974, 002436, 002497, 000625, 06013, 001996, 07846, 002948, 001992, 03660, 002872, 001313, 002244, 05912, 05981, 001157, 001158, Constructora Lupasa S.A.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2006-05-00002424, 2005-10-00001664.
- Facturas Nros. 0044584, Argo C.A., 230423, 230491, 240494, 242727, Asociación Civil Expresos Barinas, 001810 Auto Escapes los Catires, Facturas de Cadela y CANTV, 00167511 Expoceramica de Occidente C.A., 280373, Ferretería Bicolor C.A.
- Facturas Nros. 002306, Filtros Filtros C.A., 34494, El Botalón C.A., 026031 Mensajeria Urgente C.A., 009489, Proveeduría Escolar C.A., 18548, Parrillada Familiar Da Silva c.a., 35677, Distribuidora de Licores Carber C.A., 000874, Confecciones Heidy Lee Sport, 933924, Griferías Guayana c.a., Facturas pertenecientes a Macros, 004976 Servicios Técnicos Oscar C.A., 2452 Maderera Las Cristinas, Factura N° 482, Plomería y Construcciones Pirineos.
- Facturas Nros. 007759, Radiadores La Ermita S.R.L., 004861, Repuestos MW, 034955, 035872 Realca, 0138, 0139, Requipo C.A., 20315, 20713, 20737, 25260, Servi Sistem de Venezuela S.A., 0413 Suc Espitia Pedro Leonardo, 001570, 001677, Tecnisistem, 003023 003024, Todo Eléctrico San Cristóbal.
- Facturas Nros. 011033, 011076, 011106, Tubeduca, 0793Inversiones Tubrimarca, 03-9465-1, Venequi S.A.


1812

Auto cierre pieza de expediente.
PIEZA NUMERO 10

1813

Auto apertura de pieza.


















1814 al 2002 Recaudos recibidos mediante acta de Recepción Nro. 6, (fotocopias de facturas asientos contables y comprobantes de retención de IVA:

- Facturas Nros. 1019928, 113244, 113245, 1020377, 1021621, 1022469, 113246, 103277, 1033726, 114406, 1033693, 114405, 1035209, 114407, 113292, 1040142, 115310, 1044267, 115311, 1048260, 116421, 1048268, 116422, 1049512, 116423, 116424, 1050059, 1052524, 117257, 1053248, 117256, 1054030, 1054817,117255, 1056410, 117258, 117254, 1057866, 1059087, 117868, 1059539, 1061446, 1062209, 117867, 1063759, 1066556, 118872, 1067648, 118873, 1068319, 1072085, 1071183, 1072518, 1080246, 119873, 1080623, 1080624, 119872, 1080665, 118831, 1089492, 121105, 1089577,119816, 1091080, 12105, 1081415, 120700, 1085281, 1085115, 1207021084910, 120701, 1086311, 120704, 1100377, 1118733, 1118759, 1129440, 1130684, 1130682, 1130685, 1131475, 1132214, 1133768, 1133928, 1134532, 125444, 1137221, 1137222, 1137220, 1139298, 126040, 1140170, 1140169, 1140209, 126139, 1142241, 1143674, 1144450, 126919, 126879, 126914, 126880, 126881, 1145228, 1146740, 127014, 1148941, 1150362, 1150194, 130726, Materiales de Construcción San Cristóbal C.A., Madeco Todo Para Construir.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2004-09-00000410, 2004-09-00000401, 2004-09-00000403, 2004-09-000000403, 2004-09-00000408, 2004-10-00000455, 2004-11-00000546, 2004-11-00000548, 2004-11-00000547, 2004-11-00000576, 2004-11-00000550, 2004-11-00000594, 2004-11-00000596, 2004-12-00000626, 2004-12-00000624, 2004-12-00000628, 2004-12-00000631, 2004-12-00000633, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000635, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000640, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000644, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000645, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000646, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000659, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000660, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000663, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000664, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000661, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000662, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000665, 2004-12-00000632, 2004-12-00000634, 2004-12-00000666, 2005-02-00000816, 2005-02-00000812, 2005-02-00000814, 2005-02-00000810, 2005-02-00000819, 2005-02-00000813, 2005-02-00000817, 2005-02-00000815,
- Comprobantes de egreso Nros 001346, 001348, 001499, 001500, 001501, 001463, 001600, 001678, 001679, 001794, 001795, 001796, 001892, 001894, 001946, 001865, 002328, 002345, 002384, Constructora Lupasa S.A., y asientos contables.


2003
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 11

2004
Auto apertura de pieza.





2005 al 2203 - Facturas Nros. 1150361, 1151027, 1151116, 1153912, 115273, 1156121, 1156144, 1156647, 1156649, 1159203, 1159370, 1162302, 1162204, 1163197, 1162554, 1163198, 1165166, 1167395, 1167397, 1167396, 1169806, 1169804, 1171563, 1173370, 1178716, 1178722, 1179332, 1178749, 1179333, 1180196, 129535, 1181647, 1181797, 1183309, 1185663, 1185588, 1187152, 1183713, 130090, 130091, 129518, 1201201, 1201202, 1201113, 1201213, 130900, 130364, 130899, 1204579, 1182983, 1206399, 1206288, 131188, 1207794, 1209420, 1209421, 1209518, 1210875, 1210832, 1211207, 131364, 1212858, 1212859, 1212910, 1214735, 1214418, 1214417, 1214736, 1215120, 1215835, 1215865, 1216259, 1217225, 1218140, 1218533, 1223353, 1223469, 1223470, 1223473, 000456, 000455, 000471, 1225256, 1226360, 1226361, 1226683, 1228434, 1228418, 1229685, 1230235, 1232154, 1232327, 001001, 1234954, 1254953, 1235832, 001238, 1237226, 1244285, 1244685, 1244529, 1244530,, 1244873, 1247639, 1250365, 1251900, 1252802, 1253246, 1253245, 1252803, 1252806, 1256095, 1257500, 1257976, 1259440, 1259437, 1261706, 1261961, 1261959, 1261287, 1262720, 1262722, 1264596, 1265159, Materiales de Construcción San Cristóbal C.A., Madeco Todo Para Construir.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2003-04-00000936, 2005-05-00001080, 2005-05-00001082, 2005-05-00001081, 2005-05-00001083, 2005-05-00001084, 2005-05-00001086, 2005-09-00001579, 2005-10-00001639, 2005-10-00001638, 2005-10-00001640, 2005-10-00001643, 2005-10-00001641, 2005-10-00001642, 2005-10-00001645, 2005-10-00001644, 2005-10-00001646, 2005-10-00001647.
- Comprobantes de egreso Nros 002613, 002780, 00863, y asientos contables.

2204
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 12

2205
Auto apertura de pieza.

















2206 al 2404
- Facturas Nros. 1268319, 1268321, 1269095, 1269331, 1270836, 1279003, 1278882, 1280828, 12811785, 12811786, 1284206, 1349151, 007860, 007855, 1350604, 1352296, 1352298, 1353423, 1360052, 1362518, 1365569, 1368302, 1362517, 1369827, 1370813, 1371594, 009657, 1376491, 1376490, 1381091, 1381857, 1381886, 1383065, 1385200, 1388160, 1388161, 1390126, 1390125, 1391224, 1391225, 1394860, 1394861, 1394563, 001588, 001015, 001468, 001467, Materiales de Construcción San Cristóbal C.A., Madeco Todo Para Construir.
- Facturas Nros. 315, 317, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 349, 352, 364, 366, 372, 375, 377, 378, 381, 384, 387, 388, 391, 397, 398, 451, 452, 458, 461, 463, 467, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 483, 486, 489, 490, 492, 493, 494, 500, 505, 507, 498, 508, 509, 512, Plomería y Construcciones Pirineos.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-10-00001649, 2005-10-00001648, 2005-10-00001650, 2005-10-00001651, 2005-10-00001652, 2005-10-00001653, 2005-10-00001654, 2005-10-00001657, 2005-11-00001901, 2006-02-00002266, 2006-03-00002269, 2006-03-00002268, 2006-03-00002267, 2004-12-00000650, 2005-03-00000847, 2005-03-00000848, 2005-03-00000894, 2005-05-00001060, 2005-03-00001111, 2005-06-00001153, 2005-06-00001211, 2005-06-00001222, 2005-06-00001225, 2005-08-00001414, 2005-08-00001435, 2005-08-00001464, 2005-08-00001480, 2005-10-00001692, 2005-10-00001700, 2005-10-00001727, 2005-06-00001736, 2005-11-00001794, 2005-11-00001902, 2006-01-00002048, 2006-01-00002046.
- Comprobantes de egreso Nros 002613, 002780, 0086304685, 04710, 05818, 001813, 001885, 002464, 002550, 002656, 0024785, 002734,002771, 002851, 002986, 000078, 000155, 000216, 000247, 000325, 000416, 000500, 000538, 000568, 000627, 000827, 000928, 001035, 001160, 001223, 03255, 03387, 03457, 03724, 03543, 03623, 03581, 03752, 03975, 03949, 04052, 04214, 04336, 04429, 04480, 04700, 04947, 04538, 05000, 00112, 05237 y asientos contables.


2405
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 13

2406

Auto apertura de pieza.


2407 al 2607

- Facturas Nros. 513, 515, 516, 517, 518, 520, 521, 523, 524, 526, 528, 529, 531, 525, 535, 536, 537, 541, 542, 545, Plomería y Construcciones Pirineos.
- Facturas Nros. De control (N° de factura no visible) 08969, 08970, 08985, 2044, 2046, 2047, 08982, 08979, 2045, 08987, Facturas Nros. 00012175, 00012182, 00012183, 00012197, 2096, 00012194, 2095, 2094, 00012178, 00012204, 2105, 0001203, 2106, 0001208, 0001222, 0001226, 00012230, 2108, 0001232, 00012244, 00012245, 00012248, 2123, 00012255, 2124, 2110, 00012237, 2125, 00012252, 00012264, 00012271, 00012272, 2132, 2151, 00012282, 00012304, 09087, 2153, 00012287, 2152, 00012285, 00012290, 00012311, 00012306, 2170, 00012310, 00012311, 00012312, 2166, 00012314, 2169, 00012313, 2167, 00012316, 2168, 00012326, 00012334, 00012336, 00012337, 00012345, 00012344, 00012359, 00012364, 00012376, 00012377, 00012378, 00012386, 2191, 2193, 2195, 2194, 2212, 2213, 2214, 2215, 00012404, 00012422, 00012426, 00012428, 2229, 000012446, 2240,m 2239, 2232, 2233, 00012396, 00012397, 000124111, 00012410, 00012430, 00012455, 00012456, m00012473, 00012486, 00012460, 00012478, 00012481, Premezclados Agreconsa C.A., y Comprobante de Contabilidad N° 2233, Proteca S.A.
- Comprobantes de egreso Nros 05296, 05362, 05573, 05181, 05787, 06077, 05707, 06218, 06339, 06444, 06563, 06683, 07504, 07558, 07881, 08054, 08245, 002862, 002860, 002861, 002898, 002945, 002773, 000001, 000082, 000083, 000219, 000220, 000217, 000321, 000322, 000380, 000381, 000546, 0000547, 000588, 000751, 000785, 000789, Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-04-00000904, 2005-04-00000905, 2005-05-00001058, 2005-05-00001040, 005-05-00001061, 005-05-00001039, 005-05-00001071, 2005-05-00001068, 2005-05-00001072, 2005-05-00001073, 2005-05-00001101, 2005-05-00001100, 2005-05-00001103, 2005-05-00001104, 2005-05-00001117, 2005-05-00001116, 2005-05-00001121, 2005-05-00001120, 2005-05-00001114, 2005-05-00001115, 2005-05-00001112, 2005-05-00001113, 2005-05-00001122, 2005-05-00001143, 2005-06-00001200, 2005-06-00001203, 2005-06-00001209, 2005-06-00001205, 2005-06-00001210, 2005-06-00001207, 2005-06-00001226, 2005-06-00001228, 2005-06-00001230, 2005-06-00001263, 2005-06-00001234, 2005-06-00001232, 2005-06-00001255, 2005-06-00001266, 2005-06-00001264, 2005-06-00001268, 2005-06-00001244, 2005-07-00001362, 2005-06-00001263, 2005-06-00001267, 2005-06-00001256, 2005-06-00001254, 2005-06-00001253, 2005-06-00001257, 2005-06-00001270, 2005-07-00001295, 2005-07-00001360, 2005-07-00001372, 2005-07-00001366, 2005-07-00001364, 2005-07-00001370, 2005-07-00001368.


2608
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 14

2609
Auto apertura de pieza.





2610 al 2807
- Facturas Nros. 09266, 09273, 09272, 09281, 09283, 09287, 2260, 2261, 2262, 2263, 2265, 2264, 2266, 2267, 2269, 2270, 2271, 2274, 2275, 09309, 09313, 09318, 09324, 2304, 2305, 2303, 2302, 09345, 09355, 09359, 2308, 2309, 09375, 09376, 09378, 2312, 2311, 2310, 09415, 2323, 09422, 09441, 2325, 09427, 2321, 09409, 09454, 2332, 09451, 09467, 2334, 09455, 2335, 09463, 2333, 2331, 09450, 2326, 2336, 09477, 09487, 09480, 09498, 2351, 09518, 09546, 09555, 09578, 09577, 09594, 09595, 09624, 09641, 09740, 09756, 09882, 09894, 09900, 09901, 09982, 09983, 09995, 10006, 10013, 10018, 10019, 10045, 10040, 10067, 10069, 10149, 10157, Premezclados Agreconsa C.A.
- Facturas Nros de Control: A- 287440, 287872, 286995, 287871, 287434, 288127, 288721, 289487, 293086, 293087, 293307, 293494,294463, 294991, 295565, 295560, 296181, 296182, 296183, 296834, 297127, 297227, 297254, 297527, 297528, 297366, 297776, 297777, 297778, 297913, 298212, 298099, 299837, 299838, 300121, 301217, 301501, 302021, 302152, 303463, 303464, 305196, 305218, 305219, 311452, 313177, 310742, 310743, 314176, 315897, 315898, 312616, 312460, 313391, 312825, 312716, 313386, 313387, 313834, 316208, 316209, 316210, 316988, 317807, 317808, C- 46639, 46580, 46691, 46824, 46724, 46816, 46817, 46818, 46895, 46841, 46922, 470001, 47002, 47003, Pintuandes.
- Comprobantes de egreso Nros. 000991, 000990, 001070, 001167, 001168, 001245, 03262, 03458, 03459, 03460, 03461, 03653, 03654, 04007, 04384, 04972, 06119, 06372, 07323, 03235, 03638, 04976, 06392, 06393, 06173, 06364, Materiales Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-07-00001348, 2005-07-00001369, 2005-07-00001356, 2005-07-00001358, 2005-07-00001383, 2005-07-00001381, 2005-07-00001387, 2005-07-00001389, 2005-07-00001385, 2005-07-00001363, 2005-07-00001365, 2005-07-00001361, 2005-07-00001373, 2005-07-00001371, 2005-07-00001367, 2005-07-00001357, 2005-07-00001359, 2005-07-00001384, 2005-07-00001382, 2005-08-00001455, 2005-08-00001457, 2005-08-00001459, 2005-08-00001454, 2005-08-00001458, 2005-08-00001456, 2005-10-00001693, 2006-03-00002223, 2005-11-00001759.


2808
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 15

2809
Auto apertura de pieza.















2810 al 3003
- Facturas Nros de Control: C-47158, 47159, 47160, 47514, A-322481, C-47639, 47673, 47672, 47671, A- 323392, C-47752, 47761, 47787, 47832, 47806, 47876, 47901, 47921, Pintuandes.
- Facturas Nros. 19890, 23241, 23383, 23356, 23599, 24639, 24757, 24714, 36100, 24931, 24861, 38311, 25988,35163, 24634, 26356, 26461, 26840, 27114, 27223, 27360, 27815, 42430, 43588, 28348, 43919, 3263, Toyotachira S.A.
- Comprobantes de egreso Nros. 07552, 07553, 000951, 000913, 000952, 000889, 001372, 001001, 001197, 001230, 001312, 000958, 001392, 001668, 001764, 001825, 002566, 002910, 000127, 000060, 000578, 000287, 000579, 000411, 000898, 000687, 000970, 001169, 00135 junto con pagos de Facturas Servicios CANTV, Cadela, Hidrosuroestre, Telcel, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-08-00001486, 2005-08-00001485, 2004-09-00000405, 2004-09-00000404, 2004-09-00000421, 2004-12-00000617, 2005-01-00000705, 2004-12-00000658, 2004-12-00000657, 2005-02-00000769, 2004-11-00000653, 2004-12-00000655, 2005-02-00000767, 2005-05-00001049, 2005-06-00001251, 2005-06-00001250, 2005-06-00001164, 2005-07-00001347, 2005-07-00001323.
- Comprobantes de movimientos contables, Constructora Lupasa S.A.
- Comprobante de Contabilidad Proteca S.A.

3004
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 16

3005
Auto apertura de pieza.














3006 al 3204




-Facturas de pago correspondientes a Hidrosuroeste, Cadela, Telefónica Movistar, y Comprobantes de Egreso Nros. 0012220, 03419, 04018, 04019, 04272, 04428, 04272, 05187, 05541, 06314, 07518, 001350, 001810, 002708, 000092, 001174, 04382, 001964, 000089, 001185, 03783, 002321, 002585, 000040, 04584, 04489, 03584, 03946, 04241, Comprobante de egreso Constructora Proteca S.A., 00153, 00154, 05781, 05834, 05722, 001682, 001960, 04163, 04164.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-08-00001432, 2004-08-00000372, 2005-05-00001075, 2005-11-00001798, 2004-12-00000600, 2005-06-00001237, 2005-08-00001424, 2005-08-00001432, 2005-03-00000861, 2005-11-00001866, 2005-10-00001662, 2005-10-00001663, 2005-10,-00001666, 2005-10,-00001667, 2005-10,-00001668, 2006-02,-00002117.
- Factura N° 517, Auto Repuestos Guzmán, Comprobante de contabilidad Constructora Proteca S.A, Facturas Nros. 43687, 43995, 44351, 44371, 44372, 44490, 45214, 45430, 45310, 46382, 46646, 46827, 46937, 46990, 47022, 47067, 47083, 47079, 47266, 47274, Argo C.A.
- Facturas Nros. 10616, 11885, 12142, 12933, 13436, Arenera San Josecito C.A., Facturas Nro. 23757, 23773, 23989, Alfarería Torbes, S.A. y N° 666 Alfarería Araure C.A., 2009, 2019, 2037, 2065, 2089, 2149, 2150, Asfadal, 99010219, Duncan, Facturas Nros de Control 246916, 246924, 247477, 247493, 247487, 250483, 250535, 250513, 254858, 257193, 257426, 257923, 257921, 258330, 259016, 259586, 259542, Lafarge.
- Facturas Nros. De Control 1738, 1767, 1932, 1933, 2004, 1988, 2035, 2034, 2049, 2095,2091, 2625, 2891, 2890, 2974, 2976, 3000, 2975, 3206, 3216, 3283, 3284, 3293, 3292, 3326, 3062, 3017, 3025, La Casa del Soldador C.A.,asientos contables.


3205
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 17

3206
Auto apertura de pieza.


3207 al 3405
- Facturas Nros. 2804, 2826, 3164, m3181, 3264, 3245, 3193, 3299, 3298, 3307, 3337, 3451, 3414, 3481, 3493, 3504, 3511, 3529, La Casa del Soldador C.A., 25258, 25584, 25373, 25640, 25857, 26230, 26974, 27244, 27918, 27501, 27986, 27815, 29334, 29529, 29728, 30050, 29851, 30197, 30333, Dilumar C.A., Distribuidor Bp. N° 24964, Distribuidora Microm C.A., 26119, Distribuidora Rios C.A., 1408, Distribuidora Rosales C.A.
- Facturas Nros. 527, 556, 557, 558, 580, 592, 593, 594, 677, 679, 678, 726, 727, 728, 790, 791, 792, 836, 837, 838, 882, 883, 884, 943, 944, 986, 987, 985, Patricia Ballesteros Omaña, 0382, Decomaderas, 2090, 2444, 2445, 2456, Dilcoviba C.A., 5210, 5316, 5345, 5339, 5382, 5390, 5397, 5852, Demataca, 7716, 9542, 11271, 11272, Diesel Inyección Quiceno C.A., 1195, 1175, Diesel Inyecciones Torbes C.A.
- Facturas Nros. 1600819, 1607123, 1608411, 1608419, 160886, 1608707,1608808, 1608912, 1608949, 1609051, 1609163, 1609165, 1609226, 1609232, 1609240, 1609253, 1600875, 16092501609261, 1609267, 1609271, 1609379, 1609344, 1609289, 1609405, 1609429, 1609375, 1609453, 1609236, 1609237, 1609479, 1609491, 1609514, 1609530, 1609582, 1609561, 1609592, 1621763, Pinturas del Torbes S.A.
- Comprobante de egreso Constructora Proteca S.A., Nros 158.
- Comprobantes de egreso Nros. 06375, 002593, 000146, 000960, 001171, 06446, 08177, 001710, 06576, 000162, 001447, 001692, 001881, 002781, 000523, 03292, 04156, 05051, 07759, 00293, 001592, 002656, 000926, 03465, 03651, 04293, 05824, 001771, 05263, 001604, 002962, 001622, 001948, 03544, 03466, 04390, 04600, 05410, 05876, 06469, 06470, 07278, 07557, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-03-00000899, 2005-07-00001345, 2005-08-00001403, 2006-02-00002395, 2006-02-00002393, 2004-12-00000623, 2005-06-00001156, 2004-09-00000445, 2004-12-00000687, 2004-12-00000686, 2004-12-00000685, 2005-06-00001240, 2005-06-00001239, 2005-06-00001238, 2005-09-00001537, 2005-09-00001536, 2005-09-00001535, 2005-10-00001726, 2005-10-00001725, 2005-10-00001724, 2005-09-00001568, 2004-12-00000620, 2005-07-00001329, 2004-11-00000583, 2004-12-00000668, 2005-10-00001623, 2005-11-00001876, 2005-11-00001873, 2005-11-00001872.


3406
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 18

3407
Auto apertura de pieza.











3408 al
3605
- Facturas Nros. 1484, 1514, 1613, 1795, 1844, 2357, 2371, 2466, 2566, 2741, 2873, 2871, 2875, 2965, 2400, 3176, Refrischiler Los Andes C.A., N° 50740, 60475, Reencauchadora Diamante C.A., 1268, 1331, 603, 517, 937, Rodamientos y Maquinarias San Cristóbal C.A., Nros. 13578, 14051, 14686, Rectificadora Internacional S.A.
- Facturas Nros.36020, 36341, Realca, Nro. 11416, Radiadores Táchira C.A., N° 217 RFS Integral de Sistemas, 53384, Ruedas Venezolanas C.A., N° 160, Requipo C.A., Nros. 2385, 9242, 100313, 100349, 100337, Librería O.E.A., Nro. 4877, Lulo Sofware, Nross. 8657, Materiales Cordillera C.A., N° 0785 Matías Suárez,.
- Facturas Nros. 175, 192, 212, 298, 330, Monto Seguridad C.A., Nros. 1920, 2448, 2447, 2549, 2697, 2700, Maderera Las Cristinas, Nros. 5032, 5054, Maquinarias Miranda C.A., Nro. 349466, Placacentro Masisa, Nros. 3918, 6342, 8432, 8487, 3085, 9070, 9044, 9202, 9203, 9267, 9201, 9814, 9943, 9951, 9982, 10170, 10338, 10315, 10318, 10431, 10432, 11879, 12444, 12853, 13141, Metales y Materiales C.A.,N° 306 Multiservcios Tecnipin.
- Facturas Nros. 2922, 2938, 2939, 2971, 2972, 3066, 3100, 3101, 3104, 3105, 3106, 3107, 3138, 3157, 3160, 3159, Electro Auto Castillo.
- Comprobantes de egreso Nros.382, 885, 5094, 0895, 1102, 1711, 4587, 2184, 1040, 7423, 2574, 0031, 0016, 3635, 7551, 1209, 2358, 4301, 7322, 1347, 0969, 0890, 1262, 1590, 1895, 2580, 0087, 1360, 2833, 0329, 0858, 1223, 1734, 2845, 2941, 0830, 3125, 3456, 4348, 5400, 1713, 0948, 1105, 1161, 1486, 0032, 0033, 0249, 0626, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-06-00001168, 2005-06-00001167, 2005-06-00001169, 2006-05-00002369, 2006-05-00002368, 2006-05-00002370, 2006-05-00002371, 2006-05-00002372, 2006-05-00002373, 2006-05-00002375, 2006-05-00002377, 2006-05-00002378, 2006-05-00002379, 2005-08-00001396, 2005-08-00001396, 2005-05-00001056, 2007-08-00003594, 2005-05-00000030, 2004-10-00000513, 2004-12-00000641, 2005-06-00001155, 2005-07-00001374, 2005-07-00001375, 2005-10-00001661, 2005-04-00000988, 2005-08-00001398, 2005-08-00001449, 2005-08-00001450, 2004-09-00000450, 2004-11-00000552.
- Comprobante de Contabilidad Constructora Proteca S.A.

3606
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 19

3607
Auto apertura de pieza.










3608 al
3804

- Facturas Nros. 3203, 3201, 3204, 3202, 3233, 3237, 3234, 3236, 3261, 3262, 3299, 3300, 3301, 3329, 3328, 3330, 3477, 3474, 3476, 3473, 3469, 3475, 3540, 3551, 3550, Electro Auto Castillo; Nro. 248, Euro Ventanas y Puertas Premium; Nros. 1035, 1063, Euro Aluminio F. C.A., N° 22587, Extintores San Cristóbal; Nros. 3766, 3775, 3789, Electrodo C.A., Nros. 1849, 4400, 5704, 5705, El Rincón del Tornillo; N° 12589, Electro Cables Andinos C.A., Nros. 1194, 1308, 1431, 1455, 1535, 1590, 1594, 1633, 1646, 1649, 1686, 1731, 1758, 1803, 1833, 1848, 1863, 1948, 1957, 1966, 2072, Fabrica de Materiales de Construcción Maenca C.A.
- Facturas Nros. 00003, 000033, 000035, 000037, 000041, 000050, 000084, 000089, 000102, 000113, 000119, Fabrica de Tableros y Venta de Maderas El Siboney; Orden de compra N° 12461; Comprobante de Contabilidad, Proteca S.A., Constructora; Nro. 30840, Maderera Tableros, Nros. 24598, 20676, Proyecciones Bello Huerta C.A., N° 533, Silenciadores Andinos C.A., Nros. 1914, 678 Aserradero Temaica C.A., Nros. 3211, 2981, 2463, Taller Hidráulico Mecánico Los Andes, Nros. 1155, 1408, Taller Tecni Diesel Julio.
- Facturas Nro. 610, Transporte Delgado, N° 569, Taller de Transformaciones Eléctricos Rubio, Nros.15182, 15940, Tipografía Rodricolor, N° 3079, 3096, 3183, 3285, Transporte Rufino C.A., N° 20610, N° 1369, Servicios Técnicos Oscar C.A., Nros. 60065, 58859, Surtidor Eléctrico Los Andes C.A., N° 680, Servicios Técnico Pineda, N° 66, Sistemas RH C.A:, N° 610 Servicios Funerarios San Isidro C.A., N° 29982, Protseinca, N° 370 Servi -Frenos Gri -mar, N° 38046, Servi System de Venezuela S.A., N° 1575 Tormeca.
- Facturas Nros. 2916, 2959, 2961, 2917, Todo Eléctricos San Cristóbal, N° 428, Topeca Topes C.A., Nros. 26249, 26451, 28261, 28262, Suministros Offijunior C.A., N° 485, Servicauchos Gakar, N° 1129, 1161, 1182, Taller Industrial Génesis.
- Comprobantes de egreso Nros. 000905, 03299, 04829, 04834, 06681, 08083, 000904, 05542, 07947, 07166, 001254, 001276, 001655, 001833, 000244, 03298, 05474, 04586, 05472, 05872, 07510, 002567, 000134, 000184, 000209, 000343, 000532, 001179, 03105, 03476, 04153, 001448, 06020, 001134, 001358, 002035, 05393, 04017, 001621, 001707, 000854, 001746, 000853, 001839, 000355, 002590, 000022, 000759, 002894, 002990, 000208, 000029, 03981, 04274, 04583, 05199, 06175, 06363, 07274, 07894, 07982, 000898, 001367, 001485, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-08-00001470, 2005-08-00001471, 2005-08-00001472, 2005-08-00001476, 2005-11-00001883, 2005-03-00000863, 2005-05-00001107, 2005-06-00001223, 2005-10-00001631, 2004-08-00000384, 2005-05-00001109, 2005-10-00001634, 2006-10-00002075.


3805

Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 20

3806
Auto apertura de pieza.














3807 al 4003
- Facturas Nros. 1197, 1205, 1296, 1297, 1487, 1407, 1655, 1656, Taller Industrial Génesis, Nros. 1658, 1669, 1676, 1705, 1785, 1821, 1837, 1855, 1927, 1982, Taller Mayorca, Nros. 930, 965, 1026, Sistemas Cyborg San Cristóbal C.A., Nros. 28988, 29615, 29698, 30689, 310565, 32347, 3859, 33465, 34139, 34801, 35282, Seprisev C.A., Nros. 520, 524, 526, 530, Tecnopisos GMO C.A., Comprobante de contabilidad Proteca S.A., Nros. 864, 992, 2782, Tecnisistem, Nros. 681, 686, 693, 694, 705, Taller Metalúrgica Metro.
- Facturas Nros. 5668, 96313, Ferretería Ferramerica C.A., Nros. 10384, Fisatandina S.R.L., Nros. 59904, 65630, Fluidotec, nros. 1262, 1261, 1389, 1623, Carlos Mendoza Asesores, Nro. 251451, IWOSA, Nros. 2402, 2538, Dotinca, Dotaciones Industriales C.A., Nros. 5317, 5318, Auto Repuestos El Campito C.A., Nro. 19146, Nros. 2241, 2255, 2262, 2343, 2339, 2376, 2487, 2520, 2539, 2605, 2625, Construcción S.R.L., Nros. 148, 149, Ingeniería Labrador C.A., Nro. 348 Ingeniería de Apoyo C.A., Nro. 17, 23, 26, 27, 69, 70, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 88, 89, Ingeniero José Reinaldo López Contreras, Nros. 7796, 8167, 8163, 8211, 8222, 10530, 11236, 11247, 11308, 11346, 11338, 11621, 11806, 11784, 11788, 11686, Insumos y Granitos Gramidelsa, Nro. 43304, Su Ferretería Donde Asdrúbal.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2004-12-00000692, 2005-07-00001327, 2005-07-00001328, 2006-01-00002074, 2005-06-00001252, 2005-08-00001461, 2005-05-00001125, 2005-06-00001224, 2004-12-00000654, 2005-10-00001698, 2005-07-00001350, 2005-08-00001446, 2005-05-00001123, 2005-08-00001462, 2005-11-00001878, 2005-08-00001422, 2005-08-00001489.
- Comprobantes de egreso Nros. 002070, 000899, 05304, 08087, 001281, 001403, 001487, 002079, 000204, 00584, 000824, 000894, 05376, 002867, 000124, 000862, 000240, 001247, 03266, 04387, 04797, 05264, 06684, 08066, 002841, 000221, 000531, 000928, 000929, 05721, 07279, 07772, 08065, 001761, 001843, 001411, 001365, 001593, 000123, 06467, 000975, 03092, 07964, 001465, 001620, 001769, 002738, 000009, 04608, 04956, 001154, 000903, 07465, 07596, 002736, 002959, 04304, 04588, 06395, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.


4004
Auto cierre pieza de expediente.

PIEZA NUMERO 21

4005
Auto apertura de pieza.


4006 al 4211
- Facturas Nros. 53, 68, Disercop, Nros. 238, 243, 246, 279, 296, 439, Inversiones Dimaby C.A., Nros. 942, 10386, Fiesta Andina S.R.L., Nros. 64, 103, 110, Ormaplast, C.A., Nros. 382, 406, 463, 472, 483, 484, Fundiciones Sance, Nros. 01, 12, 48, Fundición Industrial Paramillo C.A., Nro. 12550, Informática Gaslac, Nros.6368, 6382, 6413, 6449, 07471, 7571, Impermeabilizadora Cartelle C.A., Imcarca, Nro. 14521 Import Caucho San Cristóbal, C.A., Nros. 871, 896, Impresos Vásquez, Nro. 1088, Industria Metálica Lisboa C.A., Nro. 3682, Misal C.A., Comprobante de Contabilidad Proteca S.A., Constructora, Nros. 11223, 4287, Peppe C.A., Nros. 2408, 2466, Inge Construcciones S.R.L.
- Facturas Nros. 18543, 18727, La Esquina del Tornillo, Nros. 1620070, 1600813, Industrias del Torbes, Nro. 1621 Cazam Motors C.A., Nros. 1988, 2635, 2698, 2489, 2701, Cerámicas Multi Estilos, Nros. 11452, 12735, Concretera Bimoca C.A., Nros. 8486, 8494, 8516, 8608, 8575, Concretos Venezuela C.A., Nros. 646, 874, Confecciones Heidy Lee Sport, Comprobante de Contabilidad Proteca S.A., Constructora, Nros. 284, 320, Constructora D & D C.A., Nro. 3733, Corporación Narbe C.A., N° 014968, Corporación Revelam C.A., Nros. 2177, 2219, 2220, 226, 2268, 2322, Maderas Construcciones C.A., Nros. 8444, 8644, 8712, 8711, Insumos y Granitos Gramidelsa.
- Facturas Nros. 754, Graniteria El sol, Nros. 43221, 43205, 42718, 42773, 42850, 42084, 42934, 42976, 43009, 43068, 43069, 43140, 43145, 43178, 43263, 43312, 43316, 43221, 43205, 42718, 42773, 42850, 42084, 42934, 42976, 43009, 43068, 43069, 43140, 43145, 43178, 43263, 43312, 43316, Su Ferretería Donde Asdrúbal, Nro. 14214, Rectificadora Internacional S.A., Nros. 1412, 1411, Sindicato de Trabajadores Transportadores de Cemento del Edo. Táchira, Nro. 148, Requipo C.A., Nros. 4624, Terpin C.A., Nro. 1678, 1693, 1736, Willian Colmenares Inversiones, Nros. 12020, 97920, Lafarge Cementos Táchira, Nro 031861-1, Venequip CAT.
- Comprobantes de egreso Nros, 000959, 000994, 04086, 04349, 04589, 06146, 05041, 05042, 000419, 05477, 002269, 002270, 002989, 03285, 03492, 03725, 05200, 06241, 07308, 05846, 001605, 001630, 001768, 001958, 05543, 07980, 000109, 000353, 001172, 05268, 04967, 00327, 03265, 002570, 002737, 04600, 001748, 04971, 06311, 001732, 000473, 06782, 06798, 07945, 08153, 07888, 07846, 04247, 06243, 000280, 001757, 000961, 030.91, 04590, 00185, 04709, 03250, 000360, 000555, 000737, 000739, 000927, 001080, 001089, 03089, 03407, 03475, 03674, 04350, 06748, 05913, 001405, 000977, 03261, 08082, 000177, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005- 11-00001736, 2005-06-00001215, 2005-06-00001467, 2004-01-00000507, 2004-12-00000670, 2005-08-00001404, 2005-10-00001685, 2005-08-00001463, 2005-03-00000864, 2005-06-00001221, 2005-10-00001670, 2005-08-00001441, 2005-08-00001442, 2005-08-00000440, 2005-11-00001874, 2005-11-00001900, 2005-0700001337, 2005-08-00001391, 2005-08-00001445, 2005-08-00001444, 2005-08-00001482, 2005-08-00001483, 2005-08-00001460.


4212

Auto cierre pieza de expediente
PIEZA NUMERO 22

4213

Auto apertura de pieza.




















4214 al 4407

- Facturas Nros. 6070, Alfarería Araure C.A., Nros. 2280, 2281, Asfadal, Nros. 46816, 47441, 47487, 47588, 47548, 47781, 47947, Argo C.A., Nros. 1806958, 1607013, 001458, 1609767, Pinturas del Torbes C.A., 56964, 57322, 57360,57444, 57393, 58404, 58733, 58955, 59769, 59877, 59916, 60084, 60084, 60592, 372412, 60781, 60947, 61045, 60878, 61193, 61148, 61259, 61576, 61527, 61740, 61739, 621021, 62467, 62347, 374037, .374036, 62605, 62606, 62747, 62775, 63874, 64047, 64220, 64516, 64724, 64685, 64867, 64991, 62824, 63021, 63121, 63123, 63210, 63338, 63453, 63555, Pintuandes, Nros. 001909, 003267, 003361, REFRICA, Nro. 6032, Repuestos MW, Nro. 000399, Servicios Técnicos Pineda, Nros. 035831, 036090, 036576, Seprisev, Nro. 6412, Silenciadores Sayago, Nros. 30444, Suministros Offijunior C.A., Nro. 1471, Taller Industrial Génesis, Nro. 145848, Tekla¨s S.A., Nro. 587, Tecnopisos GMO C.A., Nro. 3392, 3430, Todo Eléctricos San Cristóbal, Nro. 1620, Tormeca, Nro. 031064641, Venequip CAT, Nro. 965685, C.A. Cementos del Táchira.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2004-09-00000431, 2005-11-00001784, 2006-07-00002531, 2006-07-00002524, 2006-07-00002525, 2006-07-000025326, 2006-07-00002528, 2004-11-00000581, 2004-11-00000582, 2006-06-00002477, 2006-04-00002543, 2006-04-00002545, 2006-04-00002544, 2006-05-00002546, 2006-04-00002547, 2006-05-00002550, 2006-05-00002548, 2006-05-00002549, 2006-05-00002551, 2006-05-00002552, 2006-05-00002553, 2006-05-00002554, 2006-05-00002555, 2006-05-00002556, 2006-05-00002557, 2006-05-00002558, 2006-05-00002560, 2006-05-00002559, 2006-05-00002561, 2006-05-00002562, 2006-05-00002563, 2006-05-00002565, 2006-05-00002564, 2006-05-00002567, 2006-05-00002568, 2006-06-00002569, 2006-06-00002570, 2006-06-00002571, 2006-06-00002572, 2006-06-00002573, 2006-06-00002574, 2006-06-00002575, 2006-06-00002576, 2006-06-00002577, 2006-06-00002578, 2006-06-00002579, 2006-06-00002580, 2006-06-00002581, 2006-06-00002582, 2006-06-00002583, 2006-06-00002584, 2006-07-00002606, 2006-07-00002607, 2006-07-00002608, 2006-07-00002608, 2006-07-00002609, 2006-07-00002010, 2006-07-00002011, 2006-07-00002012, 2006-07-00002013, 2004-11-00000609, 2006-06-00002597, 2006-06-00002598, 2006-07-00002485, 2004-08-00000366, 2006-04-00002640, 2006-04-00002641, 2006-07-00002642, 2006-06-00002456, 2006-06-00002595, 2005-11-00001899, 2004-07-00000336, 2006-02-00002213, 2006-06-00002482, 2006-03-00002600, 2006-06-00002462, 2006-02-00002116.
- Comprobantes de egreso Nros, 04382, 08257, 08637, 001622, 08558, 14263, 08567, 08255, 08815, 04706, 06351, 08565, 09068, 07976, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.


4408

Auto cierre pieza de expediente.
PIEZA NUMERO 23

4409
Auto apertura de pieza.






















4410 al 4606

- Facturas Nros. 000459, 000460, 000480, 000527, 000526, Patricia Ballesteros Omaña, Nros. 3307, 052499, 032435, Toyotachira S.A., Nros. De Control 099141, 54205, 114059, 112493, 112541, 114058, 066946, 114057, 112435, 066897, 114056, 066699, 114055, 112147, 112149, 066530, 114054, 065465, 111407, 065464, 065979, 077794, 079036, 134636, 096891, 097105, 097106, 096184, 096282, 096283, 096470, 006501, 116883, 096546, 096536, 096586, 096890, 122331, 122632, 104072, 104173, 104244, 104245, 104383, 088079, 088078, 104573, 104559, 104644, 080297, 104853, 104893, 104890, 105007, 08927, 106492, 089587, 085067, 08525, 106946, 125125, 107936, 107038, 002169, 002414, 00175868, 002415, 092903, 093467, 093497,093583, 093584, 093768, 093904, 024812, 094148, correspondientes a facturas y notas de crédito de Madeco C.A.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2004-07-00000334, 2004-07-00000335, 2004-06-00000370, 2004-09-00000444, 2005-08-000001484, 2006-05-00002601, 2006-05-00002602, 2004-09-00000435, 2004-09-00000439, 2004-09-00000438, 2004-09-00000436, 2004-09-00000437, 2004-09-00000440, 2004-09-00000426, 2004-09-00000427, 2004-09-00000428, 2004-09-00000415, 2004-09-00000416, 2004-09-00000422, 2004-09-00000423, 2004-09-00000425, 2004-09-00000424, 2004-09-00000417, 2004-09-00000418, 2004-08-00000387, 2004-08-00000398, 2004-08-00000399, 2004-08-00000386, 2005-02-00000804, 2005-04-00000916, 2005-04-00000923, 2006-08-00002594, 2005-11-000001858, 2005-11-00001860, 2005-11-00001861, 2005-11-00001850, 2005-11-00001852, 2005-11-00001851, 2005-11-00001853, 2005-11-00001854, 2005-11-00001836, 2005-11-00001856, 2005-11-00001855, 2005-11-00001857, 2005-11-00001859, 2006-03-00002496, 2006-03-00002495, 2006-03-00002494, 2006-03-00002498, 2006-03-00002499, 2006-03-00002500, 2006-03-00002501, 2006-03-00002502, 2006-03-00002503, 2006-03-00002504, 2006-03-00002505, 2006-03-00002506, 2006-03-00002510, 2006-03-00002509, 2006-03-00002508, 2006-03-00002507, 2006-03-00002511, 2006-03-00002512, 2006-04-00002518, 2006-04-00002517, 2006-04-00002520, 2006-04-00002513, 2006-04-00002514, 2006-04-00002516, 2006-05-00002321, 2006-04-00002515, 2005-11-00001810, 2005-11-00001811, 2005-11-00001812, 2005-11-00001813, 2005-11-00001814, 2005-11-00001815, 2005-11-00001816, 2005-11-00001817, 2005-11-00001818, 2005-11-00001819, 2005-11-00001822, 2005-11-00001821.


4607

Auto cierre pieza de expediente.
PIEZA NUMERO 24

4608
Auto apertura de pieza.


4609 al 4810
- Facturas Nros. de Control 094149,094313, 024934, 024935, 025050, 079756, 025006, 094578, 094576, 079980, 094755, 094754, 094998, 094999, 115751, 072140, 115827, 095344, 095354, 006202, 12597, 095754, 095755, 095794, 096014,006246, 004936, 004935, 005806, 005807, correspondientes a facturas y notas de crédito de Madeco C.A.
- Facturas Nros. 13510, 13511, 13516, 13521, 13527, 13687, 13739, 13706, 13705, 13775, Premezclados Agreconsa C.A., Nros. 355, 501, 482, Plomería y construcciones Pirineos, Nros. 28293, 28315, 28493, 28558, 28609, 29000, 28647, 28110, 30667, 31665, 31356, 31168, Dilumar C.A., Nro. 96, Ingeniero José Reinaldo López Contreras, Nros. 283, 284, Distribuidora de Servicio para Computadora, Nros. 979, 945, Impresos Vásquez, Nros. 150, 149, 159, Formaplast C.A., Nros. 158, 159, Fresan Publicidad, Nro. 5350, Informática Galac, Nro. 349, Constructora D & D C.A., Nro. 036341, Realca, Nros. 3024, 2879, La Casa del Soldador C.A., Nro. 6476, Bombas Táchira, C.A., Nros. 10721, 11937, 14739, 0810, 14509, 12655, 11932, 08393, 13021, Cerámicas Carabobo Center C.A.
- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2005-11-00001820, 2005-11-00001823, 2005-11-00001824, 2005-11-00001825, 2005-11-00001828, 2005-11-00001827, 2005-11-00001826, 2005-11-00001829, 2005-11-00001830, 2005-11-00001831, 2005-11-00001832, 2005-11-00001833, 2005-11-00001834, 2005-11-00001835, 2005-11-00001836, 2005-11-00001837, 2005-11-00001840, 2005-11-00001839, 2005-11-00001841, 2005-11-00001842, 2005-11-00001843, 2005-11-00001844, 2005-11-00001845, 2005-11-00001846, 2005-11-00001847, 2005-11-00001848, 2005-11-00001849, 2005-11-00001894, 2005-11-00001862, 2005-11-00001863, 2005-11-00001865, 2005-11-00001864, 2006-04-00002383, 2006-04-00002382, 2006-04-00002385, 2006-04-00002386, 2006-04-00002384, 2006-06-00002434, 2006-06-00002435, 2006-06-00002474, 2005-04-00001002, 2006-12-00001916, 2005-10-00001664, 2005-12-00001908, 2005-12-00001909, 2005-12-00001910, 2005-12-00001911, 2005-12-00001912, 2005-12-00001914, 2005-12-00001913, 2005-12-00001915, 2006-04-00002529, 2006-06-00002588, 2006-05-00002589, 2006-05-00002587, 2006-06-00002455, 2006-06-00002478, 2006-06-00002479, 2006-02-00002774, 2006-02-00002773, 2006-07-00002532, 2006-06-00002484, 2006-06-00002590, 2004-08-00000371, 2006-02-00002774, 2005-10-00001718, 2005-11-00001715, 2006-07-00002542, 2005-09-00001599, 2006-02-00002715, 2006-02-00002604, 2006-02-00002718, 2006-02-000012603, 2006-09-00002721, 2006-02-00002720, 2006-02-00002719.
- Comprobantes de egreso Nros, 03909, 03910, 03911, 08537, 07753, 04807, 04805, 08554, 09703, 08300, 08638, 07625, 09115, 08559, 000031, 09166, 03723, 09176, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.



4811

Auto cierre pieza de expediente.
PIEZA NUMERO 25

4812

Auto apertura de pieza.






























4813 al 5018
- Facturas Nros. 15062, 15213, 15157, Cerámicas Carabobo Center, C.A., Nros. 005723, Demataca, Nros. 100475, 100474, 100473, Librería ediciones OEA C.A., Nro. 00797, Facturas de Servicios de Telefonía Telcel, Cadela, CANTV, Hidrosuroeste.
- Facturas Nros. 004357 Servicios Tractodiesel, Nro. 001123, Industria Metálica Lisboa C.A., Nros. 003400, 003399, Cerámicas Multiestilos, Nro. 00007566, Conceptos de Venezuela C.A., Nro. 048122. Argo C.A., Nro. 003389, Todo Eléctricos San Cristóbal, Nro. 1443204, Materiales de Construcción San Cristóbal C.A., Nro. 10000264, Fabricas de Materiales de Construcción Maenca C.A., Nro. 007700, Impermeabilizadora Cartelle C.A., Nro. 02440, El Rincón del Tornillo, Nro. 133312, Metal Mat, C.A., Nro. 9151, Librería OEA C.A.
- Facturas Nros. 23130, Alfarería Gres C.A., Nros 10502, 12059, 12654, 13727, 14378, 14612, 14803, 15563, 16523, Arenera San Josesito C.A., Nros. 1451,Willian Colmenares Inversiones, Nro. 12809, Concretera Bimoca C.A., Nro. 000750, Claudia Pinto, Nros. 21710, 14501, Materiales Construpalmarca C.A., Nro. 14861, Comercial Ferrayca, Nro. 11697, Pollo en Brasas Avenida Libertador S.R.L., Nro. 26603, Dilumar C.A., Nro. 22492, Distribuidora Ríos C.A., Nro. 30975, Editorial Torbes C.A., Nro. 3407, Electro Auto Castillo.
- Facturas Nros. 257264, Bicolor C.A., Nro. 09326, Foto Ya, Nro.001947, Impresora Técnica del Zulia S.A., Nro. 1956, La Casa del Soldador C.A., Nro. 1286, todo en Publicidad, Nros. 10767990, 1141844, 1206409, 1230234, 22817, 12376, 093758, facturas y notas de crédito Madeco C.A., Nros. 00580, 00596, Multiservicios Tecnipin, Nro. 59531, Picadora Las Vegas C.A., Nros. 060668, 058699, Oficina Técnica Jan Van Groningen C.A., Nros. 12232, 12264, 12481, 12942, 12221, 13093, 13089, Premezclados Agreconsa C.A., Nro. 0238, Proteca S.A., Constructora, Nro. 007948, Pavisur C.A., Facturas de pago telefonía Telcel, Movistar, Nro. 1607040, Pintacasa, Nro. 000645, Servicios Técnicos Pineda, Nro. 000835, Sistemas Cyborg San Cristóbal C.A., Nro. 01206, Taller Tecni Diesel Julio, Nro. 001271, Taller Industrial Génesis, Nro. 002485, Taller Hidráulico Mecánico Los Andes, Nro. 511, Tecnopisos GMO C.A.
- Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado N° 2006-09-00002741, 2006-09-00002743, 2006-09-00002742, 2006-01-00002045, 2006-05-00002593, 2006-05-00002592, 2006-05-00002591, 2006-06-00002461, 2004-07-00000338, 2004-08-0000362, 2004-08-0000363, 2004-08-0000364, 2004-08-0000365, 2004-08-0000375, 2004-08-0000376, 2004-08-0000377, 2005-04-0000978, 2004-12-0000652, 2005-09-00001596, 2006-06-00002466, 2006-06-00002464, 2006-08-00002892, 2006-05-00002599, 2006-08-00002667, 2006-06-00002451, 2005-01-00000717, 2004-12-00000625, 2004-12-00000627, 2004-12-00000629, 2004-12-00000676, 2006-07-00002523, 2006-05-00002480, 2006-04-00002519, 2006-06-00002625, 2006-04-00002794, 2005-10-00001676, 2005-08-00001740, 2005-10-00001709, 2006-02-00002125, 2005-08-00001453, 2006-02-00002109, 2005-08-00001443, 2004-12-00000630, 2005-10-00001660, 2005-04-00000985, 2005-05-00001102, 2005-07-00001369, 2005-12-00002000, 2005-06-00001198, 2005-10-00001689, 2005-04-00000913.
- Comprobantes de egreso Nros. 10210, 05186, 08833, 07975, 08488, 08489, 09667, 09069, 07649, 08975, 09689, 08812, 002792, 001758, 000290, 000925, 04025, 05290, 05870, 07418, 08159, 001193, 03258, 07281, 04581, 05431, 04952, 000396,03483, 001453, 05605, 002268, 000352, 03094, 000378, 000379, 002886, 002713, 001595, 05367, 04860, 002911, 04020, 001749, 002752, 001527, 002646, 000899, 001772, 002638, correspondientes a Constructora Lupasa S.A. y asientos contables.


5019

Auto cierre pieza de expediente.
PIEZA NUMERO 26

5020

Auto apertura de pieza.


5021 al 5151

- Planillas de pago para enterar retenciones de IVA, efectuadas por agente de retenciones Nros.: 0490089973, 0490082555, 0490104640, 0490096262, 0490115408, 0490109882, 0490124128, 0490128879, 0490143217, 0490138248, 0590005138, 0590015538, 0590021175, 0590030445, 0590042023, 0590048961, 0590055335, 0590069138, 0590061955, 0590082650, 0590079168, 0590094682, 0590097309, 0590109381, 0590119426, 0590126371, 0590133593, 0590154259, 0590142857, 0590171119, 0590160184, 0590179540, 0690009390, 0690039478.
- Informe de Retenciones de IVA, compras, febrero 2006.
- Estado de cuenta del contribuyente.
- Reporte Sivit.
- Hoja de trabajo de retenciones practicadas y enteradas fuera del plazo.
- Hoja de trabajo, notas de crédito (vinculadas a retenciones enteradas con retardo).
- Hoja de trabajo, retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido.
- Hoja de trabajo, retenciones no efectuadas.
- Hoja de trabajo, declaraciones informativas presentadas fuera de plazo.
- Acta N° RLA/DF/F/IVA/RET/2006/3228-08.

5152

Auto cierre pieza de expediente.
PIEZA NUMERO 27

5153

Auto apertura de pieza.


5154 al 5513

- Boleta de citación N° RLA/DF/F/2007/3228-01, de fecha 07/09/2007.
- Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/2007-062, de fecha 03/09/2007.
- Calculo de interese moratorios.
- Informe fiscal N° RLA/DF/F/2007-077, de fecha 03/09/2007.
- Auto cierre de expediente.
- Auto de remisión del expediente.
- División de sumario administrativo Región Los Andes, (auto de apertura del sumario administrativo.)
- Oficio enviado al SENIAT, de fecha 09/09/2004, en la cual se informa que la pagina del SENIAT presenta error.
- Informe de retenciones de IVA, compras diciembre de 2005, junto con pago autorizado de declaración.
- Informe de retenciones de IVA, compras marzo de 2006, junto con pago autorizado de declaración.
- Informe de retenciones de IVA, compras junio de 2006, junto con pago autorizado de declaración.
- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034, de fecha 21/10/2008.


5514

Auto cierre de Sumario Administrativo.
PIEZA NUMERO 28

5515

Auto inserción de documentos al expediente.

5648 al
5695

Planillas de liquidación debidamente notificadas, en fecha 23/10/2008 al ciudadano Ing. Lucho Pacheco Marciales.

5697 al
5715

Liquidaciones transferidas.
PIEZA NUMERO 29









5784 al 6004
- Auto de admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA-2009-486, (expediente N° 228-09).
- Auto de culminación N° SNAT/GGSJ/DTSA/2010/0077, (expediente N° 228-09).
- Poder especial otorgado a los abogados Arcela J. Fermín F., Yureliz Torres Gordillo y Carlos Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.628.023, V-16.860.564, y V-15.959.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.582, 124.437 y 133.248, en su orden, por el ciudadano Lucio Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.020, representante legal de la sociedad mercantil Constructora Lupasa.
- Seguido, actos administrativos repetidos (insertos en la pieza número 27 y 28).
PIEZA NUMERO 30

6005 al 6047

Actos administrativos repetidos (insertos en la pieza número 27 y 28).


6060 al 6062

Poder que acredita al abogado Wenrry Hebert Garavito M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886; quién el carácter de representante de la República



6080 al 6081

Poder especial otorgado al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de las cedula de identidad Nro. V-39.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.127, en su orden, por el ciudadano Lucio Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.020, representante legal de la sociedad mercantil Constructora Lupasa.





6086 al 6247
Consignados por la parte actora:

- Comprobantes de retención y facturas Madeco C.A., julio y agosto de 2004.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., octubre de 2004.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., noviembre de 2004.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., diciembre de 2004.
- Todo lo anterior debidamente cotejado por la secretaria de este tribunal.
6248
Auto ordenando abrir cuatro piezas adicionales.

PIEZA NUMERO 31

6249

Auto ordenando abrir cuatro piezas adicionales, (copia certificada).




6250 al 6403
Consignados por la parte actora:

- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., diciembre de 2004.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., enero de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., febrero de 2005.
- Todo lo anterior debidamente cotejado por la secretaria de este tribunal.
PIEZA NUMERO 32

6404
Auto ordenando abrir cuatro piezas adicionales, (copia certificada).







6405 al 6681
Consignados por la parte actora:

- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., febrero de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., marzo de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., abril de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., mayo de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., junio de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., julio de 2005.
PIEZA NUMERO 33


6682
Auto ordenando abrir cuatro piezas adicionales, (copia certificada).


6683 al 6932
Consignados por la parte actora:

- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., julio de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., agosto de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., septiembre de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., octubre de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., noviembre de 2005.
PIEZA NUMERO 34

6933
Auto ordenando abrir cuatro piezas adicionales, (copia certificada).


6934 al
6985

Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., noviembre de 2005.





6991 al 7142
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., enero y febrero de 2006.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., marzo y abril de 2006.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., diciembre de 2005.
- Comprobantes de retención y facturas de Madeco C.A., julio de 2006.

En tal sentido, a todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende:
Que la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llevó a cabo un procedimiento de fiscalización a la recurrente Constructora Lupasa, C.A. iniciada según Providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3228 de fecha 11/07/2006, notificada en fecha 17/07/2007 y por medio de la cual se autoriza a la funcionaria REINA MARÍA TORRES CARRERO, en su carácter de profesional tributario para practicar fiscalización y verificar los deberes del contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su carácter de agente de retención.
Que mediante Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/2007-062, de fecha 03/09/2007, procedió a determinar que la recurrente realiza retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo establecido; igualmente que realiza retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido y que otras retenciones no fueron efectuadas, todas en materia de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a sancionar al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente, asimismo, determinó intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem.
Se encuentra a su vez que la recurrente presentó oportunamente el escrito de descargos y que posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2010 la Administración Tributaria, mediante la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034, desechó los argumentos del descargo procediendo a confirmar el acta de reparo en todas y cada una de sus partes.
De esta manera la contribuyente accedió a la vía administrativa e interpuso el respectivo recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual fue declarado Sin Lugar por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según decisión administrativa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2010-0156 de fecha 19 de Mayo de 2010.
Igualmente consta en autos que de las pruebas promovidas y evacuadas por el contribuyente se encuentran las facturas que se identifican en el cuadro siguiente:
Madeco C.A. 1416369 01/03/06 266,39 233,67 32,71 24,54 7082 34
Madeco C.A. 1415572 01/03/06 149,26 130,93 18,33 13,75 7084 34
Madeco C.A. 1415571 01/03/06 3.582,61 3142,64 439,97 329,98 7086 34
Madeco C.A. 1416339 01/03/06 1.032,21 905,45 126,76 95,07 7088 34
Madeco C.A. 1417428 02/03/06 134,24 117,75 16,49 12,36 7090 34
Madeco C.A. 1418240 03/03/06 378,88 332,36 46,53 34,90 7092 34
Madeco C.A. 1418241 03/03/06 685,65 601,45 84,20 63,15 7094 34
Madeco C.A. 1419801 06/03/06 116,15 101,88 14,26 10,70 7095 34
Madeco C.A. 1420803 07/03/06 331,26 290,58 40,68 30,51 7097 34
Madeco C.A. 1420802 07/03/06 2.149,52 1885,54 263,98 197,98 7099 34
Madeco C.A. 1421999 08/03/06 115,90 101,67 14,23 10,68 7101 34
Madeco C.A. 1421670 08/03/06 1.571,21 1378,26 192,96 144,72 7103 34
Madeco C.A. 1422637 09/03/06 167,94 147,31 20,62 15,47 7105 34
Madeco C.A. 1425322 13/03/06 743,06 651,80 91,25 68,44 7107 34
Madeco C.A. 1425343 13/03/06 401,69 352,36 49,33 37,00 7109 34
Madeco C.A. 1425030 13/03/06 270,20 237,02 33,18 24,89 7111 34
Madeco C.A. 1424859 13/03/06 2.583,27 2266,00 317,24 237,93 7113 34
Madeco C.A. 1426807 14/03/06 9.146,90 8023,60 1.123,30 842,48 7115 34
Madeco C.A. 1437474 29/03/06 10.171,08 8922,00 1.249,08 936,81 7117 34
Madeco C.A. 1443260 04/04/06 1.503,69 1319,03 184,66 138,50 7127 34
Madeco C.A. 1443953 04/04/06 904,87 793,75 111,13 83,34 7129 34
Madeco C.A. 1443204 04/04/06 6.995,48 6136,39 859,09 644,32 7131 34
Madeco C.A. 1444722 05/04/06 821,52 720,63 100,89 75,67 7133 34
Madeco C.A. 1447890 10/04/06 139,49 122,36 17,13 12,85 7119 34
Madeco C.A. 1449931 12/04/06 6.028,44 5288,10 740,33 555,25 7121 34
Madeco C.A. 1451125 17/04/06 1.451.125,00 2585,54 361,98 271,48 7123 34
Madeco C.A. 1453305 20/04/06 74,68 65,51 9,17 6,88 7125 34
Madeco C.A. 1528660 28/07/06 893,64 783,89 109,74 82,31 7135 34

Las cuales no fueron objetadas por la Administración en el procedimiento de fiscalización, de allí que deban desecharse forzosamente.
Finalmente debe señalarse que de la revisión minuciosa del acto determinativo se desprende que de la sumatoria del cuadro anexo N° 3 correspondiente a la Resolución Culminatoria de Sumario referido a las multas no coincide, es decir, esta mal sumado.
IV
INFORMES

La recurrente:
El apoderado judicial de la empresa recurrente procedió a presentar escrito de informes a favor de su representada en los siguientes términos:
Primero: señala la violación a principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo, en este sentido recalca el hecho de que la administración tributaria exceda de los lapsos otorgados por el legislador, lo cual se encuentra en contraposición al principio de celeridad que se le debe imprimir a los asuntos de índole económico, contemplado en el artículo 141 de la Constitución Nacional, existiendo por consiguiente retardo en el procedimiento administrativo de segundo grado lo cual se traduce en un grave perjuicio económico para la contribuyente subsumiéndose el caso de autos en la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Segundo: hace referencia al vicio de determinación arguyendo que el ente administrativo incurre en un vicio de falso supuesto de derecho en la determinación del cálculo de las sanciones impuestas pues aplica la norma sancionatoria en total contravención a lo establecido al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01426 de fecha 12/011/2008, reiterada en sentencia 00918 de fecha 28/09/2010; Caso: Cadenas de Tiendas Venezuela, S.A.
Concluye el presente alegato en función de que la interpretación que la Administración realizó del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, supuso un grave menoscabo a los derechos de la contribuyente, pues con ello se eleva considerablemente los montos de las sanciones aplicadas, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto de determinación.
Tercero: en cuanto a la concurrencia, expone que en efecto la administración incurre en un falso supuesto de derecho, lo cual supone además una violación al principio de proporcionalidad de la sanción consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Solicita se sirva declarar la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario por contravención del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Cuarto: en lo referente a la violación de la garantía constitucional NON BIS IN IDEM, señala que se sancionó simultáneamente un mismo hecho al aplicar sanciones tanto materiales como formales, y lo cual se encuentra en contraposición a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, de allí que procede a solicitar el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Quinto: de la valoración de las pruebas y la nulidad de las sanciones aplicadas por haber efectuado retenciones por un monto menor al exigido, referente a las facturas emitidas por su proveedor Madeco, C.A., a los fines de demostrar la improcedencia de la sanción, por cuanto de las facturas se desprende el plazo en que habrá de realizarse el pago y lo cual deja en evidencia que en efecto es una venta a crédito.
Sexto: finalmente alega la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el ilícito cometido en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, no se realizó en acato a la suspensión de efectos de las providencias administrativas SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1454, SNAT/2002/1455, todas emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dada la comunicación que hizo llegar la empresa Premezclados Agreconsa, C.A.
La República:
En representación de la República Bolivariana de Venezuela, el abogado Wenrry Garavito Mora, titular de la cedula de identidad Nro. 15.079.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.886, presentó escrito de informes mediante el cual realiza una breve síntesis de los motivos y las razones en que fundamentan la fiscalización efectuada y del acta de reparo levantada en la determinación de los incumplimientos de deberes tributarios en que incurrió la contribuyente en su carácter de agente de retención de Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo procede a realizar defensas en contra de los alegatos expuestos por la actora en el escrito de descargo, siendo en consecuencia, inoficioso para este despacho proceder a valorar el mismo, en virtud de que el recurrente pretendió impugnar la resolución del recurso jerárquico a través de la presentación del recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario que es que determina la controversia en esta instancia jurisdiccional.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la empresa recurrente presentó escrito de informes a favor de su representada, en el cual incluye algunos alegatos que modifican sustancialmente la controversia inicialmente delimitada por las defensas plasmadas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, en este sentido debe hacerse referencia a lo expuesto en los informes en los siguientes términos:
1.- Alega la violación a principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo, en este sentido recalca el hecho de que la administración tributaria exceda de los lapsos otorgados por el legislador, lo cual se encuentra en contraposición al principio de celeridad que se le debe imprimir a los asuntos de índole económico, contemplado en el artículo 141 de la Constitución Nacional, existiendo por consiguiente retardo en el procedimiento administrativo de segundo grado lo cual se traduce en un grave perjuicio económico para la contribuyente subsumiéndose el caso de autos en la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
2.- En cuanto al vicio de determinación arguye que el ente administrativo incurre en un vicio de falso supuesto de derecho en la determinación del calculo de las sanciones impuestas pues aplica la norma sancionatoria en total contravención a lo establecido al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01426 de fecha 12/011/2008, reiterada en sentencia 00918 de fecha 28/09/2010; Caso: Cadenas de Tiendas Venezuela, S.A.
3.- En lo concerniente a la concurrencia, expone que en efecto la administración incurre en un falso supuesto de derecho, lo cual supone además una violación al principio de proporcionalidad de la sanción consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
4.- En lo referente a la violación de la garantía constitucional NON BIS IN IDEM, señala que se sancionó simultáneamente un mismo hecho al aplicar sanciones tanto materiales como formales, y lo cual se encuentra en contraposición a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, de allí que procede a solicitar el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
5.- De la valoración de las pruebas y la nulidad de las sanciones aplicadas por haber efectuado retenciones por un monto menor al exigido, referente a las facturas emitidas por su proveedor Madeco, C.A., a los fines de demostrar la improcedencia de la sanción, por cuanto de las facturas se desprende el plazo en que habrá de realizarse el pago y lo cual deja en evidencia que en efecto es una venta a crédito.
6.- Finalmente alega la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el ilícito cometido en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, no se realizó en acato a la suspensión de efectos de las providencias administrativas SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1454, SNAT/2002/1455, todas emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dada la comunicación que hizo llegar la empresa Premezclados Agreconsa, C.A.
Ahora bien, para determinar la procedencia de los alegatos expuestos en la oportunidad de los informes, es preciso acudir a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, que mediante sentencia N° 00099 de fecha 25/01/2011, Caso: Gonzalo Díaz Díaz (Cyber Centro De Comunicaciones Pro-Patria), expuso:
“Al respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).
Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA. Sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. -CONTERSA-)
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que los nuevos alegatos realizados en fase de informes son extemporáneos, por cuanto los mismos crean indefensión a su contraparte. Sin embargo, al haber alegatos que involucran el orden público y las garantías constitucionales también ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02084, de fecha 10/11/2004, Caso: Industrias Lencetex, C.A., explicó:
“…También, son contestes la doctrina y jurisprudencia patrias al indicar que en materia procedimental, por ser dicha competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, podrán ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez….”

Conforme a lo anterior, esta juzgadora considera de vital importancia emitir pronunciamiento sobre aquellos alegatos de orden público que involucran aspectos de rango constitucional, en virtud de que los mismos pueden acarrear la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido procede a resolver los alegatos identificados precedentemente con los números 1 y 4.
Es importante aclarar que los alegatos identificados con los números 3 y 5 se resolverán en la motiva de la presente sentencia en virtud que éstos forman parte de las defensas expuestas por la parte actora en el escrito recursivo y en el escrito de descargos presentado ante la Administración Tributaria.
1.- En lo referente a la supuesta violación a principios constitucionales que rigen el procedimiento administrativo, por cuanto, esta en contravención a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional y 240 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el órgano decisor se excede de los lapsos otorgados por el legislador, quebrantando el derecho de celeridad que se le debe imprimir a los asuntos de índole económico:
Con respecto al anterior alegato, esta juzgadora resalta que el Código Orgánico Tributario no dispone un plazo en el cual deba practicarse la fiscalización, por lo que debe entenderse que no existe limitación temporal al ejercicio de esta facultad, sino como única contrapartida a fiscalizaciones que se extienden por plazo prolongado, es el transcurso del tiempo que puede favorecer al sujeto pasivo para invocar la prescripción de la obligación tributaria.
En torno al tema, cabe destacar que la jurisprudencia patria expuesta por la Sala Político Administrativa Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”. Expuso:
“…no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.
…Omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario.
…Omissis…
Es evidente pues, que no es oponible, en modo alguno, la caducidad de esta acción administrativa, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.”

De lo expuesto, se puede concluir que en efecto no existe lapso de caducidad alguna en el cual deba desarrollarse la fiscalización, razón por la cual el contribuyente debe soportar indefinidamente a que se ejecute la misma, en el entendido de que el retraso en la aplicación del procedimiento de fiscalización obra en su favor pues supone la aproximación a la verificación del lapso de prescripción del derecho para determinar la obligación tributaria. Y así se decide.
De igual forma, es de señalar que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, establece un plazo de un (01) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargo (Art. 188 Código Orgánico Tributario), para que el ente administrativo dicte la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en este sentido tenemos que al folio 5828 de la pieza 29, se desprende que la recurrente presentó escrito de descargo en fecha 05/11/2007, ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del acta de reparo GRTI/RLA/DF/F/2007/062 de fecha 03/09/2007, notificada en fecha 10/09/2007, y que en efecto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo en fecha 21/10/2008, la cual fue notificada en fecha 22/10/2008, tal y como consta inserta al folio 5821 de la pieza 29, de la presente causa.
Todo lo cual demuestra que el ente sancionador actuó ajustado a la norma, y decidió dentro del plazo legalmente establecido de un (01) año, no incurriendo por consiguiente en demora alguna, en virtud de lo cual es improcedente el alegato esgrimido por el recurrente. Y así se decide.
4.- En lo que respecta a la supuesta violación de la garantía constitucional NON BIS IN IDEM, señala que se sancionó simultáneamente un mismo hecho al aplicar sanciones tanto materiales como formales, y lo cual se encuentra en contraposición a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, de allí que procede a solicitar el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
En atención al presente alegato, es oportuno traer a colación sentencia Nro. 00145 de fecha 03/02/2011, Caso: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la que se ostenta:
… El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

... OMISSIS...

Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

... Omissis...

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.

En el caso de autos, se encuentra que el recurrente fue objeto de la aplicación de sanciones materiales y formales relacionadas con el deber de retener, declarar y enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, tal y como se infiere de lo plasmado en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034. Ahora bien, considera el recurrente que ha sido sancionado dos veces por el mismo hecho, sosteniendo que aun cuando en el acto recurrido se señala que las sanciones provienen de hechos distintos y se encuadran en incumplimiento de distintas normas, de la revisión del contenido de ambas normas se evidencia que el incumplimiento de una de ellas acarrea forzosamente el incumplimiento de la otra, por lo que considera que sólo debe aplicársele la sanción por el ilícito material.
En este orden de ideas, resulta fundamental valorar la siguiente circunstancia, de la revisión del acto sancionatorio (Resolución Culminatoria de Sumario) se desprende que la Gerencia Regional consideró que la recurrente Constructora Lupasa S.A incumplió con la normativa contenida en el articulo 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 y el articulo 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 los cuales establecen el procedimiento para enterar el impuesto retenido, en este sentido se encontró que la contribuyente presentó con retraso las declaraciones informativas de impuesto al valor agregado en materia de retenciones para los periodos de agosto 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, diciembre 2005, marzo 2006, junio 2006 y junio 2006, periodos éstos que igualmente fueron sancionados por retenciones efectuadas y enteradas con retraso.
Esta situación evidencia que efectivamente la Administración derivó de un mismo hecho dos ilícitos sancionables, pues es innegable que al presentarse la declaración de forma extemporánea se enterará extemporáneamente el impuesto retenido; de allí que, coincida este despacho con la opinión del recurrente en cuanto a que la imposición simultanea de estas sanciones violenta el principio del non bis in idem y así lo ha sostenido previamente en criterio confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°00730 de fecha 21/07/2010, caso: CREACIONES PASOTINI C.A, en el cual se sostuvo:
Por su parte, la Jueza de instancia expuso que la empresa recurrente fue sancionada pecuniariamente, por lo que proceder también a la revocatoria del beneficio de exoneración sería sancionarla dos veces por el mismo ilícito, lo cual viola el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7, referente al principio non bis in idem.
…Omissis…
En el caso concreto, de conformidad con lo definido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ve afectado el principio non bis in idem, pues el mismo hecho -incumplimiento de un deber formal- está previsto en dos cuerpos normativos distintos, los cuales desarrollan distintos propósitos. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el espíritu del Decreto Nro. 3.027 dictados por el Legislador y por el Ejecutivo Nacional, respectivamente, persiguen un fin propio, con sus específicos procedimientos, con lo cual se estaría sancionando dos veces por el mismo ilícito a la recurrente.
De esta forma, se observa que ante la evidencia del atraso superior a un mes en el asentamiento de las operaciones comerciales en el libro Diario de la empresa recurrente, la Jueza -tal como lo impuso la Administración Tributaria- declaró procedente la sanción de multa aplicada a la luz de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y respecto a la decisión de la Administración Tributaria de declarar la pérdida del beneficio de exoneración otorgado por el referido Decreto Nro. 3.027, esta Alzada reitera que esa consecuencia jurídica no puede ser aplicada al caso concreto, pues además de sancionar dos veces por el mismo incumplimiento, como antes se explicó, no existe relación o correspondencia entre el bien pretendido por el Ejecutivo Nacional y el incumplimiento formal cometido por la sociedad mercantil Creaciones Pasotini, C.A.
Al ser así, considera esta Máxima Instancia que el acto administrativo impugnado aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, una de las cuales excede los límites de la justicia y la equidad, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, de obligado acatamiento.”

De acuerdo con el criterio antes transcrito, concluye esta juzgadora que el hecho que genera ambas sanciones es el mismo, es decir, ambas consecuencias jurídicas se pueden atribuir al mismo hecho, pues necesariamente el retraso en la presentación de la declaración supone la extemporaneidad en el enteramiento de las cantidades retenidas, por lo que se considera que la sanción por ilícito formal solo es procedente cuando no haya impuesto retenido y la declaración sea meramente “informativa”, en caso contrario prevalece la sanción material sobre la formal y no pueden imponerse simultáneamente ambas, por lo tanto se debe declarar la nulidad de la sanción formal y así se declara.
5.-Finalmente en lo referente a la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el ilícito cometido en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, no se realizó en acato a la suspensión de efectos de las providencias administrativas SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1454, SNAT/2002/1455, todas emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dada la comunicación que hizo llegar la empresa Premezclados Agreconsa, C.A., esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es de destacar que aún y cuando no es un alegato de orden constitucional el mismo es pertinente resolver, por cuanto, el contribuyente solicitó su aplicación en el escrito de descargo presentado en fecha 05/11/2007, y el cual fue resuelto (F-5844 pieza 29), por el ente administrativo mediante la Resolución Culminatoría de Sumario Administrativo de manera errónea al señalar:
“Ahora bien, se concluye que la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., durante la vigencia de la citadas providencia administrativas, ha estado obligada a practicar la retención de Impuesto al Valor Agregado a sus proveedores, tal como lo establece el artículo 1 antes citado, en concordancia con le artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece la responsabilidad directa de los Agentes de retención, pues, tal como se comprobó en los recaudos presentados por la contribuyente, en el proceso de la fiscalización, la empresa que se adhirió a la acción de nulidad intentada en contra de la Providencia N° SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1454 Y SNAT/2002/1455, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cuales se establecen el régimen de Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, fue su proveedor Premezclados Agreconsa, C.A. En consecuencia, Premezclados Agreconsa, C.A., es el que no está obligado a practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado en materia de retenciones que establece las providencias…”
Esta disyuntiva fue dilucidada por este despacho en sentencia N° 189-2010, de fecha 30/04/2010, Caso: AGRI, C.A., la cual se concluyó que:
“…hubo en el presente caso fue una notoria discrepancia de criterios jurídicos en la calificación del acto entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa y la Administración Tributaria, esta última divorciada totalmente de la situación suscitada por la sentencia que declaró la suspensión de los efectos del acto.
Es por ello que, las consecuencias jurídicas que ocasionó en principio la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no puede ni debe recaer sobre el recurrente, toda vez que tal como se ha venido expresando a juicio de quien aquí decide, la actuación desplegada por el Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la competencia y decretar la suspensión de los efectos, indudablemente indujo a que la Sociedad Mercantil Banco del Caribe y adheridos, los dispenso de manera automática de que se les retuviera el impuesto.
No podemos pasar por alto que dicha decisión para el recurrente tuvo plena validez y fuerza jurídica, pues, en virtud a ella, dedujo que no tenia la obligación de realizar la retención de Impuesto al Valor Agregado, indiferentemente que este tribunal haya determinado la nulidad de la misma.

Este pronunciamiento fue revisado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro 010-66 de fecha 3 de agosto de 2011 la cual confirmo el pronunciamiento sobre la procedencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.
En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí juzga otorgar la eximente de responsabilidad invocada, en virtud que la recurrente Constructora Lupasa, C.A., se acogió la medida cautelar dictada por la Corte Primera de Contencioso Administrativo, SENTENCIA DEL 18 DE SEPTIEPTIEMBRE DEL 2003 EXP. 03-0270, considerando que no tenia la obligación de realizar la retención a su proveedor Premezclado Agreconsa, C.A., situación que la Administración Tributaria en Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y/o en la Resolución del Recurso Jerárquico, debió resolver y omitió total pronunciamiento siendo idéntica las circunstancias que rodearon el caso de la sociedad mercantil AGRI y PREFABRICADOS PELLIZZARI, ya resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia . Y así se decide.
A partir de lo expuesto, procede esta juzgadora a recalcular las multas impuestas correspondientes al anexo 3 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034 de fecha 21/10/2008 (acto determinativo), procediendo a restar por quincenas, todas aquellas facturas correspondientes a la sociedad mercantil Premezclados Agreconsa, C.A., tal como se detalla a continuación:
ANEXO 3
TOTAL PRIMERA QUINCENA SEPTIEMBRE 2004

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
2.007,88 2.007,88
PREM. AGRECONSA C.A. 11777 07/09/04 1.855,87 122,01

TOTAL SEGUNDA QUINCENA SEPTIEMBRE 2004

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
2.209,18 2.209,18
PREM. AGRECONSA C.A. 11793 23/09/04 120,32 2.088,86
PREM. AGRECONSA C.A. 11795 28/09/04 251,41 1.837,42
PREM. AGRECONSA C.A. 11797 28/09/04 1.521,20 316,25
PREM. AGRECONSA C.A. 11796 28/09/04 96,37 219,88

TOTAL SEGUNDA QUINCENA OCTUBRE 2004

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
2.892,17 2.892,17
PREM. AGRECONSA C.A. 11840 28/10/04 332,31 2.559,86
PREM. AGRECONSA C.A. 11843 29/10/04 202,82 2.357,04
PREM. AGRECONSA C.A. 11830 19/10/04 115,58 2.241,46
PREM. AGRECONSA C.A. 11831 19/10/04 258,95 1.982,51
PREM. AGRECONSA C.A. 11838 26/10/04 1.526,42 456,09

TOTAL SEGUNDA QUINCENA NOVIEMBRE 2004

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
10.471,31 10.471,31
PREM. AGRECONSA C.A. 11868 17/11/04 195,04 10.276,27
PREM. AGRECONSA C.A. 11869 17/11/04 3.824,05 6.452,22
PREM. AGRECONSA C.A. 11871 19/11/04 1.109,58 5.342,64
PREM. AGRECONSA C.A. 11880 25/11/04 1.286,87 4.055,77
PREM. AGRECONSA C.A. 11881 26/11/04 890,91 3.164,86
PREM. AGRECONSA C.A. 11882 29/11/04 692,93 2.471,93
PREM. AGRECONSA C.A. 11883 30/11/04 138,51 2.333,42
PREM. AGRECONSA C.A. 11884 30/11/04 2.656,63 38,25

TOTAL SEGUNDA QUINCENA DICIEMBRE 2004

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
3.818,15 3.818,15
PREM. AGRECONSA C.A. 11911 16/12/04 163,74 3.654,41
PREM. AGRECONSA C.A. 11912 16/12/04 3.284,57 369,84

TOTAL SEGUNDA QUINCENA ENERO 2005

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
8.121,48 8.121,48
PREM. AGRECONSA C.A. 11929 18/01/05 403,95 7.717,53
PREM. AGRECONSA C.A. 11930 18/01/05 577,49 7.140,04
PREM. AGRECONSA C.A. 11931 18/01/05 1.402,49 5.737,55
PREM. AGRECONSA C.A. 11935 19/01/08 613,85 5.123,70
PREM. AGRECONSA C.A. 11938 24/01/05 85,71 5.037,99
PREM. AGRECONSA C.A. 11939 24/01/05 1.619,72 3.418,27
PREM. AGRECONSA C.A. 11941 25/01/05 81,63 3.336,64
PREM. AGRECONSA C.A. 11942 25/01/05 1.446,30 1.890,34
PREM. AGRECONSA C.A. 11943 25/01/05 161,58 1.728,76
PREM. AGRECONSA C.A. 11944 25/01/05 363,55 1.365,21
PREM. AGRECONSA C.A. 11949 26/01/05 345,96 1.019,25
PREM. AGRECONSA C.A. 11956 26/01/05 829,60 189,65

TOTAL PRIMERA QUINCENA FEBRERO 2005

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
24.169,13 24.169,13
PREM. AGRECONSA C.A. 11959 01/02/05 209,15 23.959,98
PREM. AGRECONSA C.A. 11960 02/02/05 85,89 23.874,09
PREM. AGRECONSA C.A. 11965 03/02/05 81,63 23.792,46
PREM. AGRECONSA C.A. 11966 03/02/05 1.270,83 22.521,63
PREM. AGRECONSA C.A. 11969 04/02/05 438,77 22.082,86
PREM. AGRECONSA C.A. 11970 04/02/05 9.021,06 13.061,80
PREM. AGRECONSA C.A. 11973 07/02/05 577,49 12.484,31
PREM. AGRECONSA C.A. 11976 08/02/05 1.154,99 11.329,32
PREM. AGRECONSA C.A. 11982 10/02/05 199,37 11.129,95
PREM. AGRECONSA C.A. 11983 11/02/05 345,96 10.783,99
PREM. AGRECONSA C.A. 11984 14/02/05 391,83 10.392,16
PREM. AGRECONSA C.A. 11985 14/02/05 10.843,53 404,59

TOTAL SEGUNDA QUINCENA FEBRERO 2005

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
19.067,94 19.067,94
PREM. AGRECONSA C.A. 11993 18/02/05 824,99 18.242,95
PREM. AGRECONSA C.A. 11994 18/02/05 163,34 18.079,61
PREM. AGRECONSA C.A. 11998 21/02/05 763,12 17.316,49
PREM. AGRECONSA C.A. 12002 22/02/05 471,42 16.845,07
PREM. AGRECONSA C.A. 12005 22/02/05 9.692,39 7.152,68
PREM. AGRECONSA C.A. 12008 23/02/05 177,21 6.975,47
PREM. AGRECONSA C.A. 12015 24/02/08 974,70 6.000,77
PREM. AGRECONSA C.A. 12021 25/02/08 886,09 5.114,68
PREM. AGRECONSA C.A. 12023 28/02/05 267,34 4.847,34
PREM. AGRECONSA C.A. 12024 28/02/05 5.576,31 72,33

TOTAL PRIMERA QUINCENA MARZO 2005

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
26.921,91 26.921,91
PREM. AGRECONSA C.A. 12027 01/03/05 948,74 25.973,17
PREM. AGRECONSA C.A. 12028 01/03/05 33,67 25.939,50
PREM. AGRECONSA C.A. 12033 02/03/05 329,99 25.609,51
PREM. AGRECONSA C.A. 12036 03/03/05 935,57 24.673,94
PREM. AGRECONSA C.A. 12034 02/03/05 12,24 24.661,70
PREM. AGRECONSA C.A. 12041 07/03/05 247,49 24.414,21
PREM. AGRECONSA C.A. 12042 08/03/05 12.167,94 12.246,27
PREM. AGRECONSA C.A. 12043 08/03/05 591,83 11.654,44
PREM. AGRECONSA C.A. 12046 08/03/05 24,48 11.629,96
PREM. AGRECONSA C.A. 12049 09/03/05 487,35 11.142,61
PREM. AGRECONSA C.A. 12052 10/03/05 974,70 10.167,91
PREM. AGRECONSA C.A. 12053 10/03/05 15,30 10.152,61
PREM. AGRECONSA C.A. 12057 11/03/05 428,57 9.724,04
PREM. AGRECONSA C.A. 12058 11/03/05 9.432,87 291,17
PREM. AGRECONSA C.A. 12064 14/03/05 498,29 764,22

TOTAL SEGUNDA QUINCENA MARZO 2005

PROVEEDOR N° TOTAL
FACTURA FECHA MULTA TOTAL
19.598,76 19.578,76
PREM. AGRECONSA C.A. 12066 16/03/05 884,82 18.693,94
PREM. AGRECONSA C.A. 12069 17/03/05 176,96 18.516,98
PREM. AGRECONSA C.A. 12082 21/03/05 249,24 18.267,74
PREM. AGRECONSA C.A. 12084 21/03/05 1.155,14 17.112,60
PREM. AGRECONSA C.A. 12088 22/03/05 1.857,28 15.255,32
PREM. AGRECONSA C.A. 12089 22/03/05 12,24 15.243,08
PREM. AGRECONSA C.A. 8931 23/03/05 636,73 14.606,35
PREM. AGRECONSA C.A. 12095 23/03/05 9.549,97 5.056,38
PREM. AGRECONSA C.A. 12101 29/03/05 232,65 4.823,73
PREM. AGRECONSA C.A. 12103 29/03/05 3.310,72 1.513,01
PREM. AGRECONSA C.A. 12112 31/03/05 1.177,79 386,00


PERIODO QUINCENAL TOTAL MULTA SEGÚN REVISIÓN DEL TRIBUNAL CONCURRENCIA ARTICULO 81 COT.
2° JULIO 2004 205,37 102,69
1° SEPTIEMBRE 2004 122,01 61,01
2° SEPTIEMBRE 2004 219,88 109,94
1° OCTUBRE 2004 0,00 0,00
2° OCTUBRE 2004 456,09 228,05
1° NOVIEMBRE 2004 0,00 0,00
2° NOVIEMBRE 2004 38,25 19,13
1° DICIEMBRE 2004 0,00 0,00
2° DICIEMBRE 2004 369,84 184,92
1° ENERO 2005 0,00 0,00
2° ENERO 2005 189,65 94,83
1° FEBRERO 2005 404,59 202,30
2° FEBRERO 2005 72,33 36,17
1° MARZO 2005 764,22 382,11
2° MARZO 2005 386,00 193,00
1° ABRIL 2005 0,00 0,00
2° MAYO 2005 45,80 22,90
2° JUNIO 2005 58,76 29,38
2° SEPTIEMBRE 2005 352,04 176,02
2° NOVIEMBRE 2005 1.240,28 620,14
1° FEBRERO 2006 84,33 42,17
2° FEBRERO 2006 84,33 42,17
2° MARZO 2006 154,51 77,26
1° ABRIL 2006 318,17 159,09
2° JUNIO 2006 4.898,85 2.449,43
78.546,22 39.273,11





















Resuelto el punto previo. Pasa esta juzgador a resolver los demás alegatos del recurrente.
1.- Falso supuesto de hecho e inmotivación del acto recurrido. Aplicación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/10/2001, Caso: Hilados Flexilón Vs. Fisco Nacional.
2.- Falso supuesto de derecho. Error en la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.
3.- Falso supuesto de derecho. Fundamentado en el hecho de que la Administración Tributaria combina los porcentajes del tributo, lo vincula a cada mes de retraso, cuando lo cierto es que no esta prevista sanción alguna para cuando el retraso es inferior a un mes de demora y la Administración no es esta facultada para imponer sanciones que no estén expresamente previstas en la ley.
4.- Improcedencia de los intereses moratorios, fundamentado en una decisión de fecha 21 de junio de 1973 del Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta y de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1993.
De limitada la litis, en este sentido tenemos:
PRIMERO: FALSO SUPUESTO DE HECHO E INMOTIVACIÓN DEL ACTO RECURRIDO. APLICACIÓN DEL CRITERIO EXPUESTO POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 09/10/2001, CASO: HILADOS FLEXILÓN Vs. FISCO NACIONAL.
Sobre este punto adujo la representación judicial de la recurrente Constructora Lupasa, C.A., que la Administración Tributaria tiene que comprobar fehacientemente los hechos para proceder a subsumirlo en la norma jurídica aplicable, así las cosas hace referencia al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/10/2001, Caso: Hilados Flexilon Vs. Fisco Nacional, en el cual se estableció:
“En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.

Ahora bien, la decisión emitida por el Superior Jerárquico se observa que el mismo se limitó a resolver de manera genérica los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho conjuntamente con el vicio de inmotivación, explicando que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, lo cual sustenta en el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 03/10/1990.
En este sentido el superior jerárquico restringe sus motivaciones a aspectos meramente formales y técnicos relativos a la imposibilidad de alegar simultáneamente ambos vicios sin analizar a fondo el punto controvertido, que no es otro que “el incumplimiento de las facturas con el requisito de indicar entre otras cosas: precio unitario, condiciones de crédito, condición de la operación, domicilio del adquiriente del servicio, alícuota del IVA”; bajo este razonamiento le correspondía al Superior Jerárquico en su labor revisora verificar la comisión efectiva del ilícito sancionado para proceder a confirmar o no la sanción aplicada.
En este punto debe explicarse que la garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, entendiendo que el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo de la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708/10.05.01, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales, en el caso de autos el órgano decisor resuelve el recurso obviando en su totalidad los argumentos allí plasmados lo cuales, pese a la mala redacción del escrito pueden discernirse al realizar un análisis de la jurisprudencia invocada.
Es importante insistir en señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, por su parte el derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Negritas añadidas)

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar, se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En el caso de autos, es obvio que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución del Recurso Jerárquico, no obstante el mismo no es suficiente para que vicie de nulidad absoluta el acto objeto de estudio, toda vez que la recurrente Constructora Lupasa C.A., efectivamente incurrió en los ilícitos materiales y formales, a los que hace alusión el ente administrativo que indudablemente contravienen los preceptos legales contenidos en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, tenemos que la misma fue objeto de la imposición de una sanción con fundamento en el hecho, presuntamente comprobado por la fiscal actuante de que realizó retenciones por un monto menor al exigido de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, y en los artículos 4 y 5 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, por cuanto, según sostuvo la misma fiscal que las facturas no cumplen con los requisitos en virtud de que no indica entre otras cosas: precio unitario, condiciones de crédito, condición de la operación, domicilio del adquiriente del servicio, alícuota del IVA, de allí que lo considerase acreedor de la sanción contenida en el articulo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, la fiscalización reflejó en el anexo 2 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034. (Pieza 29. F- 5918 al 5940), Retenciones Efectuadas Por Un Monto Menor Al Exigido, donde se desprende la multa impuesta en un 100%, de la diferencia de retención de Impuesto al Valor Agregado.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a las actas procesales que conforma la presente causa se desprende, que en efecto el recurrente consignó en autos facturas de su proveedor Madeco. C.A., de las cuales se evidencia claramente de las compras fueron realizadas a crédito, aún y cuando las mismas no contenga impreso textualmente el ítem “contado o crédito”, se desglosa que existen comprobantes de retención y de egreso, al igual que todas y cada una de las facturas poseen la fecha de vencimiento, todo lo cual indica indubitablemente que la compra es a crédito. De acuerdo a estos hechos debe procederse a realizar una relación de las misma por quincenas a los fines de que sean descontadas del total de las multas impuestas que se desglosan de los cuadros que constan en el anexo 2 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, aún y cuando éste no es el acto administrativo revisable en la instancia jurisdiccional, es el acto determinativo de la sanción (multa) recurrida, por cuanto la resolución del recurso jerárquico lo confirmó íntegramente. En este sentido se encuentra:
Relación de las facturas revisadas por este despacho que en efecto cumplen con los requisitos:
PROVEEDOR N° Base
Imponible IVA IVA PIEZA
FACTURA FECHA MONTO 100% RETENIDO 75% FOLIO Nro.
Madeco C.A. 1015650 27/08/04 1.490,45 1.284,87 205,58 154,18 6088 30
Madeco C.A. 1015649 27/08/04 301,81 260,18 41,63 31,22 6090 30
Madeco C.A. 1020377 02/09/04 613,93 533,85 80,08 60,06 6098 30
Madeco C.A. 1019928 02/09/04 1.773,64 1.542,30 231,35 173,51 6101 30
Madeco C.A. 1021621 04/09/04 177.420,02 154.278,28 23.141,74 17.356,31 6094 30
Madeco C.A. 1022469 06/09/04 454,37 395,10 59,27 44,45 6107 30
Madeco C.A. 1024829 09/09/04 933,32 811,58 121,74 91,30 6129 30
Madeco C.A. 1026065 10/09/04 491,13 427,07 64,06 48,05 6125 30
Madeco C.A. 1027771 13/09/04 3.805,45 3.309,09 496,36 372,27 6133 30
Madeco C.A. 1028172 14/09/04 314,34 273,34 41,00 30,75 6116 30
Madeco C.A. 1028707 14/09/04 1.498,55 1.303,09 195,46 146,60 6148 30
Madeco C.A. 1030271 16/09/04 914,72 795,41 119,31 89,48 6141 30
Madeco C.A. 1032770 20/09/04 221,56 192,66 28,90 21,67 6164 30
Madeco C.A. 1033693 21/09/04 197,86 172,05 25,81 19,36 6155 30
Madeco C.A. 1033726 21/09/04 326,81 284,18 42,63 31,97 6159 30
Madeco C.A. 1035209 23/09/04 98,43 85,59 12,84 9,63 6152 30
Madeco C.A. 1040142 30/09/04 528,90 459,91 68,99 51,74 6172 30
Madeco C.A. 1044267 06/10/04 178,81 155,49 23,32 17,49 6169 30
Madeco C.A. 1048260 13/10/04 329,89 286,86 43,03 32,27 6182 30
Madeco C.A. 1048268 13/10/04 374,61 325,74 48,86 36,65 6187 30
Madeco C.A. 1049512 14/10/04 605,26 526,31 78,95 59,21 6179 30
Madeco C.A. 1050059 15/10/04 19,35 16,83 2,52 1,89 6176 30
Madeco C.A. 1052524 19/10/04 180,92 157,32 23,60 17,70 6227 30
Madeco C.A. 1053248 20/10/04 223,68 194,50 29,18 21,88 6231 30
Madeco C.A. 1054030 21/10/04 296,98 258,24 38,74 29,05 6233 30
Madeco C.A. 1054817 22/10/04 896,37 779,46 116,92 87,69 6237 30
Madeco C.A. 1056410 25/10/04 553,55 481,34 72,20 54,15 6223 30
Madeco C.A. 1057866 27/10/04 204,88 178,16 26,72 20,04 6219 30
Madeco C.A. 1059087 28/10/04 134,27 116,76 17,51 13,14 6204 30
Madeco C.A. 1059539 29/10/04 23,80 20,69 3,10 2,33 6215 30
Madeco C.A. 1062209 02/11/04 183,82 159,84 23,98 17,98 6210 30
Madeco C.A. 1063759 04/11/04 494,98 430,41 64,56 48,42 6206 30
Madeco C.A. 1066556 08/11/04 363,19 315,82 47,37 35,53 6198 30
Madeco C.A. 1067648 09/11/04 351,95 306,04 45,91 34,43 6195 30
Madeco C.A. 1068319 10/11/04 494,98 430,41 64,56 48,42 6190 30
Madeco C.A. 1071183 15/11/04 202,90 176,44 26,47 19,85 6282 31
Madeco C.A. 1072518 16/11/04 511,15 444,48 66,67 50,00 6276 31
Madeco C.A. 1072085 16/11/04 1.355,69 1178,87 176,83 132,62 6279 31
Madeco C.A. 1076790 22/11/04 494,97 430,41 64,56 48,42 6273 31
Madeco C.A. 1080624 25/11/04 1.498,97 1303,45 195,52 146,64 6265 31
Madeco C.A. 1080623 25/11/04 457,25 397,60 59,64 44,73 6269 31
Madeco C.A. 1080246 25/11/04 494,97 430,41 64,56 48,42 6271 31
Madeco C.A. 1080665 25/11/04 63,46 55,18 8,28 6,21 6342 31
Madeco C.A. 1081415 26/11/04 7,94 6,90 1,04 0,78 6335 31
Madeco C.A. 1085115 01/12/04 6.603,87 5742,49 861,37 646,03 6322 31
Madeco C.A. 1084910 01/12/04 638,11 554,82 83,22 62,42 6326 31
Madeco C.A. 1085281 01/12/04 37,09 32,26 4,84 3,63 6330 31
Madeco C.A. 1086311 02/12/04 1.691,88 1471,20 220,68 165,51 6318 31
Madeco C.A. 1089492 07/12/04 528,71 459,75 68,96 51,72 6302 31
Madeco C.A. 1089577 07/12/04 6.640,06 5773,96 866,09 649,57 6312 31
Madeco C.A. 1091080 08/12/04 150,18 130,59 19,59 14,69 6307 31
Madeco C.A. 1092011 09/12/04 1.431,15 1244,48 186,67 140,00 6371 31
Madeco C.A. 1094546 13/12/04 845,94 735,60 110,34 82,76 6369 31
Madeco C.A. 1095252 14/12/04 215,13 187,07 28,06 21,05 6367 31
Madeco C.A. 1097351 16/12/04 3.623,10 3150,52 472,58 354,43 6365 31
Madeco C.A. 1100377 20/12/04 99,46 86,49 12,97 9,73 6359 31
Madeco C.A. 1100376 20/12/04 356,00 309,57 46,44 34,83 6363 31
Madeco C.A. 1102088 22/12/04 2.987,85 2598,13 389,72 292,29 6361 31
Madeco C.A. 1107392 03/01/05 26,73 23,24 3,49 2,61 6354 31
Madeco C.A. 1109967 05/01/05 176,87 153,80 23,07 17,30 6351 31
Madeco C.A. 1114174 11/01/05 163,33 142,03 21,30 15,98 6357 31
Madeco C.A. 1118759 17/01/05 1.343,84 1168,55 175,28 131,46 6386 31
Madeco C.A. 1118753 17/01/05 84,05 73,09 10,96 8,22 6390 31
Madeco C.A. 1118733 17/01/05 360,10 313,13 46,97 35,23 6394 31
Madeco C.A. 1119627 18/01/05 473,68 411,90 61,79 46,34 6382 31
Madeco C.A. 1120972 20/01/05 333,72 290,19 43,53 32,65 6378 31
Madeco C.A. 1121009 20/01/05 867,66 754,48 113,17 84,88 6432 32
Madeco C.A. 1122477 22/01/05 53.178,19 46241,90 6.936,29 5.202,21 6402 31
Madeco C.A. 1124599 26/01/05 538,92 468,63 70,29 52,72 6426 32
Madeco C.A. 1125055 26/01/05 495,19 430,60 64,59 48,44 6428 32
Madeco C.A. 1126163 27/01/05 1.888,19 1641,90 246,29 184,71 6424 32
Madeco C.A. 1126930 28/01/05 7.528,40 6546,44 981,97 736,47 6430 32
Madeco C.A. 1128454 30/01/05 846,80 736,35 110,45 82,84 6457 32
Madeco C.A. 1129440 01/02/05 518,84 451,17 67,68 50,76 6552 32
Madeco C.A. 1130684 02/02/05 213,52 185,43 27,81 20,86 6412 32
Madeco C.A. 1130685 02/02/05 239,82 208,54 31,28 23,46 6415 32
Madeco C.A. 1130682 02/02/05 1.040,77 905,02 135,75 101,81 6419 32
Madeco C.A. 1131475 03/02/05 1.734,89 1508,60 226,29 169,72 6548 32
Madeco C.A. 1131457 03/02/05 4.471,17 3887,97 583,20 437,40 6550 32
Madeco C.A. 1132214 04/02/05 308,09 267,91 40,19 30,14 6546 32
Madeco C.A. 1133768 07/02/05 723,61 629,22 94,38 70,79 6471 32
Madeco C.A. 1133928 07/02/05 5.707,19 4962,78 744,42 558,31 6473 32
Madeco C.A. 1134532 08/02/05 469,32 408,10 61,22 45,91 6459 32
Madeco C.A. 1137221 11/02/05 552,63 480,55 72,08 54,06 6408 32
Madeco C.A. 1137220 11/02/05 416,09 361,82 54,27 40,70 6463 32
Madeco C.A. 1137222 11/02/05 384,56 334,40 50,16 37,62 6463 32
Madeco C.A. 1139298 15/02/05 700,61 609,22 91,38 68,54 6461 32
Madeco C.A. 1140209 16/02/05 1.447,24 1258,47 188,77 141,58 6540 32
Madeco C.A. 1140170 16/02/05 1.143,63 994,46 149,17 111,88 6542 32
Madeco C.A. 1140169 16/02/05 7.433,60 6464,00 969,60 727,20 6544 32
Madeco C.A. 1141844 18/02/05 31.142,88 27080,76 4.062,11 3.046,59 6454 32
Madeco C.A. 1142241 18/02/05 263,58 229,20 34,38 25,79 6534 32
Madeco C.A. 1142016 18/02/05 2.352,09 2045,30 306,80 230,10 6536 32
Madeco C.A. 1143674 21/02/05 547,28 475,90 71,39 53,54 6532 32
Madeco C.A. 1144450 22/02/05 1.405,13 1221,85 183,28 137,46 6530 32
Madeco C.A. 1146740 24/02/05 2.049,20 1781,92 267,29 200,47 6528 32
Madeco C.A. 1148941 28/02/05 513,65 446,65 67,00 50,25 6451 32
Madeco C.A. 1150194 01/03/05 12.994,22 11299,32 1.694,90 1.271,17 6447 32
Madeco C.A. 1150362 01/03/05 62,31 54,18 8,13 6,10 6522 32
Madeco C.A. 1150361 01/03/05 292,20 254,09 38,11 28,59 6524 32
Madeco C.A. 1151116 02/03/05 1.674,46 1456,05 218,41 163,81 6518 32
Madeco C.A. 1151027 02/03/05 508,27 441,97 66,30 49,72 6520 32
Madeco C.A. 1153912 07/03/05 308,68 268,42 40,26 30,20 6516 32
Madeco C.A. 1155273 08/03/05 559,65 486,65 73,00 54,75 6514 32
Madeco C.A. 1156649 09/03/05 182,26 158,49 23,77 17,83 6506 32
Madeco C.A. 1156647 09/03/05 817,91 711,23 106,68 80,01 6508 32
Madeco C.A. 1156121 09/03/05 702,56 610,92 91,64 68,73 6510 32
Madeco C.A. 1156144 09/03/05 702,56 610,92 91,64 68,73 6512 32
Madeco C.A. 1159370 14/03/05 215,14 187,08 28,06 21,05 6502 32
Madeco C.A. 1159203 14/03/05 1.739,22 1512,37 226,86 170,14 6504 32
Madeco C.A. 1162302 17/03/05 307,16 267,10 40,07 30,05 6500 32
Madeco C.A. 1163198 18/03/05 6.148,16 5346,23 801,93 601,45 6496 32
Madeco C.A. 1163197 18/03/05 702,56 610,92 91,64 68,73 6498 32
Madeco C.A. 1165166 22/03/05 187,96 163,44 24,52 18,39 6494 32
Madeco C.A. 1145228 23/03/05 21.524,46 18716,92 2.807,54 2.105,65 6442 32
Madeco C.A. 1167396 28/03/05 244,05 212,22 31,83 23,87 6484 32
Madeco C.A. 1167395 28/03/05 169,06 147,01 22,05 16,54 6489 32
Madeco C.A. 1171430 01/04/05 24.121,05 20974,83 3.146,22 2.359,67 6571 32
Madeco C.A. 1182983 16/04/05 51.222,26 44541,09 6.681,16 5.010,87 6557 32
Madeco C.A. 1183309 18/04/05 728,32 633,32 95,00 71,25 6569 32
Madeco C.A. 1185588 21/04/05 728,32 633,32 95,00 71,25 6563 32
Madeco C.A. 1185663 21/04/05 2.060,47 1791,71 268,76 201,57 6567 32
Madeco C.A. 1186713 22/04/05 1.405,13 1221,85 183,28 137,46 6559 32
Madeco C.A. 1187152 22/04/05 104,33 90,72 13,61 10,21 6561 32
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Madeco C.A. 1328152 28/10/05 112,62 98,79 13,83 10,37 6945 34
Madeco C.A. 1328032 28/10/05 288,23 252,84 35,40 26,55 6947 34
Madeco C.A. 1328688 29/10/05 593,38 520,50 72,87 54,65 6943 34
Madeco C.A. 1331757 02/11/05 1.275,10 1118,51 156,59 117,44 6939 34
Madeco C.A. 1331758 02/11/05 665,78 584,02 81,76 61,32 6941 34
Madeco C.A. 1334045 04/11/05 106,07 93,04 13,03 9,77 6935 34
Madeco C.A. 1334044 04/11/05 14,86 13,03 1,82 1,37 6937 34
Madeco C.A. 1349151 23/11/05 236,62 207,56 29,06 21,79 7061 34
Madeco C.A. 1350604 25/11/05 10.941,77 9598,05 1.343,73 1.007,80 7076 34
Madeco C.A. 1352296 28/11/05 453,76 398,03 55,72 41,79 7064 34
Madeco C.A. 1352298 28/11/05 1.618,60 1419,83 198,78 149,08 7067 34
Madeco C.A. 1360052 06/12/05 167,17 146,64 20,53 15,40 7070 34
Madeco C.A. 1362518 09/12/05 505,34 443,28 62,06 46,54 6997 34
Madeco C.A. 1362517 09/12/05 4.553,24 3994,07 559,17 419,38 7001 34
Madeco C.A. 1365569 13/12/05 877,31 769,58 107,74 80,81 7073 34
Madeco C.A. 1368302 16/12/05 393,83 345,46 48,36 36,27 7003 34
Madeco C.A. 1369827 19/12/05 275,78 241,91 33,87 25,40 7005 34
Madeco C.A. 1370813 20/12/05 600,17 526,47 73,71 55,28 7007 34
Madeco C.A. 1371594 21/12/05 119,96 105,23 14,73 11,05 7009 34
Madeco C.A. 1376491 05/01/06 1.279,79 1122,62 157,17 117,88 7011 34
Madeco C.A. 1376490 05/01/06 308,99 271,05 37,95 28,46 7013 34
Madeco C.A. 1381091 11/01/06 1.450,64 1272,49 178,15 133,61 7015 34
Madeco C.A. 1381857 12/01/06 490,53 430,29 60,24 45,18 7017 34
Madeco C.A. 1381886 12/01/06 758,80 665,61 93,19 69,89 7109 34
Madeco C.A. 1383065 13/01/06 274,44 240,74 33,70 25,28 7021 34
Madeco C.A. 1385200 17/01/06 353,18 309,81 43,37 32,53 7023 34
Madeco C.A. 1388160 20/01/06 959,53 841,69 117,84 88,38 7025 34
Madeco C.A. 1388161 20/01/06 4.023,03 3528,97 494,06 370,54 7027 34
Madeco C.A. 1390126 24/01/06 817,67 717,26 100,42 75,31 7029 34
Madeco C.A. 1390125 24/01/06 457,59 401,40 56,20 42,15 7031 34
Madeco C.A. 1391224 25/01/06 6.288,30 5516,06 772,25 579,19 7033 34
Madeco C.A. 1391225 25/01/06 3.537,38 3102,96 434,41 325,81 7035 34
Madeco C.A. 1394860 31/01/06 343,28 301,12 42,16 31,62 7037 34
Madeco C.A. 1394861 31/01/06 15.844,29 13898,50 1.945,79 1.459,34 7039 34
Madeco C.A. 1394563 31/01/06 601,72 527,83 73,90 55,42 7041 34
Madeco C.A. 1410163 20/02/06 2.055,82 1803,35 252,47 189,35 6995 34
Madeco C.A. 1461801 02/05/06 370,76 325,23 45,53 34,15 7053 34

En virtud de la correspondiente valoración de las facturas relacionadas, debe este despacho proceder a sustraer el monto total de las multas impuestas por quincenas, en paralelo con los cuadros que constan en el anexo 2 anteriormente mencionado, recalculando la multa aplicable tal y como se explicará posteriormente.
SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO. ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
En este sentido arguye la parte actora que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de derecho al haber determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el entendido de aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, y proceder a determinar las multas resultantes aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables a cada tipo de ilícito, a los efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa.
Enfatizando el hecho de que el Impuesto al Valor Agregado, se determina por periodos de imposición de un (01) mes calendario, lo cual no significa que cuando se fiscalizan varios periodos de imposición, respecto de ellos se produzca aisladamente una infracción, tal como lo pretende hacer ver la Administración Tributaria, siendo lo correcto considerar como una sola infracción, en virtud de que es producto de una misma actuación fiscal, trae asimismo, a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00877 de fecha 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., referente a la figura jurídica de delito continuado.
Finaliza el anterior alegato, realizando una breve explicación referente a la reiteración o reincidencia estipulada en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, enfatizando que tienen que producirse varias infracciones fiscales dentro de un plazo no mayor a cinco (05) años, para que esta figura en efecto se pueda aplicar. Cita las sentencias N° 0043 de fecha 11/01/2006, Caso: Mercano & Pecorari, S.C., y N° 5567 de fecha 11/08/2005, Caso: Uniato C.A., ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias dictadas por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas N° 003/2008 de fecha 14/01/2008 y ratificada en fecha 21/02/2009, por ese mismo despacho.
El ente administrativo por su parte en la Resolución del Jerárquico expuso el criterio vinculante de interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y cita la consulta N° DCR-5-47393 de fecha 27/01/2008, enfatizando que para el caso de autos se emplea la sumatoria de los tipos penales tributarios del mismo género, resultado el ilícito material cuya sumatoria arrojó la sanción mas cuantiosa “sanciones por retenciones efectuadas y enteradas con retardo”, procediendo aplicar la disminución en un 50% de las demás, de allí que considere improcedente el alegato de falso supuesto antes señalado y ratifique su criterio.
Vistas las posiciones antagónicas asumidas por las partes en juicio, es menester resolver el presente alegato iniciando por establecer la aplicabilidad del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00877 de fecha 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., en virtud de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal al que hace alusión la parte recurrente, señalando de están dados todos los elementos del delito continuado, y las multas deben ser calculadas como una sola infracción.
En este sentido, debe acudirse a los pronunciamientos de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual ha variado en el transcurso del tiempo pues se han sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:
En fecha 17 DE JUNIO DE 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C.A., donde establece el criterio del delito continuado y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.
Seguidamente en fecha 10 DE ENERO DE 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la Sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Posteriormente en fecha 10 DE MAYO DE 2008 en el caso: Zapatería Francesco Plus C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es más especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.
Todos los anteriores criterios sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 DE AGOSTO DE 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, según se desprende de la también ponencia conjunta N° 0013, la cual señaló lo siguiente: “(…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancia fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.
El análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente Constructora Lupasa, S.A., pues, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que se interpuso el presente recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, el cual, fue el 06 DE MAYO DE 2009 (F-5750); fecha ésta en la cual la Sala abandona el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que en el presente caso no debe ser aplicado.
Cosa distinta es la graduación de la multa en el entendido de que la Administración Tributaria, no procedió a aplicar debidamente la concurrencia de ilícitos tributarios, a la que hace referencia el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera e ellas, aumentadas con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicará conjuntamente
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del artículo ut supra, se infiere que se aplicará la concurrencia de infracciones cuando concurran dos o más ilícitos tributarios, siempre y cuando éstos sean producto de un mismo procedimiento, destacando que las misma se empleará aún y cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha hecho énfasis en la debida aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es este sentido esta juzgadora considera oportuno traer a colación las sentencias Nros. 743 de fecha 02/06/2011, Caso: Servidesta, C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; 813 de fecha 21/06/2011, Caso: Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; 938 de fecha 12/07/2011, Caso: Repuesto O. C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; 984 de fecha 19/07/2011, Caso: Librería La Alegría, C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; y 973 de fecha 19/07/2011; Caso: Inversiones Tropical Ribs, C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Todas las cuales concluyen la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio.
En el caso de autos, se observa que la recurrente fue objeto de un procedimiento de fiscalización que se inició con la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3228, de fecha 11/07/2006, mediante la cual se autorizó a la funcionaria Reina María Torres Carrero, a realizar la respectiva investigación, determinando: retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo establecido; retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido y retenciones no efectuadas, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, a los efectos de la graduación de las sanciones la Administración Tributaria erró al realizar la sumatoria por tipos penales tributarios del mismo género, determinando que las sanciones por retenciones efectuadas y enteradas con retardo quedaría en un cien por ciento (100%), procediendo a disminuir en un cincuenta por ciento (50%) las demás, en virtud de lo cual esta juzgadora debe proceder en uso de su potestad correctiva como Juez Contencioso Tributario, reconocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma Sentencia N° 2638, de fecha 22/11/2006, Caso: Diario Los Andes, C.A., la cual señala:
“De la normativa parcialmente transcrita, se observa que los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria, la cual se encuentra incluida dentro del la contencioso-administrativa, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica inflingida. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Tal competencia, como puede ser observada, proviene en forma exclusiva del Texto Constitucional, y su fundamento o génesis se encuentra en la concepción de Estado de Derecho, lo cual permite el ejercicio de mecanismos de control a todos los jueces perteneciente a dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues ellos se encuentran investidos en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna, así como garantizar el cumplimiento de lo estatuido en las Leyes.
…Omissis…
Por ello, no encuentra esta Sala justificación alguna que impida a los órganos jurisdiccionales competentes, la facultad de llevar a cabo la determinación de la obligación tributaria y de sus accesorios, más cuando la misma actúa en uso de sus facultades de control de la actividad administrativa, pues de esta manera se le brinda a las partes la efectividad de la tutela judicial solicitada. …
Es así como, se debe finalmente revocar el calculo realizado por la Administración la sumatoria por tipos penales tributarios del mismo género, adoptado por la consulta N° DCR-5-47393 de fecha 27/01/2008, emanada de la Administración Tributaria, en lo referente a las sanciones por retenciones efectuadas y enteradas con retardo, por estar en contraposición con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y proceder a recalcular la concurrencia de infracciones, conforme a los razonamientos antes expuestos, tal como se detalla a continuación:
A TODAS LAS MULTAS SE LES APLICÓ CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

PERIODO QUINCENA MULTA POR ENTERAR FUERA DEL PLAZO Bs. F. MULTA POR RETENCIONES EFECTUADAS POR UN MONTO MENOR Bs. F.
MULTA POR NO RETENER
Bs. F.
INTERESES MORATORIOS Bs. F.
1ra. Julio 2004 2,43 0,00 102,69 0,09
2da. Julio 2004 125,65 0,00 0,00 4,63
1ra. Agosto 2004 0,00 24,34 0,00
2da. Agosto 2004 3.432,39 0,00 0,00 188,98
1ra. Septiembre2004 174.184,18 127,90 61,01 35,93
2da.Septiembre 2004 654,25 382,95 109,94 31,64
1ra. Octubre 2004 266,94 81,76 0,00 9,90
2da. Octubre 2004 4.071,91 140,35 228,05 194,06
1ra. Noviembre 2004 1.554,07 131,76 0,00 55,53
2da. Noviembre 2004 15.562,84 79,03 19,13 551,41
1ra. Diciembre 2004 45.336,48 277,00 0,00 1.606,86
2da. Diciembre 2004 1.983,27 60,07 184,92 78,16
1ra. Enero 2005 70,31 34,88 0,00 2,56
2da. Enero 2005 2.803,32 72,76 94,83 121,47
1ra. Febrero 2005 2.481,69 130,62 220,30 105,48
2da. Febrero 2005 3.202,90 530,91 36,17 136,16
1ra. Marzo 2005 486,85 733,41 382,11 20,27
2da. Marzo 2005 2.688,29 1.244,45 193,00 112,61
1ra. Abril 2005 4.118,25 2.567,41 0,00 173,41
2da. Abril 2005 3.361,97 1.978,39 0,00 144,26
1ra. Mayo 2005 1.966,25 1.286,03 22,90 82,92
2da. Mayo 2005 4.523,37 2.937,46 0,00 184,49
1ra. Junio 2005 4.011,83 2.106,95 0,00 167,95
2da. Junio 2005 4.682,77 3.390,69 29,38 195,13
1ra. Julio de 2005 6.115,67 2.005,35 0,00 252,19
2da. Julio de 2005 4.632,18 3.589,85 0,00 189,00
1ra. Agosto 2005 3.089,21 3.209,24 0,00 125,98
2da. Agosto 2005 4.647,53 1.673,63 0,00 171,62
1ra. Septiembre 2005 4.440,82 1.242,65 0,00 176,75
2da.Septiembre 2005 6.330,62 680,97 176,02 262,70
1ra. Octubre 2005 4.222,82 2.945,99 0,00 174,78
2da. Octubre 2005 2.093,02 727,72 0,00 84,59
1ra. Novimebre 2005 2.921,11 1.007,55 0,00 114,57
2da. Noviembre 2005 3.737,00 1.438,75 620,14 144,48
1ra. Diciembre 2005 3.578,83 171,08 0,00 140,46
2da. Diciembre 2005 2.875,79 173,94 0,00 129,18
1ra. Enero 2006 1.927,58 229,93 0,00 88,01
2da. Enero2006 2.561,65 1.209,84 0,00 116,90
1ra. Febrero 2006 4.660,90 2.511,66 42,17 209,68
2da. Febrero 2006 1.583,62 139,78 42,17 70,24
1ra. Marzo 2006 5.256,56 110,76 0,00 228,92
2da. Marzo 2006 2.442,69 190,96 77,26 104,52
1ra. Abril 2006 2.530,26 22,50 159,09 109,75
2da. Abril 2006 4.749,50 2.746,83 0,00 207,76
1ra. Mayo 2006 2.547,96 2.579,18 0,00 108,97
2da. Mayo 2006 1.713,79 1.628,88 0,00 73,55
1ra. Junio 2006 6.258,81 3.392,40 0,00 270,20
2da. Junio 2006 7.873,62 3.271,55 2.449,43 348,20
TOTAL 374.363,61 55.255,99 39.273,11 8.106,09

Confirmando las sanciones impuestas por retenciones efectuadas por un monto menor y retenciones no efectuadas. Y así se decide.
TERCERO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO. FUNDAMENTADO EN EL HECHO DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMBINA LOS PORCENTAJES DEL TRIBUTO, LO VINCULA A CADA MES DE RETRASO, CUANDO LO CIERTO ES QUE NO ESTA PREVISTA SANCIÓN ALGUNA PARA CUANDO EL RETRASO ES INFERIOR A UN MES DE DEMORA Y LA ADMINISTRACIÓN NO ES ESTA FACULTADA PARA IMPONER SANCIONES QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY.
La parte actora con respecto al presente punto señala que la Administración Tributaria al imponer la sanción prevista en el artículo 113 de Código Orgánico Tributario, combina los porcentajes del tributo y lo vincula a cada mes de retraso, cuando lo cierto es que no esta prevista sanción alguna por cuanto el retraso es inferior a un mes de demora, y la Administración no está facultada para imponer sanciones que no estén expresamente prevista en ley, cita el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 09/06/1988, Caso: J. Amaro S.R.L./Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos. Y enfatiza el hecho de que solo quedarían cubiertos respetando el principio de legalidad, las fracciones de un mes, en el caso de que el retardo fuera inferior a dicho lapso; y las que correspondieran al último mes, tratándose de más de un mes de demora. Solicita se sirva declarar que en efecto existe un vicio de falso supuesto de derecho consistente en la aplicación errada de una norma a las circunstancias antes mencionadas y por ello es improcedente la liquidación efectuada por el ente sancionador.
Con referencia al presente alegato observa quien aquí decide que existió al igual que en el primer punto OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ENTE ADMINISTRATIVO, pero a diferencia de aquel, que fue parcial en este caso es absoluto, toda vez que en la resolución del recurso jerárquico dictada por la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se resolvió el mismo hasta el punto de que ni siquiera fue valorado dentro del punto II referente a los alegatos de la contribuyente.
En este sentido, esta juzgadora a los fines de salvaguardar el derecho a petición y oportuna respuesta tal como fue expuesto en el primer punto de la presente decisión, derecho este de rango constitucional, procede a resolver el presente alegato y para ello considera imprescindible traer a colación el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual expone:
Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Del artículo antes transcrito se infiere que el legislador busco sancionar la conducta irregular de los agentes de retención, relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido, en este sentido tenemos que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimento de las obligaciones de enterar, cuando el lapso de enteramiento tardío sea menor a un mes.
Recientemente la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 357 de fecha 23/03/2011, Caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, reitera el criterio expuesto en el caso PDVSA Cerro Negro, S.A., en lo referente a la interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al señalar:
…Omissis…
Denuncia la apoderada judicial del Instituto recurrente que el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de la sentencia Nro. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, dictada por esta Sala Político-Administrativa, por cuanto de ese fallo “…se infiere que en los casos en que el retraso en el enteramiento se produzca antes de cumplirse el primer mes completo contado a partir del dies a quo, es entonces y sólo entonces cuando podrá fraccionarse día a día la imposición de la multa.”.
Por su parte, la representación fiscal indica que el Juez a quo no interpretó erróneamente la citada norma visto que -cónsono con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia- afirmó que la sanción prevista en dicha disposición debe ser aplicada por el retraso en el enteramiento aún por lapsos menores a un mes.
Con relación al particular planteado se hace imperativo transcribir la norma in commento, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
En tal sentido, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio que expuso, entre otras, en la sentencia Nro. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., -referido por el Juez de mérito en el fallo de instancia-, según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
De manera que -como lo indica la citada decisión y contrario a lo entendido por la representación judicial del Instituto recurrente- cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.
Asimismo, se observa que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.
De ahí que en el caso de autos el Juez de instancia dio, conforme al criterio anteriormente expresado, una correcta interpretación al alcance y extensión de la citada disposición al dejar sentado en el fallo objeto de apelación que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho cuando sancionó al Instituto recurrente en los casos en que éste realizó enteramientos con retardos inferiores a un mes. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

En razón a lo anterior lo procedente es declarar sin lugar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente referente a la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, confirmar las retenciones practicadas y enteradas fuera del plazo establecido, conforme a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008-034 de fecha 21/10/2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, FUNDAMENTADO EN UNA DECISIÓN DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1973 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 1993.
El recurrente señala que los intereses moratorios están afectados de nulidad absoluta, al incurrir en su conformación en el vicio de falso supuesto de hecho y por tanto la sanción debe ser revocada en la definitiva, argumentando que los montos que pretende la Administración son exigibles a partir de la fecha en que quede firme la decisión que declare sin lugar el recurso jerárquico, en el caso de que no se interponga el recurso contencioso tributario, pues, de lo contrario sería exigible desde el momento en que se produzca la decisión del Tribunal Superior Contencioso Tributario que declare sin lugar, y siempre y cuando no se apele. Solo a partir de ese momento nacería el derecho a favor del Fisco Nacional de exigir el pago del impuesto determinado, cita al respecto sentencia de fecha 21/06/1973, (jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo XXXIX, 1973, pp 386 y ss), el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, y reiterada tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por los Tribunales de Instancia, y por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10/08/1993, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A., MADOSA Exp. Nro. 7.408.
La Administración Tributaria, por su parte trae a colación en la resolución del recurso jerárquico el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/2007, en sentencia Nro. 1490, Caso: Telcel, C.A., criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/03/2009, Caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Destaca la consulta Nro. DCR-5-36.832-4462 de fecha 18/09/2007, emanada de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de esa Gerencia General de Servicios Jurídicos, para concluir que los intereses moratorios constituyen un derecho de crédito a favor de la República fundamentados en la mora del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los cuales deberán ser calculados por la Administración Tributaria Regional a partir del cumplimiento del plazo establecido para el pago oportuno, todo ello en el marco de lo establecido en el encabezado del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por lo que desestima el alegato de la contribuyente.
En este sentido, esta juzgadora comienza por señalar que tal y como lo señala el ente administrativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso Telcel, C.A., establece claramente la distinción entre la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994 y la norma aplicable en caso de autos.
Mas recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 83 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A., ratificó el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la procedencia de intereses moratorios, que a su vez cita un criterio expuesto por la misma Sala, y en el cual se señala:
Con respecto a este particular, la sentencia número 744 de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de esta manera:
(…)
En aplicación del criterio jurisprudencial precedente, se observa que los intereses moratorios cuya improcedencia solicita la recurrente son producidos por no haber cumplido con sus obligaciones como agente de retención del tributo, además, se trata de cantidades de dinero que son propiedad de la República por imperio de una norma legal que establece la obligación de retener el impuesto y enterarlo en una oportunidad específica; situación diametralmente opuesta al pronunciamiento que merecen los intereses que puedan derivar de las deudas tributarias que los contribuyentes mantienen con la Administración en los casos en que los actos de determinación tributaria hayan sido impugnados; razón por la cual este Tribunal declara procedente el pago de intereses moratorios calculados en base al tiempo que transcurrió sin haberse efectuado el enteramiento de las retenciones respectivas, vale decir, el lapso durante el cual no se enteró a la Administración el monto retenido, en otras palabras calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, como lo señaló la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende la diferencia existente entre los intereses de mora producto del no cumplimiento de sus obligaciones de los agentes de retención y los intereses de mora producto de deudas tributarias, siendo los primeros a diferencia del último un dinero propiedad de la República, en virtud de lo anterior esta juzgadora procede a confirmar el razonamiento expuesto por Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la resolución del recurso jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0156 de fecha 19/05/2010, con respecto a la procedencia de los intereses moratorios, por estar los mismos ajustados a derecho. Y Así se decide.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente lo procedente es declarar NULA la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0156 de fecha 19/05/2010, y sus respetivas planillas de liquidación y pago.
En lo referente a las costas procesales son improcedentes al haberse declarado parcialmente con lugar el presente recurso. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria por los abogados por los abogados Arcela J. Fermín F., Yureliz Torres Gordillo y Carlos Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.628.023, V-16.860.564 y V-15.959.482; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.582, 124.437 y 133.248, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09015199-0.
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0156, de fecha 19/05/2010, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nuevamente las planillas de liquidación de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de esta sentencia, por los monos que se reflejan en el cuadro siguiente:
A TODAS LAS MULTAS SE LES APLICÓ CONCURRENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

PERIODO QUINCENA MULTA POR ENTERAR FUERA DEL PLAZO Bs. F. MULTA POR RETENCIONES EFECTUADAS POR UN MONTO MENOR Bs. F.
MULTA POR NO RETENER
Bs. F.
INTERESES MORATORIOS Bs. F.
1ra. Julio 2004 2,43 0,00 102,69 0,09
2da. Julio 2004 125,65 0,00 0,00 4,63
1ra. Agosto 2004 0,00 24,34 0,00 0,00
2da. Agosto 2004 3.432,39 0,00 0,00 188,98
1ra. Septiembre2004 174.184,18 127,90 61,01 35,93
2da.Septiembre 2004 654,25 382,95 109,94 31,64
1ra. Octubre 2004 266,94 81,76 0,00 9,90
2da. Octubre 2004 4.071,91 140,35 228,05 194,06
1ra. Noviembre 2004 1.554,07 131,76 0,00 55,53
2da. Noviembre 2004 15.562,84 79,03 19,13 551,41
1ra. Diciembre 2004 45.336,48 277,00 0,00 1.606,86
2da. Diciembre 2004 1.983,27 60,07 184,92 78,16
1ra. Enero 2005 70,31 34,88 0,00 2,56
2da. Enero 2005 2.803,32 72,76 94,83 121,47
1ra. Febrero 2005 2.481,69 130,62 220,30 105,48
2da. Febrero 2005 3.202,90 530,91 36,17 136,16
1ra. Marzo 2005 486,85 733,41 382,11 20,27
2da. Marzo 2005 2.688,29 1.244,45 193,00 112,61
1ra. Abril 2005 4.118,25 2.567,41 0,00 173,41
2da. Abril 2005 3.361,97 1.978,39 0,00 144,26
1ra. Mayo 2005 1.966,25 1.286,03 22,90 82,92
2da. Mayo 2005 4.523,37 2.937,46 0,00 184,49
1ra. Junio 2005 4.011,83 2.106,95 0,00 167,95
2da. Junio 2005 4.682,77 3.390,69 29,38 195,13
1ra. Julio de 2005 6.115,67 2.005,35 0,00 252,19
2da. Julio de 2005 4.632,18 3.589,85 0,00 189,00
1ra. Agosto 2005 3.089,21 3.209,24 0,00 125,98
2da. Agosto 2005 4.647,53 1.673,63 0,00 171,62
1ra. Septiembre 2005 4.440,82 1.242,65 0,00 176,75
2da.Septiembre 2005 6.330,62 680,97 176,02 262,70
1ra. Octubre 2005 4.222,82 2.945,99 0,00 174,78
2da. Octubre 2005 2.093,02 727,72 0,00 84,59
1ra. Noviembre 2005 2.921,11 1.007,55 0,00 114,57
2da. Noviembre 2005 3.737,00 1.438,75 620,14 144,48
1ra. Diciembre 2005 3.578,83 171,08 0,00 140,46
2da. Diciembre 2005 2.875,79 173,94 0,00 129,18
1ra. Enero 2006 1.927,58 229,93 0,00 88,01
2da. Enero2006 2.561,65 1.209,84 0,00 116,90
1ra. Febrero 2006 4.660,90 2.511,66 42,17 209,68
2da. Febrero 2006 1.583,62 139,78 42,17 70,24
1ra. Marzo 2006 5.256,56 110,76 0,00 228,92
2da. Marzo 2006 2.442,69 190,96 77,26 104,52
1ra. Abril 2006 2.530,26 22,50 159,09 109,75
2da. Abril 2006 4.749,50 2.746,83 0,00 207,76
1ra. Mayo 2006 2.547,96 2.579,18 0,00 108,97
2da. Mayo 2006 1.713,79 1.628,88 0,00 73,55
1ra. Junio 2006 6.258,81 3.392,40 0,00 270,20
2da. Junio 2006 7.873,62 3.271,55 2.449,43 348,20

TOTAL 374.363,61
55.255,99
39.273,11
8.106,09

4.- SE CONFIRMAN LOS INTERESES MORATORIOS, determinados por un monto de OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.106,90), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, ya incluidos en el cuadro anterior.
5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ATELIZ SALAS
SECRETARIO TEMPORAL
ABCS/mjas
Exp. Nro. 2289