REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 29/10/2010, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el inpreabogado N° 58.528, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SU CASA C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-132 de fecha 31/03/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01/11/2010, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F41)
En fecha 18/02/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el recurso contencioso tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F48-50)
En fecha 10/05/2011, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el inpreabogado N° 52.836, consignó escrito de evacuación de pruebas y copia del documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F67-70)
En fecha 22/06/2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F71-80)
En fecha 27/06/2011, auto para mejor proveer. (F81)
En fecha 11/07/2011, el alguacil de este despacho consignó oficio N° 803-11 practicado a la División de Tramitación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F82-83)
En fecha 26/07/2011, auto que ordena agregar correspondencia en oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2011/E-145 de fecha 18/07/2011. (F84-94)
En fecha 03/08/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F95)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la recurrente alegó lo siguiente:
1. Falso supuesto de hecho de la impugnación de las sanciones impuestas por reincidencia:
Alegó la apoderada, que la Administración Tributaria al sancionar a DISTRIBUIDORA SUCASA C.A., fundamentando hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron y que de haber ocurrido lo fue de forma diferente a aquella que el órgano apreció. Que constituye un falso supuesto de hecho dejar de analizar y apreciar los hechos en su forma real, al imputar cuatro reincidencias donde en verdad y la realidad de los hechos demuestra que no existe ninguna de acuerdo a los extremos concurrentes contemplados en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
2. Falso supuesto de hecho de la impugnación de la sanción impuesta prevista en el artículo 102 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario por no llevar el Registro de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios:
Argumentó la abogada, que la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al observar los hechos como la norma jurídica que pueda ser aplicada, subsidio su decisión en lo comentado como falso supuesto de hecho mencionado en su primer alegato, consistiendo en imputar la sanción de registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, subsumiendo en el supuesto de hecho el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Señalando, la abogada que tal error estriba en que el funcionario actuante Elkin Alejandro Torres Chacón al levantar el Acta de Recepción y Verificación, no hizo mención alguna sobre el llevado de los libros y registros contables y especiales o si hubiesen llevado con atraso superior a un mes. Solicitando la anulación de la sanción contemplada en la planilla de liquidación N° 9059000092.
3. Falso supuesto de derecho de la impugnación de la sanción impuesta prevista en el artículo 102 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario por no llevar el Registro de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios:
Manifestó que el supuesto de hecho señalado en el artículo 102 numeral 2 ejusdem, no subsume en su topología el hecho de no llevar información relativa al registro detallado, basando la administración la sanción en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, solicitando se anule la sanción de la planilla de liquidación N-9059000092.
4. Falso supuesto de hecho de la impugnación del incumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias:
Señaló, la apoderada de la recurrente que la Jefe de Fiscalización al observar los hechos subsume su decisión en lo comentado como falso supuesto de hecho, imputando la sanción de; “no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias” enmarcándolo dentro del contenido del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a la apreciación del funcionario que levantó el Acta de Recepción y Verificación quién en el reglón: En el caso de no cumplir con los requisitos de forma indique: tipo de libro o relación, requisitos y períodos en que incumple con las formalidades establecidas” que “el libro de ventas para el periodo junio 2009 no cumple con los requisitos por cuanto no registra el valor total de las ventas en algunas operaciones ejemplo factura N° 64786 a nombre de Supermercado Caracas S.A. con rif 09001238-9 por Bs. 3297,55 y registrado Bs. 546,03”
Aludió, que tanto la Jefe de Fiscalización como el funcionario actuante encuadran tal hecho como sancionable, mencionando que no se registra el valor total de la venta, siendo que si se registran y que de acuerdo con el artículo 76 del Reglamento General de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia del valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto registrando además el monto del debito fiscal en el caso de operaciones gravadas. Argumentó que la norma comentada se refiere expresamente; “valor total de las ventas” y no como pretende hacer valer el funcionario como valor total de la factura.
Solicitando, se anule la planilla de liquidación N° 9059000317.
Por último señaló, que el hecho de haber efectuado el pago su representada no implica que se haya renunciado al derecho de obtener respuesta de la Administración Tributaria ha obtener respuesta. Igualmente, que cometió un error formal, tal como se observa de las actas de verificación, por cuanto se cumplió con la naturaleza y la obligación tributaria.
II
ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN DEL JERARQUICO
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJTARJ/2010-E-132
Fecha 31/03/2010
“…
En cuanto al primer argumento: La Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por no mantener en el establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento en razón de lo cual la contribuyente expone en su escrito recursivo, que “(…)”Al observar tanto los hechos como la norma jurídica que puede ser aplicable, subsume su decisión en lo comentado como falso supuesto de hecho mencionado ab inicio (…) “llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevados con atraso superior a un (1) mes” tal error escriba en que (…) el ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION no hizo mención alguna sobre el llevado de los libros y registros contables y especiales o si se hubiesen llevado con atraso superior a un mes (…) sin embargo la contribuyente a través de su apoderado judicial no aporto ninguna prueba con la cual desvirtuar la actuación fiscal, por cuanto al momento de la verificación el funcionario actuante deja plasmado en el acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/3586/ET/02 ítem 14 que la contribuyente no lleva el registro de entradas y salidas de mercancías en el establecimiento, la cual corre inserta al folio diez (10).
Asimismo, el artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, establece como uno de los deberes formales de los contribuyentes el llevar los libros a que obliga la ley y mantenerlos en el establecimiento, de tal forma que constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros y registros especiales, el hecho de llevar los mismos sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, esto es, con la normativa supra señalada, la cual es clara al señalar la obligación de llevarlos en forma debida y oportuna y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente responsable, lo que significa que la sanción impuesta esta ajustada a derecho. Y así se declara.
Aunando a lo anterior la contribuyente señala que “(…) En cuanto a la reincidencia planteada (…) EN AMBAS SANCIONES que se trata de la “SEGUNDA INFRACCION DE ESTA INDOLE” lo que en verdad observó en forma distorsionada la realidad de los hechos, lo que en consecuencia imputó una sanción sin causa cierta, apartándose de los requisitos de la reincidencia contemplados en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario los cuales (…)”, observando este Superior Jerárquico que el incremento progresivo sólo puede tener lugar, cuando las infracciones detectadas sean el resultado del ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en los artículos 121, 123 y 127 del Código Orgánico Tributario a través del procedimiento de verificación y fiscalización previsto en el artículo 172 ejusdem, el cual deberá culminar con la Resolución de Imposición de Sanción contemplada en el artículo 173 ejusdem, y está por ser un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, deberá contener todos los requisitos de fondo y de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo condición indispensable de su eficacia jurídica la notificación al interesado por cualesquiera de los mecanismos previstos en los artículos 161 al 168 del Código Orgánico Tributario.

De acuerdo a lo anterior expuesto, esta Alzada luego de la revisión del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, pudo evidenciar que la contribuyente de autos, anteriormente fue objeto de una verificación de deberes formales, según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1538 de fecha 09/03/2007, la cual arrojó como resultado la imposición de multa por presentar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, siendo sancionada la contribuyente de conformidad con el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario la cual fue recurrida mediante recurso jerárquico en fecha 20/04/2007 siendo decidida en fecha 29/08/2008, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-492 efectuándose el pago de la multa impuesta en fecha 02/12/2008, tal como se evidencia de reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) anexo al folio 129 del expediente llevado por la División Jurídica Tributaria, por lo que se encuentra definitivamente firme, es decir, la misma ha causado estado.

En consecuencia, por existir una sanción producto del procedimiento de verificación anterior, se incrementó la multa por haber incurrido en una nueva infracción de la misma índole, siendo sancionada al igual que la anterior de conformidad con el artículo 102 numeral 2, segundo aparte ejusdem, dando derecho a esta Administración Tributaria de incrementar la sanción impugnada en la cantidad en 25 UT más para un total de 50 U.T. En consecuencia se confirma la planilla de liquidación N° 054101231000092 de fecha 23/07/2009. Y así se declara.

Respecto de la sanción impuesta a la contribuyente por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, observa esta Alzada al folio 08 del expediente administrativo, que el funcionario actuante dejó constancia de lo siguiente: …
Y para desvirtuar está sanción, la contribuyente alega en su escrito recursorio, Que “(…) Ambos funcionarios encuadran tal hecho como sancionable, mencionado que no se registra el valor total de las ventas, siendo la verdad que si se registran y en conformidad con el artículo a literal “d” del artículo 76 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado el cual refiere que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia del valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas, o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en el caso de operaciones gravadas (…)” al respecto esta Alzada en revisión efectuada a la copia simple del libro de ventas pudo constatar que el asiento de la factura 000064786 se efectuó en dos filas de forma discriminada según consta en copia que cursa en el folio 47, no dejando constancia en ningún momento del valor total de la venta, es decir, no señalo el monto total de la venta, por cuanto la norma señalada establece que aún cuando puede discriminar tiene que dejar constancia del valor total de la venta con lo cual la contribuyente incumplió la norma trascrita, hecho que se evidencia de la constancia que deja el funcionario verificador en el acta de requerimiento y verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/ET/02 de fecha 23/07/2009 en el ítem “tipo de libro o relación” que cursa en el folio ocho (08), por tanto la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho, por lo expuesto puede señalarse, que la Administración Tributaria al imponer la multa, al emplear sus facultades, lo hizo ante la real ocurrencia del hecho, debido a que sanciona a la contribuyente por presentar el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas, dado que la contribuyente no lleva el libro de ventas de conformidad con las normas tributarias, todo lo cual acarrea la confirmación del acto impugnado;
Razón por la cual quien decide, procede a confirmar la planilla N° 054101225000317 de fecha 23/07/2009 liquidada por multa por contravención al artículo 56 de la Ley del I.V.A. y artículos 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento 18 y 20 de la Providencia 27/01/2005, por tanto se estima improcedente el alegato de la contribuyente referido al desacuerdo de la sanción impuesta. Y así se decide.”
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Al folio 9 se encuentra la notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/CT/N2010-01 de fecha 01/09/2010, de las planillas de liquidación Nros: 2008051001240000509 y 2010051001240000510, practicada en la persona del ciudadano Espinoza E. Francisco J., con el cargo de asistente administrativo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUCASA C.A.
Al folio 14 consta copia simple del libro de ventas del mes de junio del 2009, perteneciente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUCASA C.A.
Al folio 15 se evidencia la notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-132 de fecha 31/03/2010 contentiva de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-132 de fecha 31/03/2010.
Del folio 24 al 29 se encuentra documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUCASA C.A., presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 14, tomo 9-A de fecha 14/08/2000, del cual se desprende que los ciudadanos Fernando Faccin Caon, Roberto Enrique Faccin Caon, titulares de las cédula de identidad Nros: V- 10.032.228 y V- 9.320.675, respectivamente tienen el carácter de Presidente y vicepresidente en su orden.
Del folio 30 al 33 se desprende documento poder en el cual el ciudadano Fernando Faccin Caon, confiere poder especial a la abogada en ejercicio Marisela Rondon Parada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.000, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528.
Al folio 34 y 35 se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-30729030-7, perteneciente al contribuyente in comento, y copias de las cédulas de identidad del ciudadano Faccin Caon Ricardo Gabriel y Faccin Caon Fernando. El primer documento administrativo otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Del folio 68 al 70 se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 86 al 94 se infiere acto administrativo contentivo del Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DFPF/2009/3586/ET/02, emitido en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la DISTRIBUIDORA SU CASA C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la administración tributaria lo sancionó mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/3586/2009-00886 de fecha 21/08/2009, por los incumplimientos de los deberes formales en; 1. El libro de ventas no cumple con los requisitos, por cuanto no registra el valor total de las ventas para el periodo junio 2009. 2. Que no se encontraba el registro de entrada y salida de mercancía en el establecimiento. Incumplimientos que se encuentran estampados en el acta de verificación y recepción (F86-94).
Igualmente, se desprende que a razón de las mencionadas sanciones, el recurrente interpuso recurso jerárquico que fue declarado sin lugar y confirma el acto administrativo antes mencionado.
IV
INFORME
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes haciendo una síntesis del acto recurrido y manifestando lo siguiente:
Considera el referido abogado, que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente, que el mismo no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, así como de lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su reglamento: “lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en virtud de que no trae al proceso alegatos de derecho que demuestren la improcedencia de las sanciones impuestas, así como pruebas que la soporten.”
Asimismo, hizo referencia a que se pudo constatar que la Administración, incrementó la multa por haber incurrido el contribuyente en una nueva infracción de la misma índole en una verificación anterior a la practicada, incrementando la sanción impugnada en la cantidad de 25 Unidades Tributarias, más para un total de 50 U.T.
Con respecto a la segunda sanción referida a que la contribuyente presenta el libro de ventas del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, señaló que se pudo constatar que el asiento de la factura 0000064786, se efectuó en dos filas de forma discriminada no dejando constancia del valor total de la venta, evidenciándose contravención al Artículo 56 de la Ley del IVA y Artículos 70, 72, 76, 77 y 78 del Reglamento, junto con los Artículos 18 y 20 de la Providencia de fecha 27/01/2005.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en el Recurso Jerárquico SANT/INTIGTTI/RLA/DJT/ARJ/2010-E132 de fecha 31 de Marzo del 2010, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la apoderada de la contribuyente DISTRIBUIDORA SU CASA C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. Falso supuesto de hecho de la impugnación de las sanciones impuestas por reincidencia. 2. Falso Supuesto de hecho y derecho de la impugnación de la sanción impuesta de acuerdo al artículo 102 numeral 2 primer aparte. 3. Falso Supuesto de hecho de la impugnación del incumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias en la sanción de no registrar el valor total de las ventas en el periodo de junio 2009.
Falso supuesto de hecho de la impugnación de las sanciones impuestas por reincidencia:
En este sentido, del acto administrativo en revisión se desprende que el jerarca de acuerdo al artículo 82 del Código Orgánico Tributario, y en análisis al expediente administrativo pudo constatar que el contribuyente fue objeto de otro procedimiento de verificación anterior de acuerdo a la Providencia Administrativa GRTI/RLA/1538 de fecha 09/03/2007, donde se le impuso multa por presentar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, sancionada de acuerdo al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, que fue recurrida mediante recurso jerárquico en fecha 20/04/2007, siendo decidido en fecha 29/08/2008 de acuerdo al acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-492, el recurrente procedió al respectivo pago, encontrándose definitivamente firme el acto administrativo.
De tal situación, explicó el jerarca que la administración tributaria procedió a incrementar la multa por haber incurrido en una nueva infracción de esta misma índole, en el procedimiento de verificación practicado de acuerdo a la providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-3586 de fecha 17/07/2009, sancionada de acuerdo al artículo 102 incrementando la sanción impugnada en la cantidad de 25 U.T., más para un total de 50 UT, en este sentido, confirmó la planilla de liquidación N° 054101231000092 de fecha 23/07/2009.
En análisis a lo anterior, se hace necesario explicar lo que es reincidencia como agravante de la sanción y el aumento objetivo de la sanción.
En este sentido, el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 82. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.
De la norma in comento resulta evidente su inaplicabilidad al caso de autos, observándose que la gerencia incurrió en el gravísimo error de confundir la reincidencia como agravante de la sanción y el aumento objetivo de la misma; lo cual evidencia confusión en ambas instituciones. Teniendo en cuenta que el primero alude una penalidad adicional en la aplicación de la sanción cuando hubiese mediado sentencia o acto sancionatorio firme y requiere que el mismo hecho punible se realice dentro de los 5 años siguientes y el segundo simplemente atañe a la forma en que el legislador ha establecido la aplicación de la sanción aumentada por cada infracción posterior de la misma índole, la cual debe efectivamente estar firme o cancelada pero no es una circunstancia agravante, por que en los deberes formales se esta en presencia de la responsabilidad objetiva, por lo que es importante dejar bien claro que en la graduación de los ilícitos formales no se aplica el concepto de reincidencia y así se decide.
Falso Supuesto de hecho y derecho de la impugnación de la sanción impuesta de acuerdo al artículo 102 numeral 2 primer aparte:
A los fines de resolver lo alegado en el presente caso considera necesario esta juzgadora citar lo que establece el Artículo 145 numeral 1 literal “A” del Código Orgánico Tributario y Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del Código Orgánico Tributario, que fueron utilizados como fundamento legal por la administración tributaria y confirmada por el jerarca, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 145
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Artículo 177.

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Tal como lo expresan los artículos que anteceden es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener los libros dentro del domicilio o establecimiento.
A continuación se muestra la actuación hecha por el funcionario que corre inserta a los folios 86-94:
Acta de Recepción y Verificación.
14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A
14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A



REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA
SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA
X

Detalle: ____________________________________________________________
________________________________________________________________________________________________________________________
Ha sido criterio de este tribunal que el presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo de la forma en que se llenan y se completan los espacios requeridos podría la Administración Tributaria aplicar la sanción correspondiente al ilícito cometido, pues el mismo nos presenta el escenario para poder descifrar cual norma debe ser aplicada en el caso que no se encuentren dentro del establecimiento los libros en el momento de la visita fiscal, artículo 102 ó 104 del Código Orgánico Tributario que establecen la sanción procedente. Cabe resaltar que el recurrente fue sancionado de conformidad al Artículo 102 numeral 2 en la cantidad de 100 unidades tributarias.
Como puede observarse existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, que dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual artículo aplicar.
Por ejemplo si la situación se presenta así:
14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A
14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A



REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA
SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA
X

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, en este caso aplicaría el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.
Por otro lado si la situación se presenta así:
14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:
14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A
14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A



REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA
SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA
X

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.
Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.
Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, en virtud del incierto contenido del acta de recepción y verificación (folio 93), en el cual, el funcionario no llenó el espacio sobre la primera pregunta que considera este despacho indispensable para resolver el presente caso, como la es: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, el item SI y NO se encuentran en blanco, solo se encuentran lleno o marcado con el cuadro sobre ¿Se encuentra el Registro en el establecimiento?, respuesta “NO”.
Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba el libro o no lo llevaba, porque se podría dar el hecho que lo llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: Que no lo llevara, lógicamente no pueden estar en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos diferentes, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).
Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación que imposibilita a este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 054101231000092 de fecha 23/07/2009, y así se decide.
Falso Supuesto de hecho de la impugnación del incumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias en la sanción de no registrar el valor total de las ventas en el periodo de junio 2009:
Con respecto al referido alegato, se observa que el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala los datos que debe contener cada registro o asiento del libro de ventas, estando dentro de ellos: “d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas, o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas…”. Así pues, al folio 14 se desprende que el contribuyente registra las facturas en forma discriminada para lo cual no plasma el total de la venta tal como lo indica el artículo 76, incumpliendo de esta manera las formalidades y condiciones de la norma en comento.
En consecuencia, no se evidencia el vicio del supuesto de hecho alegado, ya que los hechos se encuentran enmarcados dentro del artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, sin embargo la sanción no es el segundo ilícito de la misma índole sino el primero, pues el del anterior se refería a libros de contabilidad y este al libro de ventasrazón por la cual se confirma la planilla de liquidación N° 054101225000317 de fecha 23/07/2009 emitida por la División de Fiscalización y confirmada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y se ordena emitir una planilla de 25 U.T.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico, no es procedente la condena en costas. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el inpreabogado N° 58.528, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SU CASA C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-132 de fecha 31/03/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN el Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-132 de fecha 31/03/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
3.- SE ANULAN, planillas de liquidación Nros. 054101231000092 y 054101225000317, ambas de fecha 23/07/2009 y sus planillas de ajustes.
4.-IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTA, al contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SU CASA C.A.
5.- SE ORDENA, emitir una planilla de 25 U.T. por sanción del artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, periodo 01/06/2009 al 30/06/2009.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO TEMPORAL




ABCS/Yorley
Exp 2300