REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152º


Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio veintitrés (23), realizada por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.892.684, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.707, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-07000344-8, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Avenida Principal con Paseo Enrique Eraso piso 03, oficina 329, dicho carácter otorgado mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 28, tomo 69, de fecha 05/05/2011.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la
definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a definir el daño, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para la recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesto contra el oficio S/N, de fecha 22/03/2011, notificado el 23/03/2011, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida, a nombre de la Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-07000344-8, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Avenida Principal con Paseo Enrique Eraso piso 03, oficina 329, representado por el abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.892.684, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.707, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, dicho carácter otorgado mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 28, tomo 69, de fecha 05/05/2011.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/12/2010, Nro. 1331, establece esta Juzgadora que no pueden extenderse los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los Municipios. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL










Exp. N° 2432
ABCS/YJMZ