REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2501
En la TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos JORGE ALÍ CASANOVA y BELKIS COROMOTO ARELLANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.110.422 y V-8.108.975, representados por el abogado ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.666 en el juicio de Cobro de Bolívares- Intimación contra los ciudadanos DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ CISNEROS DE LOGGIODICE y JOSÉ SALVADOR LOGGIODICE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.815.378, V-175.386 y V-1.615.428 respectivamente.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ en fecha 17 de marzo de 2011 contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LAS PRUEBAS, SOLICITADA POR EL INDICADO ABOGADO.
I
ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 3 copia fotostática certificada de escrito de promoción de pruebas en la tercería, de fecha 14 de enero de 2011, presentado por el abogado ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ. En la misma fecha el apoderado judicial del ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO presentó también escrito de promoción de pruebas en la tercería interpuesta (folios 4 al 6).
Por auto de fecha 17 de enero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el abogado ANTONIO BERMÚDEZ (folio 7).
Por escrito del 10 de marzo de 2011 el abogado ANTONIO BERMÚDEZ solicitó la reposición de la causa al estado de agregar y admitir nuevamente las pruebas promovidas (folios 9 al 11).
El 15 de marzo de 2011 el juzgado a quo se pronunció mediante auto sobre lo solicitado y negó la reposición requerida, el cual es hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 12) y que por diligencia del 17 de marzo de 2011 fue apelado por el mencionado abogado (folio 13). Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 14).
En fecha 11 de mayo de 2011 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariándolo bajo el N° 2501 y dándole el curso de ley (folios 18 y 19).
El 25 de mayo de 2011 el abogado ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, presentó informes en la presente causa con anexos (folios 20 al 38).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

“…En observancia del escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011 (folios 149 al 151), suscrito por el abogado ANTONIO AUGUSTO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.666, actuando con el carácter acreditado en autos; en cuanto a su contenido, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 17 de enero de 2011 (inserto a los folios 138 y 139), este Tribunal por auto separado, agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes, omitiendo el lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que señala el lapso de tres días siguientes al vencimiento del término de promoción de pruebas, para admitir las pruebas legales y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; lapso este previsto para procedimientos ordinarios en materia civil; si bien es cierto, que el tribunal agregó y admitió en un mismo auto las pruebas presentadas, no es menos cierto, que el artículo 399 del Código Adjetivo Civil, señala que si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término señalado en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria que impondrá el superior de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho que (sic) se procedan (sic) a la evacuación de las pruebas aún sin providencia de admisión.
Por cuanto las partes no ejercieron el recurso de apelación del auto de admisión este quedó firme, y a partir de la fecha 18 de enero de 2011, se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, lo cual se garantizó plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en el ejercicio de las pruebas promovidas y admitidas. En consecuencia, en aras de expedir una justicia transparente, imparcial, con celeridad y sin reposiciones inútiles le es forzoso a esta juzgadora NEGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ANTES IDENTIFICADO”. (Negritas de quien sentencia).

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante en tercería y apelante en su escrito señaló:
“…Solicito del Tribunal se sirva acordar la inspección judicial sobre el Fundo denominado El Barbecho, ubicado en Las Vegas del Río Torbes, anteriormente en jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, hoy en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones constan sobradamente en este expediente, tanto en el libelo de la demanda de Tercería, como en el oficio N° 1312 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado de este Tribunal y que riela al folio 4 del cuaderno de medidas de la pieza principal, que contiene el fraudulento juicio de cobro de bolívares por intimación, con lo que pretendo demostrar en sitio la identidad del fundo que los codemandados ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ CISNEROS DE LOGGIODICE y JOSÉ SALVADOR LOGGIODICE SOSA le dieron en venta a mis representados, con el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el fraudulento juicio de Cobro de Bolívares por Intimación a que se contre la pieza principal de este expediente judicial; así como que pretendo demostrar que son mis representados y únicamente ellos quienes tienen la posesión sobre el aludido fundo y se aprovechan de los frutos que del mismo se derivan, como consecuencia de su condición de legítimos propietarios…”

En esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ya indicada ut supra, el abogado ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ en su escrito de informes arguyó que:
“…El 14 de enero de 2011 presenté el escrito de promoción de pruebas en la causa de TERCERÍA DE DOMINIO, signada con el número 7108 (de la nomenclatura interna utilizada por el a quo) de conformidad con lo previsto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo un día hábil después, vale decir, el 17 de enero de 2011 el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes y las agregó al expediente, admitió unas pero negó la admisión de la inspección judicial promovida por mí sobre el Fundo El Barbecho…
…Con esta prueba de inspección judicial pretendo demostrar in situ la identidad del fundo que los codemandados ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ CISNEROS DE LOGGIODICE y JOSÉ SALVADOR LOGGIODICE SOSA le dieron en venta a mis representados, con el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el fraudulento juicio de cobro de bolívares por intimación a que se contrae la pieza principal de este expediente judicial número 7108, lo que significa que no se trata de dos inmuebles distintos sino que, por el contrario, es el mismo inmueble…
…El a quo negó la admisión de esta prueba de inspección judicial argumentando que “el hecho controvertido en el presente juicio no es la propiedad o posesión del inmueble”…
…Contra tan insólita negativa a la admisión de esta prueba presenté escrito ante la jueza que conoce en primera instancia solicitando la reposición de la causa el 10 de marzo de 2011, a lo cual ella en interlocutoria del 15 de marzo de 2011, textualmente dijo…
…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil han sido violados flagrantemente por la sentenciadora…
…En el presente caso la juez del a quo suprimió dos lapsos procesales que son de orden público, a saber:
1) El lapso de tres (3) días siguientes al término de la promoción que consagra el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan convenir u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte…
2) El lapso de tres (3) días siguientes al vencimiento del término indicado en el numeral anterior, esto es, tres días después de los tres días para convenir u oponerse a las pruebas promovidas, que consagra el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal providencie los escritos contentivos de las pruebas promovidas…
En conclusión, el tribunal de la causa debía esperar al vencimiento de dos lapsos, a saber: a) del tercer día de despacho siguiente, esto es, el miércoles 19 de enero de 2011, para que las partes pudieran convenir u oponerse a las pruebas; y b) del tercer día de despacho siguiente al vencimiento del término anterior, es decir, lunes 24 de enero de 2011 para providenciar las pruebas promovidas. Sin embargo, la juez de la apelada no lo hizo así, suprimió ambos lapsos y violó normas procesales de orden público que menoscaban el derecho a la defensa, pues se pronunció cinco días de despacho antes del vencimiento de ambos lapsos, vale decir, el día lunes 17 de enero de 2011. En total, la juez debía esperar que se vencieran dos lapsos que suman seis días hábiles pero solo esperó un día…
…En efecto, por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que la solicitud de reposición de la causa al estado de agregar y admitir nuevamente las pruebas promovidas en el presente juicio es procedente en derecho, y estimamos que como consecuencia de los hechos anteriormente relacionados, en resguardo y restitución del derecho a la defensa conculcado, pedimos a este Tribunal Superior que ordene lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación por mí interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011 contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 15 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Revoque la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual niega la procedente reposición de la causa.
TERCERO: Decrete la nulidad de los autos de fecha 17 de enero de 2011 mediante los cuales el a quo agrega, admite y niega pruebas a las partes.
CUARTO: Ordene la reposición de la causa al estado del término del lapso para la promoción de las pruebas conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Ordene al juez de la causa observar el orden consecutivo legal establecido al efecto por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Ordene al juez de la causa que, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, admita y ordene la evacuación de la prueba de la inspección judicial por mí solicitada, por ser absolutamente pertinente en la presente causa y ser conforme al derecho constitucional a la prueba y a la defensa…”

De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa que:
.- El legajo de copias fotostáticas certificadas versan sobre la tercería interpuesta por los ciudadanos Jorge Alí Casanova y Belkis Coromoto Arellano Contreras en el juicio de cobro de bolívares-intimación contra los ciudadanos Darrell Enrique López Pinto, Elba Josefina González Cisneros de Loggiodice y José Salvador Loggiodice Sosa.
.- En el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en tercería el 14 de enero de 2011, solicitó entre otras pruebas inspección judicial sobre el Fundo El Barbecho, ubicado en Las Vegas del Río Torbes Municipio Cárdenas del estado Táchira, para demostrar en el sitio la identidad del fundo que los codemandados Elba Josefina González Cisneros de Loggiodice y José Salvador Loggiodice Sosa le dieron en venta, con el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el fraudulento juicio de cobro de bolívares-intimación a que se contrae la pieza principal, demostrándose con esa prueba que son los terceros quienes tienen la posesión sobre el aludido fundo (folios 1 al 3).
.- Mediante auto del 17 de enero de 2011 el a quo agregó y admitió las pruebas solicitadas, pero respecto de la inspección judicial solicitada la negó por cuanto el hecho controvertido en el juicio no es la propiedad o posesión del inmueble (folios 7 y 8).
.- A los folios 9 al 11 riela escrito suscrito por el abogado Antonio Bermúdez el 10 de marzo de 2011 mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
.- Por auto del 15 de marzo de 2011 el Juzgado de la causa negó la reposición solicitada (folio 12).
.- Contra esa decisión el abogado Antonio Bermúdez ejerció el recurso de apelación el 17 de marzo de 2011 (folio 13).

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.

En el caso de marras resulta evidente que los autos del 17 de enero de 2011 diarizados bajo los números 26 y 27, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante los cuales providenció los escritos de pruebas presentados por las partes en la causa signada con el N° 7108 de la nomenclatura de ese tribunal de cognición, eran susceptibles de apelación tal y como lo reza la norma citada; por tal razón, es improcedente la nulidad invocada y la reposición solicitada por el apelante, pues de haber ejercido oportunamente el recurso ordinario, habría hecho valer ante la alzada correspondiente sus alegatos de nulidad y reposición. Así pues, ante la falta de apelación, los autos del 17 de enero de 2011 adquirieron firmeza.
Como consecuencia de lo expuesto, la presente apelación debe declararse sin lugar, y confirmarse el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ en fecha 17 de marzo de 2011, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Ysley Yelitza Galviz Pinilla

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2501, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


Ysley Yelitza Galviz Pinilla





JLF.A/angie.-
Exp. 2501.-