JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02 ) de agosto de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°

DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL IDERNA DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados de la Demandante:
Abogados Luis Elbano Zerpa Santelliz y Ligia Juanita Zambrano de Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.334 y 17.403.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL OCI-METALMECÁNICA, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA:
Abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.787.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (Apelación del auto de fecha 18-03-2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 31 de mayo de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 7105, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 25-03-2011 por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, co apoderada de la Sociedad Mercantil ADERNA DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011.
En la misma fecha en que se recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiera lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:
Del folio 1 al 13, libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, co apoderada de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela, C.A., contra la Sociedad Mercantil Oci-Metalmecánica C.A., para que convenga en pagar a su representado o fuera condenado por el Tribunal en la suma de: (Bs. 220.773,42), que comprende las siguientes cantidades: 1.- La suma de (Bs. 53.212,50) por concepto del capital adeudado en virtud de las notas de débito referidas. 2.- La suma de (Bs. 140.619,69) por concepto del capital adeudado en virtud de las referidas facturas. 3.- La suma de (Bs. 26.901,23) por concepto de intereses de mora vencidos, calculados desde las fechas de vencimiento de las notas de débito y las referidas facturas, a la tasa del 12% anual de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. A los efectos de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia del 18-03-2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, el valor de la demanda es de (Bs. 4.014,06 UT). Fundamentó la presente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de embargo provisional de bienes inmuebles de la deudora, y se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas competente en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Al folio 36, auto de fecha 19-11-2009, el a quo se pronunció sobre lo solicitado por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, actuando con el carácter acreditada en autos, en el que realizó varias consideraciones, entre los cuales procedió a homologar la transacción, dándose por terminado el presente juicio y procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al folio 37, diligencia suscrita en fecha 15-03-2010 por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, co apoderada de la Sociedad Mercantil “Iderna de Venezuela, C.A., en la que solicitó la ejecución del convenio de pago realizado entre su representada y la demandada, por cuanto ese convenio fue homologado y no ha sido cumplido, por lo que solicitó pronunciamiento del Tribunal por cuanto la demandada incumplió el convenio de pago y en consecuencia la homologación.
A los folios 39 al 50, escrito presentado en fecha 03-06-2010, por la abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, apoderada de la Sociedad Mercantil Oci- Metalmecánica C.A., solicitó se procediera a suspender el presente proceso y en consecuencia la suspensión de la sentencia, de conformidad con los artículos 322 y 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Citó jurisprudencias, donde llegó a la conclusión de: 1.- Que las normas que regulan el proceso de liquidación establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su liquidación y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trata; 2.- Que todo proceso judicial de cobro contra los entes en proceso de liquidación que se intentare, no se hubiera resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de liquidación; ello para que las pretensiones de los reclamantes fueran acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinaria, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la administración; 3.- Que una vez se haya intentado la acción debe suspenderse por ser hechos contrarios a la medida de que se trata. Que de conformidad con los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, normativa especial, con rango de orden público, se evidencia la pérdida de jurisdicción de todos los cobros judiciales que no hayan sido causados en la liquidación, atrayendo dichos cobros al proceso de liquidación, en consecuencia, debía suspenderse el proceso judicial, para que el demandante proceda a solicitar la calificación de su acreencia tal y como la prevé el artículo 398 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Tal suspensión tenía por finalidad, el resguardo de un interés colectivo contra un interés individual, protegiendo la masa liquidadora, para poder calificar y pagar las acreencias de conformidad con la Ley que rige la materia. Por lo que se observa que la presente demanda fue admitida antes del decreto de la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Corporación Metalmen, C.A., por lo que dicho proceso debió suspenderse, en el estado y grado en que se encontraba, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la liquidación administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, correspondiendo a la parte actora proceder ante el órgano administrativo encargado de la liquidación, FOGADE, a los fines de calificar su acreencia. Es por lo que, en el caso de autos debía acordarse la suspensión del proceso y en consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia decretada por el Tribunal, revocando por contrario imperio, el auto de fecha 17-09-2008; por lo que le solicitó se pronunciara de manera expresa en cuanto a la inmediata suspensión de dicha acción, ya que dejaba constancia, que tal suspensión la solicitó en virtud de la situación jurídico financiero de la sociedad mercantil Corporación Metalmen, C.A., ya que la misma se encontraba en proceso de liquidación administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Debido a ello es por lo que se evidencia la violación flagrante de la norma de orden público, como lo era la notificación al órgano procurador del estado. Y conforme a los artículos de dicha ley, el Tribunal de la causa estaba en la obligación por mandato del artículo 94 de la Ley in comento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra la empresa Oci-Metalmecánica, en virtud que forma parte del grupo financiero Corporación Metalven, C.A., empresa en liquidación y por consiguiente el estado tiene intereses patrimoniales. Igualmente, de acuerdo al artículo 96 dicha Ley los jueces podían declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello explica porque se encontraba involucradas facultades procesales de la república, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y preservar el orden público. Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente en el auto de admisión que se hubiera ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que ese hubiera intervenido de forma voluntaria en el proceso y menos aun que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Al folio 51, auto de fecha 04-06-2010 el a quo acordó oficiar a la Procuraduría General de la República, así como también al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), para hacer de su conocimiento que por ante el Tribunal cursa la presente causa de cobro de bolívares – Intimación, cuyo partes están identificadas, así mismo hacía del conocimiento que dichas instituciones de causas se encuentran en la fase de ejecución. Y como lo establece la norma citada se SUSPENDE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, hasta tanto se reciba respuesta por parte de los organismos públicos antes mencionados.
Al folio 52, corre inserta diligencia de fecha 07-06-2010, presentada por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, co apoderada de la parte actora, en el que realizó un análisis en cuanto a la solicitud de reposición de la causa y de suspensión del proceso de ejecución de sentencia iniciado en el presente juicio, formulada por la representante de la demandada, por todo ello es que, solicitó al Tribunal, continuara con el proceso de ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en dicha causa y se desechara la infundada petición formulada en perjuicio de la defensa de los derechos de su representada y en contra de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
Al folio 55, corre inserto auto de fecha 20-09-2010, el a quo recibió oficio N° 0876 fechado 05-08-2010, procedente de la Procuraduría General de la República y acordó agregarlo al expediente respectivo.
Al folio 56, diligencia suscrita en fecha 15-03-2011, por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, co apoderada de la demandante Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela, C.A., en la que solicita que dicha causa continúe en su fase de ejecución, pues la misma fue suspendida hasta que se recibiera respuesta de la Procuraduría General de la República, quien emitió opinión el 05-08-2010, ratificando la suspensión del referido proceso por el lapso de 90 días continuos, por cuanto para la fecha 15/03/2011, se encontraba totalmente vencido, reiteraba su solicitud de continuar el proceso.
A los folios 57 y 58, corre inserto auto de fecha 18-03-2011, en el que el a quo expuso, “es forzoso para esta sentenciadora, concluir que en la presente causa no opera la ejecución de la transacción homologada, hasta tanto la Junta Liquidadora emita nuevas directrices con respecto al destino de la Empresa Sociedad Mercantil OCIMETALMECANICA, C.A., o a la ejecución propiamente dicha”.
Al folio 59, diligencia suscrita en fecha 25-03-2011, por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, co apoderada de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela, C.A., por la que apeló del auto dictado en fecha 18-03-2011.
Al folio 60, auto de fecha 29-03-2011, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor las actuaciones conducentes en copias fotostáticas certificadas, a los fines de su distribución.
A los folios 61 y 62, diligencia suscrita en fecha 14-04-2011, por la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, co apoderada de la parte demandante, en el que indica las copias que se han de certificar para el conocimiento del asunto apelado:
- A los folios 63 y 64, convenio realizado por las partes en Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- A los folios 65 al 67, acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada OCI METALMECANICA, C.A.
De las actuaciones que corren insertas en copias simples, en el presente expediente se desprende:
- Del folio 69 al 91, modificación y actas de asambleas extraordinarias de accionistas de Iderna de Venezuela, C.A.
En fecha 14-06-2011, la abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, co- apoderada de la Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela, C.A., presentó el escrito de informes ante esta Alzada, en el que hizo un breve resumen de lo alegado en autos, y manifestó que el día 15-03-2011, ya que habían transcurrido los 175 días de la suspensión, solicitó se procediera a la continuación de la fase de ejecución en la presente causa. Ante esa solicitud, el Tribunal de la causa, en una evidente contradicción a lo acordado por él en el auto de fecha 04-06-2010, el cual había quedado firme y en una nueva contradicción a lo establecido también por él en el auto del 19-11-2009, también estaba definitivamente firme, ya que están fundamentados en los artículos 322, 383 y 384 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; por lo que apeló de ese auto en tiempo oportuno, la misma fue oída en un solo efecto el 29-03-2011, considerando necesario resaltar que a partir de la solicitud hecha por los supuestos representantes legales de la demandada, se venía desconociendo de manera reiterada la cosa juzgada, porque se desconocía el convenio judicial efectuado por el Presidente de la Empresa, el mismo encuadra totalmente con la última parte de los artículos 322 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contemplan como excepción la suspensión de cualquier medida de ejecución en contra de las instituciones allí comprendidas, las que provengan de hechos propios de la liquidación o de contratos celebrados con terceros durante ese período. Que en el convenio suscrito no solo era consecuencia de una de las actividades propias de una liquidación, cual es el pago de los pasivos existentes, sino que también se podía considerar como consecuencia de un contrato celebrado con terceros durante el supuesto período de liquidación. El mismo fue aceptado y cumplía con un 30%. Dicho convenio tenía carácter de cosa juzgada al ser debidamente homologado por el Tribunal de la causa, el 19-11-2009. Otro desconocimiento lo hizo el Tribunal el 18-03-2011, de manera contradictoria y totalmente equivocada, atacando lo señalado por él en el auto totalmente firme y, consecuencialmente con autoridad de cosa juzgada, el día 04-06-2010, “cuando no continúa con la fase de ejecución de la sentencia una vez vencido el lapso de suspensión por el mismo decretado”. Quiere llamar la atención a esta superioridad sobre el hecho de que no consta de los elementos aportados por los diligenciantes que pidieron la suspensión que trajo los autos a esta Alzada, que los mismos fueran verdaderamente los representantes legales de la demandada conviniente. Los mismos acompañaron un poder otorgado no por el Presidente de la Junta Directiva de la misma, sino por los Directores Principales, pero de los elementos aportados no se evidencia para nada que tales Directores la representan legalmente. Por lo que ese detalle le permitía desconocer la representación alegada y solicitar que la misma fuera igualmente desconocida por esta Alzada. Que el Tribunal de la causa aceptó que la demanda fue admitida con anterioridad al decreto de Liquidación de la Corporación Metalmer C.A., empresa propietaria de 336.576 acciones de la demandada conviniente Oci-metalmecánica, pero no existía en autos evidencia alguna de la fecha en la cual se acordó esa liquidación por lo que no se podía precisar si la demanda fue admitida antes o después de ese Decreto de Liquidación, por ello rechazó en todas y cada una de sus partes tal consideración por parte del Tribunal de la causa y así solicitó fuera declarado. Que el Tribunal de la causa no consideró para nada las diligencias que solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17-09-2008, sin embargo para esa fecha ese proceso no había iniciado por lo que mal podía el Tribunal ordenar y acordar la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada mucho antes de que se iniciará el proceso. Consideración que debía ser tomada en cuenta por esta Alzada para la suspensión y derogatoria de la sentencia apelada pues se evidencia que también carecía de fundamento. En conclusión, la sentencia apelada carecía y era contradictoria con lo establecido por el propio Tribunal en dos ocasiones anteriores en las cuales los autos dictados por él se encontraban totalmente firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, por lo cual la misma debía ser revocada en todas y cada una de sus partes, ordenándose la continuación de la ejecución de la sentencia firme en la presente causa, como es procedente y así lo solicitó.
En fecha 27-06-2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia siendo ese el Octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las Observaciones escritas a los informes, que la parte demandada no compareció a hacer uso de sus derechos.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, contra el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día veintinueve (29) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa y solicita sea revocado el auto apelado, ordenándose la continuación de la ejecución de la sentencia firme en la presente causa.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandante, abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, contra el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que en la causa no opera la ejecución de la transacción homologada, hasta tanto la Junta Liquidadora emita nuevas directrices con respecto al destino de la Empresa Sociedad Mercantil Oci-metalmecánica, C.A., o a la ejecución propiamente dicha.
Con fines didácticos, la motiva del fallo se dividirá en capítulos, así:
I
DESCONOCIMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra en primer lugar que la parte recurrente desconoce ó impugna la representación de la abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, en el escrito de informes presentado en este Tribunal, en fecha 14/06/2011 y al revisar los autos se constata que el poder que le acredita fue agregado en la causa en fecha tres (03) de junio de 2010, encontrando que en fecha 07/06/2010, la apoderada de la parte actora, abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, consignó escrito sin que hiciera mención a desconocer o impugnar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00591 de fecha 08/08/2006, indicó:
“Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpine y otra, en la cual se dijo:
‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.
En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00591-080606-05818.htm)
Encuentra este Juzgador, que la apoderada de la parte demandante no desconoció en la primera oportunidad la representación de la abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, tal como consta en los folios 52 y 53, ya que en el escrito consignado en fecha 07/06/2010, obvió hacerlo, razón determinante para que esta Alzada, considere convalidada y por ende aceptada la representación de la abogada Nancy Marisol Guerrero Bustamante, como apoderada de la empresa mercantil Oci-Metalmecánica, C.A. Así se precisa.

II
SUSPENCIÓN DE LA EJECUCIÓN
De la revisión total del expediente, se encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si fue o no correctamente suspendida la ejecución de la transacción homologada, tal como lo hizo el a quo en el auto recurrido de fecha 18/03/2011.
Sobre la suspensión de las causas en donde la parte demandada sea un organismo intervenido, o en liquidación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000336 de fecha 06/08/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“La ley especial que rige la materia, esto es, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento de la intervención del Banco Federal C.A, en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:
“Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Resaltado de la Sala).
En relación a las anteriores disposiciones legales, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., estableció lo siguiente:
“...del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación...”. (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:
“...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...”.(Subrayado de la Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Ana Columba Chávez Marín contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-455, puntualizó al respecto lo siguiente:
“…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…”. (Subrayado de la Sala).
En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil estima, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.
En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de cobro por la vía jurisdiccional ordinaria.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000336-6810-2010-10-002.html)
Conforme lo precisa el precedente jurisprudencial y visto el oficio N° 876, de fecha 05/08/2010, emanado de la Coordinación Integral Legal de los Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, constatando que la empresa Oci-Metalmecánica y la empresa Metalven C.A. (empresa que es accionista mayoritaria de Oci-metalmecánica C.A), se encuentran en liquidación decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Alzada considera que debe suspenderse la ejecución de la transacción hasta tanto la Junta liquidadora emita nuevas directrices al respecto, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, sin que pueda considerarse tal señalamiento una violación al principio de la cosa juzgada, ya que solo se suspendió el proceso, no se desconoció la validez de la transacción. Razón determinante, por la que este juzgador declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandante, abogada Ligia Juanita Zambrano de Hernández, contra el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “es forzoso para esta sentenciadora, concluir que en la presente causa no opera la ejecución de la transacción homologada, hasta tanto la Junta Liquidadora emita nuevas directrices con respecto al destino de la Empresa Sociedad Mercantil OCIMETALMECANICA, C.A., o a la ejecución propiamente dicha”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Sociedad Mercantil Iderna de Venezuela C.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en cada una de sus partes el fallo recurrido.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 11-3685