REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°


RECURRENTE:
Abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.136.

RECURRIDA:
Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, Juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECURSO DE QUEJA.

En fecha 29-06-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado, junto con anexos, por el abogado Alberto Mejía Pidghirnay, en el que interpone Recurso de Queja contra la Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, de conformidad con el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3, 4 y 5, por el “manifiesto exceso y abuso de autoridad en que incurrió la mencionada Juez” en la tramitación de la causa de Separación de Cuerpo y Bienes y Régimen de Convivencia, entre los ciudadanos María Mayela Romero Ruiz y Alberto Mejía Pidghirnay, expedientes Nros. 63.046 y 63.576 de las Salas de Juicio N° 5 y 2, respectivamente, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acumulados hoy al expediente 63.046.
En la misma fecha de recibo 29-06-2011, este Tribunal, de conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el sorteo de los conjueces quienes conjuntamente con el Juez de este Juzgado constituirán el Tribunal que declarará si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez del referido Juzgado.
De lo que se desprende del acta de fecha 30-06-2011, el Juez del Tribunal colocó en un sobre los nombres de la lista de los conjueces designados a inicios del año, siendo seleccionados los abogados María Judith Zambrano Bushey y José Manuel Medina Briceño, a quienes ordenó notificar.
Diligencia de fecha 30-11-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que entregó de manera personal boleta de notificación dirigida a la abogada María Judith Zambrano Bushey, en esa misma fecha, declarándola legalmente notificada.
Diligencia de fecha 12-07-2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que entregó de manera personal boleta de notificación dirigida al abogado José Manuel Medina Briceño, en esa misma fecha, declarándolo legalmente notificado.
Mediante diligencias de fecha 25-07-2011 y 26-07-2011, los conjueces seleccionados, manifestaron aceptar la convocatoria para ejercer las funciones de Conjuez, y el Juez de Alzada procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, tomándole el juramento de Ley y declarándolos formalmente juramentados como tales.
Por auto de fecha 26-07-2011, se declaró constituido el Tribunal Ad-hoc que habrá de decidir conforme al procedimiento establecido en el artículo 838 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el presente Recurso de Queja.
Constituido el Tribunal Ad-hoc pasa a declarar si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, en su condición de Juez de la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se tiene:

Alegatos del recurrente:

Se observa del escrito contentivo del Recurso de Queja, que el recurrente intenta el mismo conforme con el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3°, 4° y 5°, por el manifiesto exceso y abuso de autoridad en que incurrió- la mencionada Juez en la tramitación de la causa de Separación de Cuerpo y Bienes y Régimen de Convivencia, entre los ciudadanos María Mayela Romero Ruiz y Alberto Mejía Pidghirnay, expedientes N°s 63.046 y 63.576 de las Salas de Juicio N° 5 y 2 respectivamente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acumulados hoy al expediente 63.046, Juez que con las actuaciones comentadas incurrió en los supuestos de hecho previstos el precitado artículo, poniendo en entredicho el concepto que ella debe merecer a la colectividad estadal. Aduce que su ex esposa María Mayela Romero Ruiz, aprovechando el hecho de que su familia mantiene una gran amistad desde hace muchos años con la Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, titular para ese entonces de la Sala N° 2 de los Tribunales de Protección del Estado Táchira, introdujo ante esa Sala, una solicitud de suspensión de Régimen de Convivencia Familiar, con anexos impresos, sacados de un computador, sin firma, ni sello de ninguna naturaleza, como el escrito de separación de cuerpos y bienes donde se establecía el régimen de convivencia familiar ( un borrador del proyecto), estudios médicos sin autor conocido, bajados por Internet de una supuesta enfermedad psiquiátrica llamada “Bipolaridad” la cual según su ex esposa ella le atribuye; que la Sala de Juicio N° 2 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, sin ser competente para conocer, acordó en fecha 02-07-2009 por su parte, de manera anormal, con violación de toda norma de ponderación, la suspensión del régimen de convivencia familiar e incluso cualquier tipo de contacto con sus hijos, razón por la que acusó a la precitada Juez, de faltar a las normas que informan la actividad de los jueces en los juicios sometidos a su conocimiento, y de error inexcusable, al conocer de las causas en las cuales se ha visto involucrado como demandado en franca violación y agravio, a los derechos constitucionales y legales, de sus hijos y suyos, partes del proceso; que el error imputable a la recurrida, resulta tan evidente, ya que para ese momento ella era la Juez Distribuidor de los Tribunales de Protección del Estado Táchira, razón para no alegar posteriormente, que no conoció de tal o cual solicitud o expediente, si todas o todos, durante el mandato de distribuidor, pasaron por su vista. Señaló que en fecha 03-07-2009, por medio de diligencia consignada en el expediente N° 63.576, de la Sala de Juicio N° 2, a cargo en ese entonces de la Juez recurrida, se dio por notificado, apeló de la medida cautelar desproporcionada y le solicitó que dejara de conocer de esa causa, debido a que la principal se encontraba en la Sala de Juicio N° 5, de los Tribunales de Protección del Estado Táchira, consignando en esa oportunidad copia certificada del Decreto de la Sala 5, de fecha 08-06-2009, donde se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; estableció el Régimen de Convivencia a favor de los hijos, régimen de visita amplio y de vacaciones alternadas, que convinieron; que en fecha 06-07-2009 la Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, para ese entonces titular de la Sala N° 2, realizó un acto conciliatorio, en el cual admitió que la causa principal se encontraba en la Sala N° 5, Tribunal competente y por ende absorbe esta causa, tal y como quedó plasmado en dicha acta, como también hizo caso omiso al oficio N° 1227 de fecha 13-07-2009, proveniente de la Sala N° 5, en el cual pone en conocimiento a la Juez contra la cual se dirige la queja, de que se sirviera enviar a su Tribunal, copia certificada del cuaderno que esta tramitaba, a los fines de revisarlo y proveer. Aduce que contra las evidencias antes expuesta la Juez no puede olímpicamente salirse de la suerte, con el alegato de la inexistencia del sistema Jurisdiccional, siendo esto la demostración de su abuso de poder, de su extralimitación con el propósito de ayudar y servir a la causa de la Sra. María Mayela Romero Ruiz, de quien y cuya familia es amiga de años, en desmedro de la imparcialidad, de la igualdad de las partes, y de darle a cada una su respectiva situación en el juicio, sin preferencias, ni desigualdades, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desmedro del debido proceso, y del derecho a la defensa y el derecho de concurrir a los órganos de administración de justicia, a recibir una tutela judicial efectiva. Que todos estos hechos demuestran más que las palabras y afirmaciones, que la Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, incurrió en error inexcusable al no desprenderse de la causa que conocía sabiendo de la existencia de un juicio pendiente en una Sala diferente (lo cual constituye un caso de litis pendencia, cuyo efecto consiste en la declaratoria de extinción del proceso y no en la remisión del expediente al Tribunal que previno) artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, error inexcusable que se hace más palpable todavía cuando ésta llega a acordar peticiones en el expediente de marras, que ni siquiera le habían sido solicitadas por una de las partes (artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso la representada por su esposa, cuando acordó modificar el régimen de convivencia familiar de sus hijos, obligándolo a verlos una vez al mes de 8 am. a 8 pm., sin pernoctar con ellos, sabiendo y habiendo prueba en autos que vive en Caracas; alegó que no le está dado al Juez ni a las partes, subvertir o modificar el trámite breve previsto en la Ley para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, aun mucho menos desconocer el régimen convenido de mutuo acuerdo por los padres, ya que la observancia del debido proceso no es en forma alguna potestativa para los Tribunales, que por el contrario, su cumplimiento tiene carácter de orden público; hizo referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 18-12-2001, N° 01-602. Que tan evidentes resultaron las faltas cometidas por la Juez recurrida en ejercicio de sus funciones, que con posterioridad a todo esto con fecha 10-01-2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, anuló todas las actuaciones de la Sala N° 2, dejando incólumes entre las actuaciones los análisis médicos practicados a sus hijos y a los padres, para determinar el estado mental y psicológico de ellos como padres, y de los hijos, afectados o no por sus carencias de una o de otra índole, siendo lo más importante que dicho Juzgado Superior terminó por reconocer que en el caso de las actuaciones de la titular Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, se subvirtió el debido proceso, el orden lógico de los actos procesales, cuando suspendió el régimen de convivencia familiar firmado por las partes, sin oírlo, violando su derecho a la defensa; que contra las actuaciones de la Juez recurrida, hizo todos los alegatos habidos y por haber en el expediente respectivo, y por último interpuso denuncia contra su titular ante la Dirección Ejecutiva de la magistratura, en fecha 17-07-2009, contenida bajo el N° 764; que posteriormente hizo una ampliación de la misma, con la cual acompañó la copia certificada de las actuaciones donde se produjo el agravio a los derechos de sus hijos, partes del proceso, a los derechos constitucionales y legales, expedientes signados con los N°s. 63.046, que contiene la causa principal que tramita la Sala N° 5 y la causa N° 63.576 que contiene el régimen de convivencia familiar; que protestó en uso de su derecho, de esa arbitrariedad rayana en el abuso de poder, si decidir oportunamente ninguna de sus peticiones, en el sentido de desprenderse del expediente, en el sentido de no pronunciarse sobre una apelación ejercida oportunamente, en dejar de proveer sobre copias simples del expediente pedidas oportuna y perentoriamente, que es denegación de justicia y abuso de poder, al utilizar las normas de procedimiento y el poder de Juez, al utilizar las normas de procedimiento y el poder de Juez, para un fin diferente al establecido en las normas jurídicas. Consignó copias de los expedientes N°s 63.046 y 63.576, y escrito de descargo de la Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el expediente N° 090509, en el que se aprecia la confesión que la Juez recurrida hace, en relación a la mayoría de las aseveraciones que contiene la presente queja y denuncia ante la DEM; solicitó se tomara en consideración que el oficio de la Sala 5, a la Juez de la Sala N° 2 fue de fecha 13-07-2009, y que su decisión se produce, no obstante de saber de la existencia de otro juicio, en fecha 21 de julio del mismo año, modificando el acuerdo de voluntad convenido entre las partes, por el interés del niño, cuando lo más lejano al interés de los menores, es proveer contra el régimen de convivencia familiar, sin solicitud de parte interesada, sin medios probatorios, ni argumentos que lo sustentaran, pero si sirviendo a la causa de la parte actora, como buena amiga. Aduce que es muy difícil de tratar de describir los daños y perjuicios que les han ocasionado la Juez recurrida a sus hijos y a su persona, los cuales a su decir no pueden ser cuantificados y mucho menos enumerarles; que entre los daños ocasionados en forma directa e indirecta a su persona con la subsiguiente pérdida de su trabajo en INAVI, en la Dirección de Recursos Humanos, debido a sus constantes ausencias al mismo, en ocasión de sus traslados a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tratar de solucionar esta arbitrariedad, sin dejar de mencionar los gastos de pasajes, hoteles, traslados internos, préstamo de dinero con ocasión a estos viajes, además de tratamientos psicológicos a consecuencia directa de esos abusos de poder y de autoridad de la Dra. Gladys Jazmín Rivas Parada, por la imposibilidad de ver y comunicarse con sus hijos, cuyos daños morales y patrimoniales deben ser resarcidos por la querellada los cuales pueden ser estimables en dinero según prudente arbitrio de este Tribunal, el cual fijará el monto.

Consignó copias fotostáticas simples de las siguientes actas procesales:

-Del folio 02 al 14, expediente N° 090509 de la Inspectoría General de Tribunales del cual se desprende:

 Escrito de descargo presentado en fecha 13-08-2010, por la Abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que solicitó se desestimara la denuncia interpuesta en fecha 17-07-2009 por el ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay, relativa a las actuaciones por ella realizadas en el expediente civil signado con el N° 63.576 de Régimen de Convivencia Familiar, por considerar que la misma no se ajusta al debido derecho, y por existir incongruencia, incoherencia, exageración y mala fe en la petición del accionante. En consecuencia pidió se decretara la terminación del presente procedimiento administrativo, y una vez sea desestimada la acción se decretara la terminación del proceso y se excluya de su expediente disciplinario todas las actuaciones que por el presente caso se hubiesen realizado, en aras de no afectar su record como Juez y profesional, el cual a su decir nunca ha sido mancillado por actuación irregular de su parte.

Del folio 15 al 45, expediente N° 63576 relacionado con Suspensión del Régimen de Convivencia familiar, interpuesta por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz, de cuyas actuaciones se desprenden:

 Escrito presentado en fecha 26-06-2009, por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz, asistida por la abogada Solange Astrid Arias Duran, Defensora Pública de Protección Integral de la Familia de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicitó la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos Ana Sofía y Enrique Alfonso Mejía Romero, contra el ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay.
 Auto en el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial recibió previa distribución el presente expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente; admitió la referida solicitud de Régimen de Convivencia Familiar y ordenó la citación del ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay a los fines de que compareciera ante el Tribunal para sostener reunión conciliatoria; ordenó la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
 Diligencia de fecha 02-07-2009, suscrita por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz, asistida por la abogada Solange Astrid Arias Duran, Defensora Pública de Protección Integral de la Familia de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que solicitó de conformidad con lo establecido en 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara medida provisional de Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
 Auto dictado en fecha 02-07-2009, en el que la a quo dejó sin efecto la comisión de despacho de fecha 29-06-2009, contentiva de citación de la parte demandada; acordó citar al ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay, en la dirección indicada a los fines de intentar el acto conciliatorio entre las partes.
 Auto dictado en fecha 02-07-2009, en el que la a quo decretó medida innominada cautelar, consistente en Suspender el Régimen de Convivencia Familiar y contacto, al ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay, con sus hijos Ana Sofía y Enrique Alfonso Mejía Romero de 7 y 4 años respectivamente; ordenó librar oficio al consultorio médico de la Dra. María Jurasic Kuhbauch, a los fines de que informara o remitiera informe sobre el estado de salud del ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay.
 Diligencia de fecha 03-07-2009, suscrita por el abogado Alberto Mejía P., en la que apeló de la medida cautelar dictada.
 Acta de inspección judicial realizada en fecha 03-07-2009, por el equipo multidisciplinario del Tribunal.
 Diligencia de fecha 06-07-2009, suscrita por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz, asistida por la abogada Solange Astrid Arias Duran, Defensora Pública de Protección Integral de la Familia de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que consignó fotografías del padre de sus hijos, así como también consignó constancias médicas de asistencia de sus hijos a la consulta médica en la Unidad Atención Infanto-Juvenil Servicio de Psiquiatría del Hospital Central.
 Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Neche Bracho de Roa, Médico Psiquiatra, al ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay.
 Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. Neche Bracho de Roa, Médico Psiquiatra, a la ciudadana Mayela Romero, Ana Sofía Mejía Romero (Niña), y Enrique Alfonso Mejía (Niño).
 Decisión dictada en fecha 21-07-2009, en la que la a quo Levantó la medida de Suspensión del Régimen de Convivencia familiar y consideró necesario fijar un Régimen de Convivencia Familiar que tuviera como fin procurar durante rehabilitación psiquiátrica de los padres, el contacto directo de los niños con su padre; por cuanto en el Juzgado Unipersonal N° 5 de ese Tribunal cursa causa de Separación de Cuerpos y de Bienes, hecha por la demandante la cual es una solicitud cuyas cláusulas se ven trastocadas por el presente fallo, ordenó la remisión con oficio del presente expediente, a dicho Juzgado para que el mismo conforme parte del expediente N° 63046 de la nomenclatura de dicho Tribunal y la evolución del presente asunto sea conocida.
 Boleta de Notificación expedida a la Fiscal Especializada Para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 47 al 93, expediente N° 63046 relacionado con la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos María Mayela Romero Ruiz y Alberto Mejía Pidghirnay, de cuyas actuaciones se desprenden:

 Libelo de demanda y sus anexos.
 Auto dictado en fecha 08-06-2009 por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento de los ciudadanos María Mayela Romero Ruiz y Alberto Mejía Pidghirnay. En relación a las cláusulas patrimoniales y las familiares a favor de sus hijos Ana Sofía y Enrique Alfonso Mejía Romero, se regirá por lo estipulado en escrito de solicitud.
 Escrito presentado por el ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 230 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó se cumpliera el Régimen de Convivencia fijado previamente.
 Diligencia de fecha 06-07-2009, suscrita por el ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay, en la que confirió poder apud acta al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez.
 Auto dictado en fecha 07-07-2009, en el que el a quo acordó abrir cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar.
 Escrito presentado en fecha 08-07-2009, por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay, en el que solicitó la acumulación a esta causa de la causa que se esta llevando por ante la Sala de Juicio N° 2 del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 63576 a los fines de que se cumpla y se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante.
 Auto de fecha 13-07-2009, en el que el a quo acordó oficiar a la Sala de Juicio N° 2 a los fines de que remitieran copia certificada del expediente N° 63576 que cursa ante esa sala.

Del folio 94 al 110, actuaciones recibidas en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el expediente N° 63046 proveniente de la Sala N° 5, de Separación de Cuerpos y Bienes y Cuaderno Separado de Régimen de Convivencia Familiar, por inhibición de la Juez de ese Tribunal.
Del folio 111 al 155, expediente N° 2322 relacionado con la apelación interpuesta por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz, contra el auto dictado en fecha 31-05-2010, de la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la misma.
Al folio 156, auto dictado en fecha 18-10-2010, en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, agregó la resulta de de la apelación interpuesta por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz.
De los folios 157 al 222, actuaciones relacionadas con el expediente N° 63046 de Separación de Cuerpos y Bienes y Cuaderno Separado de Régimen de Convivencia Familiar.
Al folio 226, decisión dictada en fecha 11-01-2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz, asistida por la abogada Solange Astrid Arias Durán, Defensora Pública de Protección Integral de la Familia de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante diligencia de fecha 08-10-2009; repuso la causa al estado de que la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre la admisión tanto de la solicitud de suspensión de Régimen de Convivencia Familiar formulada en fecha 26-06-2009, por la ciudadana María Mayela Romero Ruiz, como de la solicitud presentada por el ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay relativa al cumplimiento de dicho régimen, las cuales suponen la revisión del Régimen de Convivencia Familiar convenido de mutuo acuerdo entre los referidos ciudadanos en el escrito contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes; anuló todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente N° 63576 de la nomenclatura del Juzgado Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que fueron agregadas al cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al expediente N° 63046, quedando incólumes las evaluaciones psiquiátricas de los ciudadanos Alberto Mejía Pidghirnay y María Mayela Romero Ruiz, así como de sus hijos; quedó modificada la decisión dictada en fecha 01-10-2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.
Al folio 243, diligencia de fecha 01-03-2011, suscrita por el ciudadano Alberto Mejía Pidghirnay, en la que solicitó se fijara audiencia y se notificara a la madre de sus hijos para mediar, organizar y adecuar la presente causa al nuevo procedimiento previsto en la LOPNA.



EL TRIBUNAL CON ASOCIADOS, PARA DECIDIR OBSERVA:

La Institución del Recurso de Queja, está regulada en el Libro IV, Título IX del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento especial concedido a las partes litigantes en un juicio para obtener indemnización del Juzgador quien actuando con tal carácter, dicte fallos que causen daños y siempre que los excesos u omisiones de tales fallos provengan de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y que efectivamente haya causado daño o perjuicio al querellante, lo que significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.
Establece además el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, requisitos específicos de admisibilidad, como lo son los contenidos en los artículos 834 y 837 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al accionante la obligación perentoria de recurrir contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio; señalar en el libelo el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien dirija su queja, explicando el exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Revisadas las actas que componen el expediente y analizado el libelo de demanda mediante el cual se intenta el Recurso de Queja se observa que éste, inobjetable e imperativamente debe reunir los requisitos exigidos por el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma restrictiva en cuanto a la amplitud del artículo 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja, no existiendo ninguna otra oportunidad procesal mediante la cual la querellante pueda justificar su petición.
La misión de este Tribunal asociado en la presente fase y a tenor de lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a decidir si hay o no mérito para someter a Juicio al Funcionario contra quien obra la queja y para llegar a esa decisión, es necesario examinar tanto el libelo como los recaudos acompañados que justifican la queja.
Dentro de los requisitos exigidos es necesario que la demanda de queja vaya destinada a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven del acto procesal que le es atribuible por haber incurrido, sin dolo, en falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención, por haber dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad (Artículos 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia, es deber del querellante, en el libelo de la demanda, no sólo cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Las facultades discrecionales conferidas al Juez por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para efectuar el análisis que establece el artículo 837 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal Asociado pasa a analizar lo siguiente:
Detallado el libelo presentado y sus anexos, sin revisar la materia de fondo, debe considerarse que el recurso de queja previsto en las disposiciones contenidas en el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jue¬ces en materia civil”, es un procedimiento estrictamente civil y sólo para establecer responsabilidades civiles. Se dirige a lograr que el acu¬sado indemnice al querellante los daños y perjuicios probados y que deriven de la falta, por tanto, el objeto principal de la demanda debe estar dirigido a que el acusado pague los daños y perjuicios estimados o estimables en dinero, por lo cual ha de entenderse que en la querella hay que deter¬minarlos o especificarlos, y que la causa de los mismos sería la falta que se atribuye al Juez.
En este sentido, se evidencia que en la demanda aún cuando se menciona que se ocasionaron daños y perjuicios por las extralimitaciones del Juez, la parte querellante no los especificó ni estimó, siendo que de acuerdo con las normas citadas, es obligación del o los querellantes determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de los mismos, pues sólo ellos los conocen, pueden especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa.
La falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias:
a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aún cuando el artículo 846 ejusdem le permite al Juez fijar, según su prudente arbitrio, (estimar) el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado;
b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y,
c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que la especificación y estimación de los daños y perjuicios, tiene por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan con el fin de que esta pueda formular sus alegatos, de lo contrario se estaría violentado su derecho a la defensa al rebatir hechos desconocidos, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, es conveniente hacer referencia al criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia que data del 06 de abril de 1995, ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión N° 15 de fecha 22 de mayo de 2001, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, en el que se asentó lo siguiente:
“En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente “… En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretenden sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el recurso de queja. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
Criterio pacífico y reiterado en esta materia tal y como se aprecia en decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2006, Expediente N° AA10-L2006-000233, sentencia N° 29, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien expresó lo siguiente:
“ … Resulta por tanto necesario que en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, solicitando en el petitum su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7º y 837 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en autos, la parte autora en su libelo de la demanda explicó en que consistió la falta atribuida al Juez querellado, pero no señaló de manera específica en que consistió el daño irreparable ni la estimación del mismo, conforme lo establece la ley adjetiva. …
Por lo tanto, no habiendo la parte demandante especificado los daños y perjuicios ni la estimación de los mismos, no cumplió el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7º y 837 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de queja y así se decide…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/jstplena/Octubre/AA10-2006-000233.htm)

Así, tomando como punto de partida lo precisado en las decisiones parcialmente transcritas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones similares y conforme al Código de Procedimiento Civil, al no constar en el libelo de la demanda la especificación, determinación y estimación de los daños que alega haber padecido, siendo fundamental e ineludible hacerlo, se concluye que el Recurso de Queja aquí en trámite carece de objeto, por lo cual lo conducente es declararlo INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a las razones y fundamentos antes expuestos, al no constar en el libelo de la demanda el cumplimiento de los requisitos antes indicados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en Tribunal con Asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de queja para someter a Juicio a la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, Juez de la entonces Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto en el caso concreto no se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 831, 846 y 340, ord. 7 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas.
Envíese copia certificada de esta sentencia a la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Juez Asociada El Juez Asociado

Abg. María Judith Zambrano Bushey Abg. José Manuel Medina B.




La Secretaria,




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco (11:35) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró Oficio N° a la Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



Exp. 11- 3697