JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de agosto del año dos mil once.

201º y 152º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7.313, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de demanda interpuesto por los abogados Gerardo Nieto Quintero y Denisse Rossana Trejo Chacón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A., contra el ciudadano William Alfredo Frías Arenas, por rendición de cuentas. (fs. 1 al 7)
- Auto de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano William Alfredo Frías Arenas, a objeto de que diera contestación a la demanda. (f. 8)
- Escrito de fecha 14 de junio de 2011 presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual hizo referencia a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte que representa, efectuada por su contraparte. Igualmente, solicitó al tribunal a quo oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con copia certificada de la contestación de demanda, a los efectos de abrir una investigación para determinar si existe delito alguno, en vista de que el referido escrito de contestación de demanda tiene como fecha de recibido según el sello húmedo del Libro Diario, un día antes a la recepción material del mismo, lo cual, a su decir, conlleva un fraude a la ley y al proceso, y con esa actuación del Tribunal pareciera que existe favorecimiento a la parte demandada. (fs. 9 al 11)
- Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, la Juez a quo aclara respecto a la solicitud presentada por el mencionado coapoderado de la parte actora, Abg. Gerardo Nieto Quintero, que si bien hubo diferencia de fecha entre el sello húmedo de recibido estampado por el Secretario, y el sello húmedo del Libro Diario, tal diferencia de fecha constituye un error involuntario debido al número de causas sustanciadas en ese Tribunal, más no un delito y tampoco un fraude a la ley y al proceso como lo alega el prenombrado abogado, debiéndose tener como fecha de recepción del aludido escrito de contestación, la que consta en el Libro Diario. (fs. 12 al 14)
- Acta de inhibición de fecha 18 de julio de 2011, propuesta por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, con el carácter antes indicado. (f. 15)
- Auto de fecha 25 de julio de 2011 dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil distribuidor. (f. 16)
En fecha 10 de agosto de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 18).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 18 de julio de 2011, lo siguiente:
“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 7313, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal veinte (20) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado GERARDO NIETO QUINTERO de fecha 14 de junio de 2011, folio (sic) 46 a 48 vuelto en el numeral segundo señala que al evidenciar un error de fechas de la recepción de un escrito en la secretaria (sic) de este Tribunal y el libro diario, entiende que existe un fraude a la ley y al proceso y con esta actuación pareciera que existiera favorecimiento a la parte demandada en el presente proceso.
Por esta razón expuesta, considera quien aquí suscribe que las actuaciones realizadas en la presente causa de rendición de cuentas, por parte de esta juzgadora han sido realizadas de manera justa e imparcial, e (sic) sido y soy defensora del debido proceso y de la tutela judicial efectiva así como la legitima(sic) defensa que le asiste a las partes en el proceso judicial por lo cual al considerar el abogado GERARDO NIETO QUINTERO que existe un fraude a la ley y al proceso, afecta mi imparcialidad como Juez y como directora del proceso civil en este caso y en ningún otro e (sic) favorecido a ninguna de las partes en el transcurso del procedimiento civil a el (sic) que corresponda antes de sentencia en detrimento de la parte contraria pues el norte siempre a (sic) sido aplicar la justicia siguiendo los lineamientos vinculantes del texto normativo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas solicito al Juzgado Superior Civil al que corresponda sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente”.

Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Al revisar las actas procesales se aprecia al vuelto del folio 11, el escrito presentado por el abogado Gerardo Nieto Quintero, quien manifestó lo siguiente:
… SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a este despacho se sirva a oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público con COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, a los efectos de aperturar (sic) una investigación a los fines de determinar si existe delito alguno en vista de que el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (sic) tiene como fecha de recibido según el sello húmedo del Tribunal el 18 de mayo de 2011, pero RESULTA Y ACONTECE CIUDADANA JUEZ QUE SEGÚN EL SELLO HÚMEDO DEL LIBRO DIARIO EL ESCRITO FUE ASENTADO EN EL MISMO UN DÍA ANTES A LA RECEPCIÓN MATERIAL DEL MISMO LO CUAL A NUESTRO LEAL SABER Y ENTENDER EXISTE UN FRAUDE A LA LEY Y AL PROCESO CON ESA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL, PARECIERA QUE EXISTIERA FAVORECIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO. (Vuelto del folio 11)

Ahora bien, , considera esta sentenciadora que dicha solicitud presentada ante el a quo por el mencionado abogado Gerardo Nieto Quintero, mediante la cual pide que se notifique al Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto a su entender, la no coincidencia de la fecha existente en el sello húmedo estampado por el a quo en el escrito de contestación, con la que aparece en ese mismo escrito en el sello correspondiente al Libro Diario, constituye un fraude a la ley y al proceso por parte del Tribunal, pone de manifiesto un grave irrespeto a la Majestad del Poder Judicial, en razón de que un error material como el indicado, no puede servir de fundamento para que el prenombrado abogado se atreva a formular el señalamiento de la posible comisión de un hecho punible, así como que “PARECIERA QUE EXISTIERA FAVORECIMIENTO A LA PARTE DEMANDADA”, de lo cual puede inferirse que está acusando sin prueba fehaciente a la Juez del Tribunal de la causa, de infringir uno de los principales deberes que tiene el jurisdiscente, como es la imparcialidad que debe orientar su actuación, conducta que a todas luces resulta ajena a la probidad y la ética que debe inspirar el ejercicio de la profesión del derecho, ya que un error material como el delatado puede ser subsanado por el Tribunal, de oficio o a petición de parte, mediante un auto que provea lo conducente.
Así las cosas, a juicio de esta alzada la inhibición presentada por la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, está ajustada a derecho, puesto que la actuación del abogado Gerardo Nieto Quintero, tal como ella lo señala, ha afectado su imparcialidad como juez y como directora del proceso. En tal virtud, resulta forzoso declarar con lugar la presente inhibición. Así se decide.
Asimismo, esta sentenciadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 17 del Código de Procedimiento Civil, censura la conducta asumida por el abogado Gerardo Nieto Quintero en el escrito de14 de junio de 2011 y lo insta a abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo conducta semejante.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-345 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente. La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.381