REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de agosto del año dos mil once.
201° y 152°


DEMANDANTE: Luis Omar Urbina Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.004 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.755, actuando por sus propios derechos e intereses, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Eduardo Jaimes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.000.
DEMANDADOS: Expresos San Cristóbal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de junio de 1975, bajo el N° 52, Tomo 72-A; y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 31, Tomo A-1; con diversas modificaciones de estatutos, siendo la última la registrada ante el mismo Registro Mercantil, el 22 de junio de 1995, bajo el N° 27, Tomo A-7; y el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.378, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADOS: De la codemandada Expresos San Cristóbal, C.A., los abogados José Lucio González y Siervo Roque Jiménez García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.217 y 103.667, respectivamente.
MOTIVO: Oposición a medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., parte codemandada, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el presente cuaderno de medidas constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4 auto de fecha 11 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio encerrado completamente en paredes de bloque, ubicado en la Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área aproximada de 1.816,00 mts2, alinderado así: pie, en 24,47 mts., con la margen del Río Torbes; cabecera, en 17,87 mts, carretera que va de Táriba a Cordero; costado derecho, en 72,00 mts, con callejuela que conduce del Río Torbes a la carretera que va de Táriba a Cordero; costado izquierdo, en línea recta de 10.60 mts y en línea quebrada de 6,60 mts y nuevamente línea recta de 61,40 mts, con propiedades que son o fueron de Elio Useche Pernía y Miguel Enrique Preciado Niño; inmueble que fue adquirido por la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C.A. según documento protocolizado en el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 11, Tercer Trimestre.
- A los folios 5 y 6 oficio N° 198 de fecha 11 de marzo de 2011, dirigido por el a quo al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, comunicándole la medida decretada, a fin de que la misma fuera estampada en los libros respectivos.
- Al folio 09 oficio N° 7570-0142 de fecha 21 de marzo de 2011, dirigido por el mencionado Registrador Público al Tribunal de la causa, informándole haber estampado la referida medida.
- A los folios 10 al 30 escrito de fecha 1° de abril de 2011, mediante el cual el abogado José Lucio González actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C. A., parte codemandada, hizo formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, alegando lo siguiente:
Que el actor solicitó la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, pero en la referida solicitud no proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, ni las pruebas que la sustentaran, por lo menos en forma aparente. Que no sólo basta invocar el contenido de la precitada norma, sino que la misma exige que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Que el poder cautelar del Juez tiene un alto grado de discrecionalidad, pero no reviste el carácter de absoluto, ni significa autonomía absoluta. Que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para que procedan, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Adujo que el solicitante de la medida no alegó siquiera indicios, ni aportó pruebas para satisfacer los extremos requeridos en la referida norma. Que el interesado en el decreto de la medida, es el que tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión y el Juzgador no puede deducir la existencia de los extremos requeridos para dictar la medida, sólo del estudio o revisión del escrito libelar en cuanto al derecho alegado que será dilucidado en la decisión de mérito, porque entonces estaría adelantando opinión y tocando el fondo del asunto.
Indicó que en el presente caso, el sentenciador suplió la actividad obligatoria del pretendiente de la medida, cuando indaga de oficio en los documentos citados por él y acompañados con el escrito libelar, atribuyéndoles motu proprio el carácter de elemento presuntivo de la existencia del derecho reclamado, y con ello, ante la vista de las copias certificadas de las dos transacciones sobre las que el actor pretende sea declarada la nulidad, en base a las conjeturas e inducciones que éste proporciona, sin que ninguna de ellas haya sido todavía contradicha al menos, en una contestación, declara cumplido el primer requisito exigido para el decreto de la medida, con lo cual, a su entender, toca el fondo del asunto. Que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la pretendida nulidad de las transacciones se fundamenta en el dolo y la mala fe. Que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla. Que los documentos que se pretende anular son documentos auténticos, que si bien no son documentos públicos, sí hacen fe ante terceros y entrañan una presunción legal de veracidad, debido a la intervención de un funcionario público, mientras la falsedad de este tipo de documento auténtico es una presunción homini, que no puede privar a la anterior.
Aduce que una revisión somera del libelo, en el cual el a quo encuentra los elementos presuntivos necesarios para el decreto de la medida, le evidenciaría fácilmente el empeño mal disfrazado del demandante, de por ejemplo, ocultar la prescripción de su acción, a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Que está demostrado que el accionante conocía de la referida transacción hace más de cinco años; y que desde entonces, a su entender, consideró que su representada Expresos San Cristóbal, C.A., había cometido fraude en su perjuicio.
Alegó igualmente, que en las acciones de nulidad de las transacciones contenidas en documentos públicos y/o auténticos, a causa de simulación y/o cualquiera de sus especies, se aborda la prueba de lo subjetivo para desvirtuar lo objetivo. Que tales documentos, como antes se dijo, tienen una presunción legal de veracidad, y por ello se presume legalmente la veracidad de las afirmaciones de los contratantes y el fin que persiguen. Que la objetividad se aferra a la demostración del daño y/o perjuicio que se le pueda haber ocasionado al interesado en la nulidad. Que por tanto, las medidas cautelares para los juicios de simulación y/o a fraude para pretender anular documentos públicos y/o auténticos, deben ser decretadas mediante caución, porque los argumentos del solicitante siempre serán basados en deducciones, inducciones, supuestos, indicios y presunciones, que podrían demostrar, es cierto, la trampa en uno de estos documentos, si ésta existiera, pero es la prueba de la subjetividad, la cual sólo ha sido demostrada mediante la prueba objetiva del daño que se le ocasionó al interesado en la medida y esto solamente es posible, a su decir, al transcurrir el proceso.
Afirmó que el transfondo de la presente demanda de nulidad de transacción es que el actor ha visto perjudicado su derecho a cobrar sus honorarios profesionales, debido a los efectos de las transacciones que quiere anular, pero que al mismo le nace su derecho a cobrar tales honorarios en la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de junio de 2005, es decir, casi un año posterior a las transacciones que quiere sean declaradas nulas. Que a su entender, el interés para accionar no tiene cualidad de retroactivo.
Respecto al segundo requisito, indicó que el actor en ninguna parte de su escrito libelar argumentó ni probó el periculum in mora, ni que la empresa pudiera insolventarse u ocultar sus bienes o que esté en peligro de quebrar, lo que haría presumir o temer la inejecutabilidad de un posible fallo favorable al interesado; es más, que la referida empresa refleja en el balance al 31-12-2009 un activo de Bs. 2.409.516,61, por lo que a su entender, sería malicioso e injustificado afirmar que existe riesgo de que el fallo pueda resultar infructuoso por causa de actos realizados por Expresos San Cristóbal, C.A.
Por último, indicó que la medida solicitada y decretada en esta causa es innecesaria, además de injustificada. (fls 10 al 30). Anexos. (fls. 31 al 153)
- En fecha 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la codemandada Expresos San Cristóbal, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (fls 154 al 159)
- Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, el abogado Luis Omar Urbina Roa, parte actora, promovió pruebas. (fls. 160 al 168)
- Por sendos autos de fechas 13 de abril de 2011, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (fls. 169 y 170)
- A los folios 171 al 184 y folio 186, riela la decisión de fecha 15 de abril de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 185). Y por auto de fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 187)
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 190)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el actor consignó copias fotostáticas tomadas del expediente principal de la causa que corresponde el presente cuaderno de medidas, signada con el N° 21.080, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 191 al 367)
En fecha 26 de mayo de 2011 el abogado José Lucio González, apoderado judicial de la codemandada Expresos San Cristóbal, C.A., presentó escrito de informes. Manifestó que, a su criterio, el decreto de la medida no estuvo motivado. Que respecto al primer requisito (fumus boni iuris), el sentenciador se fundamentó en los elementos que aportó el actor para solicitar la pretensión de nulidad, basándose en una copia certificada de la transacción celebrada entre la empresa Expresos San Cristóbal C.A., representada por los ciudadanos Giovanny Alfonso Mora Carrero y Nerio Moreno Dávila, por una parte, y por la otra el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, la cual fue autenticada el 19 de julio de 2004 en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotada bajo el N° 07, Tomo 03-A, y posterior modificación autenticada el 13 de agosto de 2004, anotada bajo el N° 32, folios 67/69, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, Protocolo 3. Que a su entender, el a quo en la decisión apelada se limitó a mencionar dos de los nueve documentos que se acompañaron junto con el escrito libelar, aquellos cuya nulidad pretende el actor, y de manera subjetiva, sin explicar el por qué, concluye diciendo que la parte demandante proporcionó al Tribunal (mediante los documentos señalados), los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado. Afirmó que el sentenciador, para decretar la medida, debió verificar el cumplimiento de todos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y efectuar un análisis de los alegatos y pruebas aportados con el libelo. Que a su entender, los dos documentos que cita el sentenciador en la motiva de su decisión como suficientes para acreditar el fumus boni iuris, carecen de valor probatorio. Que sólo basta examinar el escrito libelar y el fundamento de derecho de la demanda, y se observa que explana jurisprudencia sobre el dolo contractual, siendo éste el fundamento legal de la acción que interpone, mezclando normas atinentes a nulidades absolutas y relativas. Que al analizar la fecha de los contratos objeto de nulidad, con la fecha de interposición de la demanda, el Juez debió considerar una posible prescripción de la acción. Afirmó que los documentos auténticos conllevan una presunción de certeza y de correspondencia entre lo manifestado y la voluntad de las partes, por lo que la misma es una presunción legal intrínseca al documento y/o contrato, que subordina las presunciones homini. Que el contrato, al ser autenticado, produce una serie de efectos, que si bien no son los de un documento público, obligan a quien pretende anular o variar sus efectos a probar la falsedad, el dolo o perjuicio que le puede causar dicho contrato. Manifestó el exponente, que la nulidad de un contrato por causa de dolo sólo atañe a las partes intervinientes en el mismo, por lo que para un tercero la acción es la simulación y en la misma deberá probar el perjuicio que le ha ocasionado la transacción que se pretende anular.
Que en cuanto al periculum in mora, el sentenciador no señaló las razones de hecho y de derecho para considerarlo satisfecho, con el agravante de que el actor en ninguna parte del libelo denunció, alegó ni probó tal requisito. Adujo asimismo, que el sentenciador eludió, obvió y silenció las pruebas aportadas en la incidencia de oposición. Pidió a esta alzada que considere las pruebas y alegatos ofrecidos en la referida incidencia. (Folios 2 al 13). Anexos. (Folios 14 al 35)
En la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en el que luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto manifestó lo siguiente: Que es falso que su representado no hubiere expuesto con suficiente amplitud las razones de hecho y de derecho en que sustenta la medida preventiva solicitada, lo cual se puede leer en el capítulo quinto del libelo de demanda. Igualmente, indicó que su contraparte manifestó que el juzgador no puede deducir la existencia de los extremos requeridos para el decreto de una medida, y menos aún sacarlos del estudio o revisión del escrito libelar en cuanto al derecho alegado que será dilucidado en la decisión de mérito, porque entonces se estaría adelantando opinión y tocando fondo del asunto. Que a su entender, esto es un formalismo innecesario que atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, que está creando el mismo apoderado de la parte opositora para lograr el levantamiento de la medida. Que además, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se establece la forma como se debe hacer la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud de la medida preventiva, ni el lugar en el libelo de demanda donde debe constar dicha exposición. En cuanto al alegato expuesto por el apoderado opositor, de que no se proporcionaron las pruebas necesarias para solicitar la medida, puede apreciarse que éste no está rechazando las pruebas que acogió el Juez a quo para dar por cumplido el primer requisito, ya sea por ilegales, impertinentes o por cualquier otro motivo; sino que ésta negando la existencia e incorporación de dichas pruebas al expediente, lo cual es un argumento falso, ya que los documentos en que se apoyó la recurrida fueron incorporados con el libelo de demanda y corren en el cuaderno principal.
Que en relación al periculum in mora, el apoderado de la opositora nada dice de la conducta fraudulenta de Expresos San Cristóbal, C. A. al aceptar y firmar la modificación de la transacción cuya nulidad se solicita, lo que le permitió al codemandado Ramón Alirio Mora Carrero insolventarse totalmente, una vez recibida la indemnización por parte de dicha empresa, para no tener que pagarle a su representado, una vez obligado a ello, los honorarios profesionales que se ganó en buena lid y que no ha podido cobrar hasta la presente fecha. Además, alegó que existe una posible comisión de fraude procesal.
Mediante sendos escritos de fechas 07 de junio de 2011 (fls. 55 al 64), 08 de junio de 2011 (fls.65 al 66 y 69 al 70), el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes de su contraparte, presentando denuncia por fraude procesal. Anexos (fls. 71 la 118)
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 119)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C. A., parte codemandada, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 11 de marzo de 2011, manteniéndola con todo su vigor legal y eficacia jurídica.
La presente incidencia cautelar se produce en la causa por nulidad de la transacción contenida en el documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 19 de julio de 2004, bajo el N° 07, Tomo 03-A Protocolo 3° de los Libros de Autenticaciones, posteriormente reformada mediante documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro el día 13 de agosto de 2004, bajo el N° 32, folios 67 al 69, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, Protocolo 3° de los Libros de Autenticaciones.
La representación judicial de Expresos San Cristóbal, C. A., parte codemandada, formuló oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en el auto de fecha 11 de marzo de 2011, alegando que el Juez suple la actividad obligatoria del solicitante de la medida, cuando indaga de oficio en los citados documentos, acompañados con el libelo de demanda, atribuyéndoles motu proprio el carácter de elemento presuntivo de la existencia del derecho reclamado, ante la vista de las copias certificadas de dichas transacciones acompañadas por el actor con su demanda, y sobre las que pretende sea declarada la nulidad. Alega que el a quo no podía apoyarse en los fundamentos de la pretensión de nulidad objeto de la demanda, para el decreto casi automático de la medida, sino que debió hacerlo en la solicitud de la medida a fin de verificar si se cumplen los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al segundo requisito, manifiesta que el solicitante de la medida no argumenta ni prueba el periculum in mora. Que en ninguna parte del libelo sugiere siquiera, que la empresa demandada pueda insolventarse u ocultar bienes o que estuviera en peligro de quebrar, lo que haría presumir o temer la inejecutibidad de un posible fallo favorable al interesado. Al respecto, niega el peligro de mora alegado por la empresa codemandada, aduciendo que la misma tiene un capital inconmesurable en las concesiones que le da el Estado para explotar el servicio público de pasajeros y encomiendas en determinadas rutas del territorio nacional, el cual podría calificarse como un activo intangible; además, que si no cumple con el servicio público, las concesiones serían anuladas y la empresa no podría operar. Alega que para su funcionamiento, la empresa necesita tener oficinas, sedes, garajes, en fin toda una estructura operacional de la cual no podría prescindir para insolventarse por una demanda estimada en doscientos cincuenta mil bolívares, monto que es menos de la cuarta parte del valor de un autobús doble piso de los cuales figuran más de cuarenta a nombre de la compañía.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de presentar ante esta alzada observaciones a los informes de su contraparte, formuló denuncia por fraude procesal en contra del abogado José Lucio González Flores y su representada Expresos San Cristóbal C.A., parte codemandada, alegando que el mencionado apoderado de la codemandada opositora a la medida cautelar, en los informes presentados ante este Juzgado Superior, cuando hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia el día 13 de abril de 2011, transcritas por el a quo en la parte narrativa de la decisión apelada, sólo hace mención a la prueba promovida en primer término, a saber, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el día 03 de junio de 2005, silenciando el resto de las pruebas promovidas por el actor, lo que a su entender, no es una omisión involuntaria sino intencional o de mala fe. Señala que el precitado abogado está alterando o modificando para beneficio de la empresa que representa, la sentencia recurrida, para hacer decir lo que ésta no señala o establece, que el demandante promovió una sola prueba, y así obtener mediante falsedad la revocatoria de la medida preventiva decretada, con lo cual, a su decir, pretende cometer un engaño en contra de este Juzgado Superior, pues de consumarse el mismo, este Tribunal sólo valoraría como prueba promovida por el demandante, la aludida decisión de fecha 03 de junio de 2005 dictada en la causa penal y quedarían sin valorar las demás.
Al respecto, se hace necesario precisar en qué consiste el fraude procesal a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 332 de fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
…Omissis…
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;…

...Omissis...

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)... El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. …
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

... Omissis...

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicaciñon únicamente a los procesos en marcha.
(Expediente Nº 01341)


Conforme a lo expuesto, el fraude procesal puede ser denunciado de acuerdo a la forma como se manifieste, tanto en vía principal mediante una acción autónoma, cuando es producto de distintos juicios; o en forma incidental, cuando se evidencia dentro de un solo proceso y puede detectarse y probarse en éste.
Así las cosas, en el caso de autos, siendo la materia sometida al conocimiento de esta alzada una incidencia relativa a la oposición a la medida cautelar decretada por el a quo, la cual se sustancia y resuelve en el cuaderno de medidas abierto para tal fin, mal pudiera tramitarte dentro de la misma una denuncia de fraude vía incidental, cuando la misma, tal como antes se indicó, debe en todo caso ser propuesta en el juicio principal para que dentro del cuaderno principal se ordene la apertura del respectivo cuaderno de fraude. Por otra parte, se advierte a la parte demandante que para proferir la sentencia que resuelva el mérito de la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, la actividad de esta sentenciadora no se limita a apreciar los alegatos de las partes, sino que abarca el análisis de todas las actas contenidas en el presente cuaderno de medidas, con especial énfasis en la valoración del acervo probatorio existente en el mismo, puesto que una vez que la prueba es promovida por las partes y es incorporada al proceso, pertenece a éste y no a la parte de acuerdo al principio de adquisición procesal. En tal virtud, se desestima la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte actora.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito de la presente oposición, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: en primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C2004-000805)

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes durante la incidencia de oposición a la medida cautelar, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- A los folios 247 al 277 corre copia certificada de la sentencia de fecha 03 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Los Teques, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luís Omar Urbina Roa y, en consecuencia, declaró que el referido profesional del derecho tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados. Igualmente, estableció que una vez quedara firme dicha decisión, se ordenaría intimar por auto separado a la parte demandada, ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, para que compareciera ante ese Tribunal de Juicio dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a pagar la cantidad intimada, la cual fue estimada por el Tribunal en la suma de Bs. 94.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 94.000,00, en razón de excluir las pruebas numeradas 3,7,10, 32,33,34,35, 36 y 44 contenidas en el texto de la referida sentencia, o en su defecto, para ejercer el derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
II.- A los folios 233 al 237 riela copia certificada de la transacción celebrada entre Expresos San Cristóbal C.A. y Ramón Alirio Mora Carrero, contenida en el documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con funciones notariales, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el N° 07, folios 13 al 16, Tomo 3-A, Tercer Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Dicha probanza se valora como documento autenticado a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se constata que en fecha 19 de julio de 2004, la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A. representada por los ciudadanos Giovanny Alonso Mora Carrero y Nerio Moreno Dávila, asistidos por el abogado Abelardo Ramírez, quien para los efectos de dicho contrato se denominó “tercero civilmente responsable”, por una parte, y por la otra el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, asistido por los abogados Gomer Vivas Lindarte y Carlos Julio Rosales Zambrano, quien a los efectos del mismo contrato se denominó “víctima”, celebraron contrato de transacción para dar por terminado el juicio por indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del delito de lesiones culposas gravísimas sufridas por la víctima, juicio este incoado por el mencionado ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero en contra del tercero civilmente responsable Expresos San Cristóbal C.A., Seguros Caracas Liberty Mutual y el ciudadano Denrys Gregorio Linares Acuña, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, causa siganda con el N° N° 3C-27431-03. Que mediante la referida transacción, específicamente en la cláusula primera de la misma, el tercero civilmente responsable se obligó a pagar a la víctima en su domicilio, en dinero efectivo, la cantidad de Bs. 152.000.000,00, equivalente actual a Bs. 152.000,00, los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Bs. 50.000.000,00, equivalente actual a Bs. 50.000,00, para el momento de la autenticación de dicha transacción; 2.- Bs. 22.000.000,00, equivalente actual a Bs. 22.000,00, para el día 26 de julio de 2004; 3.- la dación en pago por la suma de Bs. 50.000.000,00, equivalente actual a Bs. 50.000,00, de un inmueble propiedad del tercero civilmente responsable ubicado en La Vega, Aldea Buscalera del Municipio Tovar del Estado Mérida y protocolizado en fecha 04 de junio de 1981, bajo el N° 89, protocolo primero, folios 171 al 177 de los libros de registro llevados al efecto. Asimismo, convinieron que la dación del inmueble sería realizada por ante el Registro correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la autenticación de la referida transacción, quedando convenido entre las partes que de no realizarse la tradición legal del referido inmueble, la suma recibida en ese acto, es decir, la cantidad de Bs. 50.000.000,00, equivalente actual a Bs. 50.000,00, quedarían en beneficio de la víctima como cláusula penal quedando sin efecto el desistimiento realizado; 4.- la cantidad de Bs. 10.000.000,00, equivalente actual a Bs. 10.000,00, para el día 30 de diciembre de 2004 y 5.- un último pago de Bs. 20.000.000,00, equivalente actual a Bs.20.000,00, para el 30 de enero de 2005. Asimismo, se indicó en dicha transacción que los referidos montos a cancelar tenían como finalidad cubrir la indemnización de daños y perjuicios tanto materiales y morales, como por lucro cesante y daño emergente, causados por el ciudadano Denrys Gregorio Linares Acuña, trabajador de Expresos San Cristóbal C.A., quien para ese momento se desempeñaba en el cargo de chofer, y en consecuencia, quedaba liberada de responsabilidad patrimonial Seguros Caracas Liberty Mutual, el tercero civilmente responsable y el ciudadano Denrys Gregorio Linares Acuña. Igualmente, la víctima y el tercero civilmente responsable, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en que la aludida transacción no generaría costos y costas y, por tanto, ambas partes se comprometieron a pagar los gastos de orden judicial y honorarios de abogados a sus apoderados por separado y a sus propias expensas.
III.- A los folios 313 al 315 corre documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con funciones notariales, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 32, folios 67 al 69, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, Protocolo 3° de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Dicha probanza se valora como documento autenticado a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se constata que en fecha 13 de agosto de 2004 la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., representada por su presidente ciudadano Giovanny Alonso Mora Carrero, asistido por el abogado Abelardo Ramírez, denominada a los efectos de ese contrato “tercero civilmente responsable”, y Ramón Alirio Mora Carrero, asistido por el abogado José Ecrelio Gómez Colmenares, denominado “víctima”, convinieron en realizar una modificación al contrato de transacción celebrado en fecha 19 de julio de 2004 y autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en funciones notariales bajo el N° 07, Tomo 03-A, folios 13 al 16, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en los siguientes términos: las partes tercero civilmente responsable y víctima, convinieron en anular por mutuo consentimiento y voluntad el contenido, extensión y efecto del numeral tercero de la cláusula primera de dicha transacción relativo a la dación en pago convenida por la suma de Bs. 50.000.000,00, equivalente actual a Bs. 50.000,00, de un inmueble propiedad del tercero civilmente responsable ubicado en La Vega, Aldea Buscalera del Municipio Tovar del Estado Mérida, protocolizado en fecha 04 de junio de 1981, bajo el N° 89, Protocolo Primero, folios 171 al 177 de los Libros de Registro llevados al efecto, conviniendo que el contenido y extensión del referido numeral tercero anulado sería del tenor siguiente a partir de la firma de dicho contrato: El tercero civilmente responsable efectuó en ese acto el pago al ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, de la suma de Bs. 50.000.000,00, equivalente actual a Bs. 50.000,00, cantidad de dinero que la víctima declaró recibir a su entera y cabal satisfacción y como parte de pago imputable al monto establecido en el numeral primero de la cláusula primera del contrato de transacción original. Igualmente, la víctima declaró que el tercero civilmente responsable sólo le quedaba debiendo a la firma de dicho instrumento, las obligaciones establecidas en los numerales cuatro y cinco de la cláusula primera del contrato de transacción de fecha 19 de julio de 2004.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- A los folios 31 al 55 corre copia simple de la demanda interpuesta por el abogado Luís Omar Urbina Roa contra el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A. y la ciudadana Yuly Carolina Rosales Colmenares, por simulación del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 31 de diciembre de 2004, bajo el N° 419, folios 392 al 397, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre, presentada en fecha 21 de marzo de 2006 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor. La referida probanza se valora como documento de fecha cierta, y del mismo se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2006 el abogado Luís Omar Urbina Roa, actuando por sus propios derechos e intereses y con el carácter de acreedor, presentó ante el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda contra el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, Expresos San Cristóbal C.A., y Yuli Carolina Rosales Colmenares con el carácter de tercera interpuesta por simulación del referido contrato de venta, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado en la Urbanización Brisas de Mocotíes, vía principal, signado con el N° 1-20, Quinta San Cristóbal, Tovar, Estado Mérida.
II.- A los folios 56 al 86 riela decisión de fecha 03 de junio de 2005 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.
III.- A los folios 93 al 99 cursa acta de fecha 31 de marzo de 2008 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del acto de posiciones juradas rendidas por el ciudadano Luís Omar Urbina Roa. La referida probanza se desecha por tratarse de una prueba evacuada en juicio distinto al presente, tramitado en otro expediente y por ante otro tribunal.
IV.- A los folios 104 al 124 corren copias certificadas de las actuaciones relativas a la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado presentada por el ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, tramitada en el expediente N° 5079 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente en recibo por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, equivalente actual a Bs. 1.000,00. La referida probanza se desecha por cuanto no guarda relación con la materia debatida en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
V.- A los folios 125 al 138 rielan marcados con la letra “E1”, balance general y estado de resultados al 31/12/2009 y al 31/12/2010, de Expresos San Cristóbal C.A., con el respectivo informe de preparación suscrito por la licenciada en contaduría pública Darly Vanessa Díaz Gómez. La referida probanza se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de la propia parte promovente, además de que el informe de preparación suscrito por Darly Vanessa Díaz no fue ratificado en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
VI- A los folios 139 al 140 riela auto de fecha 19 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 21011, nomenclatura de ese despacho, relativo al juicio seguido por Elisa Sánchez Rodríguez contra Expresos San Cristóbal C.A. por incumplimiento de contrato y daño moral. La referida probanza se desecha por tratarse un auto dictado en una causa distinta a la presente, que no guardar relación con la materia controvertida en esta incidencia.

Junto con los informes presentados ante esta alzada promovió:

1.- Al folio 14 de la segunda pieza corre auto de fecha 30 de enero de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 3U-876-04 nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio por intimación de honorarios seguido por el abogado Luís Omar Urbina Roa contra Ramón Alirio Mora Carrero. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el mencionado órgano jurisdiccional, visto que en fecha 16 de marzo de 2006 ordenó la intimación del ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero por honorarios profesionales, así como la ejecución forzosa de la sentencia emitida por ese despacho en fecha 03 de marzo de 2005, para lo cual se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar del Estado Mérida a objeto de que procediera al embargo de bienes propiedad del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto hasta la fecha en que dictó dicho auto no había recibido resultas del referido mandamiento de ejecución, ordenó oficiar al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que remitiera a ese Tribunal las resultas de dicho mandamiento, librando el oficio correspondiente en esa misma fecha, signado con el N° 48/2008, el cual corre inserto al folio 15.
2.- Al folio 16 de la segunda pieza riela oficio N° 5090-32 de fecha 21 de febrero de 2008, remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado Tribunal Ejecutor informó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 que hasta la fecha de dicho oficio no había ingresado mandamiento de ejecución en el cual las partes fueran los ciudadanos Luís Omar Urbina Roa contra Ramón Alirio Mora Carrero.
3.- A los folios 17 al 18 de la segunda pieza cursa escrito suscrito por el abogado Luís Omar Urbina Roa dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. La referida probanza se desecha por no guardar relación con la materia controvertida en la presente incidencia.
4.- A los folios 19 Al 20 de la segunda pieza corre copia certificada del mandamiento de ejecución de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado Tribunal Penal en fecha 16 de marzo de 2006, dictó mandamiento de ejecución dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar, en el cual le indica que en ejecución de la sentencia proferida en fecha 03 de junio de 2005, decretó el embargo de bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no excediera del doble de la suma indicada en la sentencia, así como las costas por las cuales se sigue su ejecución; y que atendiendo a dicho mandamiento de ejecución podría decretarse media de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que resultaran propiedad del deudor condenado. Asimismo, ordenó que se depositaran los bienes embargados de acuerdo a lo establecido en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que a falta de otros bienes del deudor se embargara cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrutara el obligado, siguiendo la escala indicada en el mencionado Código de Procedimiento Civil.
5.- A los folios 21 al 29 de la segunda pieza cursa decisión de fecha 02 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el expediente N° 3U-876/04 contentivo del juicio por intimación de honorarios profesionales. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el mencionado órgano jurisdiccional declaró perimida la instancia en el proceso de intimación de honorarios profesionales que incoara el abogado Luís Omar Urbina Roa, en el cual, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2005, se declaró parcialmente con lugar la demanda por la cantidad de Bs. 94.000,00 en contra del ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero en su condición de víctima en la causa N° 3C-17533-03, seguida por ese Tribunal por los hechos ocurridos el día 05 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem.
Al respecto, observa esta alzada que si bien la referida sentencia declaró la perención de la instancia en el aludido juicio de intimación de honorarios, sin embargo, no existe evidencia en autos de que dicho fallo hubiese quedado definitivamente firme, pues no consta que hubiese sido practicada la notificación de las partes, además de que la causa se encontraba en etapa de ejecución tal como se evidencia del mandamiento librado a tal efecto el 16 de marzo de 2006 , el cual corre inserto a los folios 19 al 20 de la segunda pieza, derecho contra el cual sólo opera la prescripción de conformidad con la ley.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse a los efectos de la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada por el a quo, lo siguiente:
En cuanto a la presunción de buen derecho, es decir, el fumus boni iuris considera esta sentenciadora que dicho requisito se encuentra sustentado con el derecho que tiene el demandante, abogado Luís Omar Urbina Roa, a cobrar sus honorarios profesionales, el cual fue declarado expresamente en la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de las actuaciones judiciales cumplidas por el mencionado profesional del derecho como apoderado judicial del ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero, en el juicio penal seguido en el expediente N° 3C-27431-03 nomenclatura del mencionado Tribunal, por indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del delito de lesiones culposas gravísimas sufridas por dicho ciudadano, acreencia que el actor no ha podido satisfacer a pesar de existir mandamiento de ejecución en la aludida causa de aforo de honorarios.
Respecto al periculum in mora se aprecia que los codemandados en la presente causa, Expresos San Cristóbal C.A. y Ramón Alirio Mora Carrero, celebraron transacción mediante documento autenticado en fecha 19 de julio de 2004, la cual fue modificada en fecha 13 de agosto de 2004, cuya nulidad se demanda en la presente causa. Que mediante la referida transacción se puso fin a la causa penal tramitada en el expediente N° 3C-27431-03 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y que la misma fue celebrada por el codemandado Ramón Alirio Mora Carrero, sin el conocimiento de su apoderado judicial, abogado Luís Omar Urbina Roa. Que en la cláusula tercera de la referida transacción, los codemandados en la presente causa establecieron que los gastos de orden judicial y los honorarios de abogados, ambas partes se comprometían a pagarlos a sus respectivos apoderados por separado y a sus propias expensas. Que en la transacción original, para cubrir parte de la indemnización que la empresa Expresos San Cristóbal C.A. otorgó a la víctima Ramón Alirio Mora Carrero, la referida empresa se obligó a darle en dación en pago un inmueble de su propiedad valorado en la suma de Bs. 50.000,00, compromiso que luego fue dejado sin efecto por ambas partes mediante la modificación hecha a la transacción original en fecha 13 de agosto de 2004, en la cual se indica que le fue entregado el dinero en efectivo al ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero. Que en esa misma fecha, el bien inmueble que sería objeto de la dación en pago fue vendido a la ciudadana Yuly Carolina Rosales Colmenares.
Así las cosas, advierte esta sentenciadora que la causa principal de nulidad de transacción a que se contrae la presente incidencia cautelar, se tramita por el juicio ordinario, por lo que en el decurso del proceso pudiera cada uno de los codemandados realizar actos y negocios jurídicos que en definitiva excluyan de sus respectivos patrimonios bienes, que pudieran servir para responder a la parte actora en caso de obtener una sentencia favorable a su pretensión y evitar que la misma se torne ilusoria, con lo cual se considera satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.
En consecuencia, por encontrarse cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas preventivas, las cuales están consagradas para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de la acción intentada por el actor que en caso de resultar a su favor la sentencia definitiva, es forzoso para esta alzada concluir que debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, y declarase sin lugar la oposición a la misma formulada por la representación judicial de la codemandada Expresos San Cristóbal C.A. Así de decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Expresos San Cristóbal C.A., mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada Expresos San Cristóbal C.A., a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, encerrado completamente en paredes de bloque, ubicado en la Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área aproximada de 1.816,00 mts2, alinderado así: pie, en 24,47 mts., con la margen del Río Torbes; cabecera, en 17,87 mts, carretera que va de Táriba a Cordero; costado derecho, en 72,00 mts, con callejuela que conduce del Río Torbes a la carretera que va de Táriba a Cordero; costado izquierdo, en línea recta de 10.60 mts y en línea quebrada de 6,60 mts y nuevamente línea recta de 61,40 mts, con propiedades que son o fueron de Elio Useche Pernía y Miguel Enrique Preciado Niño. Dicho inmueble fue adquirido por la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 25 de julio de 1997, bajo el N° 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de ese año, la cual se mantiene en todo su vigor.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada apelante Expresos San Cristóbal C.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6337