Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 152°

Oferente: ciudadana MARÍA MAGDALENA RUÍZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.022.022, con domicilio en el Barrio Bella Vista, Calle 5, casa N° 6-41, Municipio Independencia del estado Táchira.

Abogado Asistente de la parte oferente: JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.835.

Oferido: ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.988, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle 29, casa N° 52-50, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Oferida: abogados ANA ALEZARD DE MANZANILLA y JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.443 y 74.418.

Motivo: Oferta Real de Pago, apelación de la decisión de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la nulidad de la oferta real de pago.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la oferta real de pago, incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RUÍZ POVEDA a favor del ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL, exponiendo que constituyó hipoteca especial convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00), monto que recibió como préstamo del ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL, y el cual éste se niega ha recibirle el pago del mismo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 y 2 y anexos 3 al 10)

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 11).

En fecha 9 de febrero de 2011 (f. 15 al 17), el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en el domicilio del Oferido, dejándose constancia que el mismo se negó ha recibir el pago ofertado por intermedio del Tribunal.

Por auto del 15 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo acordó citar al Oferido ciudadano ROBERTO EMELIO SÁNCHEZ SANDOVAL (f. 19).

Mediante escrito del 12 de febrero de 2010 (f. 19 al 22), la parte oferida dio contestación a la oferta real de pago, solicitando que la misma sea declarada invalida e improcedente.

En fecha 23 de marzo de 2011, la parte oferida y oferente respectivamente, presentaron sus pruebas (f. 29 y 30, anexos f. 31 al 123), y (f. 125 y 126, anexos f. 127 al 157).

En fecha 6 de abril de 2011, (f. 162 al 169) el tribunal a quo dictó la sentencia relacionada ab inicio. Decisión que fue apelada el 14 de abril de 2011 por la parte oferente (f. 170), la cual fue oída en ambos efectos por auto del 15 de abril de 2011 (f. 171).

En fecha 6 de mayo de 2011, fue recibido previa distribución el presente expediente por ante esta alzada (f. 173).

Dentro de la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, las partes los presentaron sus correspondientes escritos contentivos de informes (f. 174 al 178 y 186).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad fijada por esta Alzada para presentar informes, la parte oferente y apelante expuso:
“…La jueza del Tribunal, al dictar dicha sentencia, cometió un ERROR IN PROCEDENDO porque lamentablemente no revisó, no examinó y en consecuencia no se pronunció sobre mi planteamiento, en cuanto al fraude efectuado en el expediente número 22.329 que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… En consecuencia, podemos observar que dicha sentencia no expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal cual como lo exige el artículo 243 numeral 5 de nuestro Código de Procedimiento Civil, constituyendo ello según la doctrina INCONGRUENCIA NEGATIVA, por lo que a la luz del artículo 244 ejusdem debe ser nula dicha sentencia. …”.

Por cuanto el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que resulte viciada por infringir los requisitos de la sentencia exigidos en el artículo 243 y que sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, pasa este juzgador a resolver lo planteado así:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código Civil establece:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sobre la sentencia el maestro RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, nos enseña que ….“ es el resultado a un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia ”. Sobre esta base concpetual cualquier revisión que se haga sobre ella, debe ser la resultante de un análisis exhaustivo de los principios y elementos que la configuran, de conformidad con el mandato, que de manera expresa, preceptúa norma citada supra, lo cual ha de permitir determinar la existencia de algún vicio que pudiera anular su eficacia jurídica. Uno de estos vicios es el conocido como incongruencia negativa, denunciado por la parte que ejerció el presente recurso.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996 estableció un reiterado y pacífico criterio sobre el principio de congruencia, según el cual:
…. “ el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante:
(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que haya sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)”

Por su parte la Sala Constitucional Sentencia proferida el 25 de julio de 2011 ( Exp. No10-0453 ), estableció lo siguiente:

…. “ así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

En el caso que nos ocupa, el aquo en la motivación de su sentencia al establecer el estado de la controversia destaca que frente a la pretensión de la oferente consistente en pagar a la demandada oferida una obligación por concepto de hipoteca constituida a su favor, ésta la rechaza bajo el alegato de haber sentencia definitivamente firme con motivo de la ejecución incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado establecido, por vía de convenimiento, un monto a pagar que no se correspondía con el monto ofrecido y a lo cual, a pesar de que la parte oferente le atribuye el carácter de ilegal por ser el resultado de una conducta fraudulenta, el aquo no atribuye alguna valoración por cuanto debía verificar de manera previa, si se había configurado el cumplimiento de los presupuestos que de manera concurrente estableció el legislador en el artículo 1307 del Código Civil, norma rectora de obligatoria aplicación para resolver la validez o no de la oferta real de pago propuesta. En consecuencia, el aquo destaca lo establecido en el ordinal 3º del citado artículo, sustentado su contenido y alcance en el reiterado criterio doctrinario que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido y que complementado con los elementos de convicción traídos a los autos, concluye que no se cumplen las exigencias plasmadas en el citado artículo, por lo que la oferta propuesta resulta inválida.
Sobre la actuación del juez, la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:
“(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Asi las cosas, el alegato de la parte demandante y apelante de que la sentencia proferida por el a quo adolece de vicio de incongruencia negativa, por cuanto dejó de valorar los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas, limitándose a establecer la invalidez de la oferta real de pago propuesta, no tiene asidero jurídico, pues de la sentencia apelada se puede colegir que la sentenciadora como pronunciamiento previo constató, de manera oportuna y acertada, lo que le era dable y al resultar de su examen el incumplimiento de una exigencia legal, no podía sino decidir sobre esta base, por lo que indefectiblemente resultaba inoficioso proceder a la valoración probatoria, todo lo cual conduce obligatoriamente a este Tribunal Superior a establecer que la sentencia no adolece del vicio de incongruencia negativa, alegada por la parte apelante, quien de igual forma expone ante este órgano jurisdiccional calificaciones y delaciones que no pueden ser resueltos a través de este recurso, cuando la presunta ilegalidad de un convenimiento y actuaciones fraudulentas, tienen tanto oportunidades como vías específicas para resolverlas bajo las garantías de un proceso debido. Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo antes resuelto, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:
En el presente asunto ha sido propuesta oferta real de pago fundamentada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
La parte oferente y apelante en su escrito libelar arguyó:
“…PRIMERO: En fecha… (27) de junio del año 2006, según documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el número 05-s, tomo uno, folios 27/30 correspondiente al año 2006…, recibí como préstamo la cantidad de… CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) por parte del ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL…, por lo que constituí HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, a su favor, sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en una casa para habitación… .
En dicho contrato de préstamo e hipoteca, establecimos, un lapso de 06 de meses, para que yo devolviera la cantidad de dinero dada, pudiendo darse una prorroga para la devolución de dicho capital, siempre y cuando estuviera yo, al día con el pago de los intereses, dándose un (1) año para la devolución del capital, el cual se extendía desde el 27 de junio del año 2006 al 27 de junio del año 2007, en el cual efectivamente mi persona, cumplió finalmente con el pago de los respectivos interese, tanto así, que decidimos de manera reciproca, en forma verbal, prorrogar al lapso de devolución del capital, por tres (3) años más, contados a partir del 27 de junio del año 2007 al 27 de junio del año 2010, lapso en el cual hasta la fecha, he cumplido igualmente con el pago de los respectivos intereses.
…PROBLEMA SUSCITADO
El caso es, que quiero devolver el capital, que me fue prestado, a su acreedor ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL… y este se ha negado a recibirla, hasta el punto que en los últimos días perdí el contacto con el… .
…PETITORIO
Por las razones expuestas en el capítulo II de esta solicitud, es que acudo por ante este Tribunal…, para solicitarle que se traslade y constituya este digno Juzgado, en el domicilio del ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL, que está ubicado en la avenida principal del Barrio Bolívar, Calle 29, casa N° 52-50, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que le ofrezca al mencionado ciudadano, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00), que corresponde a la obligación contenida en el documento de préstamo e hipoteca, que va anexo a la presente solicitud…, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil…”.

El Oferido en su contestación, adujo:
“…Rechazo, niego y contradigo la validez de la oferta realizada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
1.- Rechazo, niego y contradigo la oferta real de pago que se me hace en este proceso, ya que, existe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…, una demanda incoada por ejecución de hipoteca.
2.- Rechazo, niego y contradigo la oferta real de pago que se me hace en este proceso, porque en el expediente 33.329, llevado en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… del estado Táchira, ya existe sentencia definitivamente firme que condena al pago por parte de la deudora de la cantidad total de la deuda por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES… (Bs. 67.600,00) por ejecución de hipoteca.
…Aunado a ello dicha deudora, no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos…, siendo los mismos un requisitos esencial para la efeicacia de la oferta real, es decir, que la oferta real de pago comprenda la cantidad total que se aduce o la cosa íntegramente…, tal y como lo exige expresamente el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conlleva a que se declare la invalidez de la oferta , a los fines de no alterar sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos o a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica. …
Solicito ciudadana Juez sea declarada inadmisible e inválida la oferta real de pago que se me hace por parte de la deudora, debidamente identificada en autos. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental.

El autor Abdón Sánchez Noguera, en cuanto a la Oferta Real de Pago, en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 515 y siguientes, señala:
“…así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.”.

En efecto, los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado y negrillas de quien decide).

Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) en principio la negativa de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Para decidir, la Sala observa: En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411, en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció: …Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…” . …”.

Finalmente, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia del 22 de abril de 2010, dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000553, dejó sentado:
“…De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del << artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
…Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…” (Lo resaltado del texto transcrito).
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. …”.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la parte oferente en su solicitud sólo se limitó a consignar por ante el Tribunal de cognición la suma exacta de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00), incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, en el entendido de que debió consignar adicionalmente al monto principal oferido una cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que la Juez a-quo al declarar como punto previo en la sentencia de mérito, improcedente y no válida la presente oferta real de pago observó lo previsto en el ordinal 3° del referido artículo. Ello así, en criterio de quien decide del conocimiento jerárquico vertical, en el presente asunto debe declararse inexorablemente sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril de 2011 por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RUÍZ POVEDA, en su carácter de parte oferente, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios san Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 6 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RUÍZ POVEDA.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la oferente y apelante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,


Pedro Alfonso Sánchez

El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp: 6.746
PASR/AMA/Jsd.-