JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO BORRERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 676.798.
APODERADA: FELIPE ORESTERES CHACON, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
DEMANDADO: ANTONIO GUERRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.104.635.
APODERADOS: ANDRES ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.884 y 6.691.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Apelación de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), interpone demanda por cobro de bolívares el ciudadano José Antonio Borrero Roa, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón, donde alegó haber efectuado una venta de ganado vacuno el 28 de julio de 2007, al ciudadano Antonia Guerra, por la cantidad de setenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 78.100,00), sin haber cumplido con su obligación de pagar dicha suma.
Mediante auto del 3 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó su competencia, en un juzgado con competencia en materia agraria. (Folio 13)
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de auto del 5 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer la presenta causa y plantea conflicto negativo de competencia. (Folio 18)
El Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, determinó competente para tramitar la causa en cuestión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 28 al 38)
Una vez notificado el demandado, éste procedió a realizar contestación a la demanda, mediante escrito consignado el 28 de abril de 2010. (Folio 68)
Estando en oportunidad de presentar pruebas en la presente causa, así lo hicieron los representantes de ambas partes, lo cual corre inserto entre los folios 73 al 110 del expediente.
Siendo el plazo para consignar informes, así lo hizo únicamente la representación del ciudadano Antonio Ramón Guerra Roa, mediante escrito consignado el 22 de diciembre de 2010. (Folio 125)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2011, dictó sentencia en el caso que le fuere planteado, donde decidió:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por JOSÉ ANTONIO BORRERO ROA…
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Inconforme con la decisión anterior, la misma fue apelada en fecha 10 de febrero de 2011, por la representación judicial del demandante; oída en ambos efectos, fue remitida previa distribución a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dándosele entrada el 30 de marzo de 2011, tal y como se deja ver en el folio 149.
Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa, los representantes de ambas partes hicieron uso de dicho derecho, lo cual se demuestra en autos emanados por este tribunal, en fecha 10 de mayo de 2011.
Por medio de auto del 18 de mayo de 2011, el tribunal dejo ver, que estando en plazo para consignar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo únicamente la demandante.
En virtud de las anteriores actuaciones, este tribunal para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la demandante:
Relata el accionante que, el 28 de julio de 2007, le dio en venta al ciudadano Antonio Guerra, lo que de seguidas se describe:
Descripción Bs. F.
10 Vacas de ordeño 2.500,00 c/u
16 Vacas escoteras 1.600, 00 c/u
6 Mautes 1.500,00 c/u
13 Mautes 1.000,00 c/u
1 Toro reproductor 5.500,00
Total 78.100,00.
Aduce el demandante que el ganado descrito supra, tiene marcado su hierro, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira el 20 de julio de 1994, bajo el N° 3375, teniendo la negociación en cuestión la guía de movilización “despachada por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria N° 00462879, 20040001, B17030015”, sin haber cancelado el ciudadano Antonio Guerra, la cifra adeudada, es por ello que solicitó por esta vía la cantidad en cuestión, así como los intereses de mora, legales y la correspondiente indexación, calculados desde el momento de la venta.
2.2.- Del demandado.
La representación judicial del demandado negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda; sostuvo no haber realizado compra alguna de ganado al ciudadano José Antonio Borrero Roa, pero sí indicó haber efectuados con él negocios de otra índole, razón por la cual, la guía presentada junto al libelo de demanda no es de venta, ni se aprecia ningún comprador.
Aduce que el accionante llevaba ganado a su finca para engorde, posteriormente lo traslada a una finca de su cónyuge ( la cual fue vendida ) para luego como propietario del mismo proceder a venderlos; que la fecha de la guía de movilización, es decir el 28 de julio de 2007, es una prueba de que no hubo venta alguna, “porque como pretende el demandante, venir a cobrar el pago de una presunta venta, luego de haber transcurrido dos años, y más aún, se desvirtúa tal pretensión cuando la finca hacia la cual se movilizó el ganado fue vendida el mes de mayo de 2008 ”.
III
PRUEBAS
1.- Del demandante.
1.- Copias simples del hierro registrado: al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal para ello, la misma se tiene como fidedigna y se valora en atención a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil 1 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien es cierto sirve para demostrar que el ciudadano José Antonio Borrero Roa, ejerce actividades de criador, también lo es que con el mismo no prueba nada relacionado con la pretensión planteada a través de la acción incoada.
2.- Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos Francisco José Borrero y Juan José Borrero. Sobre este tipo de testigo, habiendo quedado demostrado por vía de confesión que están unidos por parentesco de primer grado con el promoverte y estar previsto en el Código Adjetivo tal hecho como causal de inhabilitación las mismas no son valoradas por el tribunal, ello en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues como hijos del demandante, se pone en dudad la imparcialidad y el desinterés en las resultas del presente juicio.
2.- Del demandado.
1.- Exhibición del libro o libreta de control ganadero: Siendo esta prueba promovida y admitida en el tribunal a quo, sin que la contraparte hiciera oposición o alegato alguno sobre la misma, se tiene la conducta procesal de sujeto responsable de cumplir con el requerimiento establecido en su admisión, como contraria a la necesidad que tiene el juzgador de tener los elementos de convicción que le permitan resolver lo controvertido. En tal virtud, no habiendo el demandado, a la fecha y hora fijada para tal exhibición presentado el libro requerido, deja profundas dudas sobre la veracidad de sus alegatos, por representar este un instrumento de los que en la práctica de este tipo de actividad económica sirve para reflejar los movimientos de semovientes, aparte de que es una exigencia legal, pues de contrario la prevalencia de una absoluta libertad daría pie a actuaciones que pudieran estar reñidas con el orden legal.
2.- Testimoniales: Declaraciones evacuadas mediante comisión por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, este tribunal no las aprecias, por cuanto no emana de los mismos algún elemento probatorio que contribuya con el esclarecimiento de la presente causa.
3.- Copia Certificada de Guía única de despacho de movilización: Siendo la misma emanada de la Oficina del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ( SASA ) de la Fría, Municipio Garcia de Hevía del Estado Táchira, se le atribuye valor como documento público administrativo, sin embargo de su contenido sólo se desprende que con fecha 28 de julio de 2007, el ciudadano José Antonio Borrero acudió ante dicha Oficina y en su condición de propietario solicitó una Guia de movilización de ganado, por lo que al no tratarse de una compra venta se desestima su valor probatorio para resolver lo controvertido.
IV
DE LA APELACIÓN
1.- La Demandante:
En esta etapa del proceso, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto a su entender la misma se encuentra viciada por inmotivación, ello al valorar las pruebas testimoniales de las partes sin indicar ni señalar, las preguntas y repreguntas que se le hicieron a los testigos Francisco José Romero, Juan José Romero, Librado Martínez Rivas, Carlos Julio Bornachera y José Protasio Moreno.
En palabras de la demandante, el aquo aplicó indebidamente el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, cuando por el contrario, señaló, hay prueba que determina la procedencia de la acción.
Tildó la sentencia de incongruente por cuanto el juez no resolvió ni providenció, el pedimento en el escrito de contestación de la demanda, referente a la inspección judicial, así como pruebas de informes.
Aseguró haber demostrado lo alegado en la demanda, estando encuadrada su petición dentro del ámbito del principio de la legalidad, además de no contrariar el derecho. Para ampliar su defensa, sostuvo que el juez de instancia al decidir no tomó en cuenta los postulados de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, donde se considera la responsabilidad civil y penal en la actividad ganadera como de orden público, inobservando la existencia de la Ley, los usos y costumbres y máximas de experiencia en el negocio compra-venta de ganado.
Estando en oportunidad para realizar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo el ciudadano José Antonio Borrero Roa, donde ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos hasta el momento.
2.- El demandado.
La representación judicial del ciudadano Hildemar Rojas Balza, en esta fase del proceso, manifestó su conformidad en sentido amplio, con la sentencia objeto de revisión; aprovechó la oportunidad para sostener que el demandante no logró demostrar sus dichos, por cuanto nunca existió venta alguna entre ellos.
Indicó el demandado que si bien existe una guía de movilización ganadera aportada por el denunciante, ello de por sí, no prueba la existencia de una venta, además el demandante no presentó los libros que le fueron requeridos en su oportunidad en ánimos de reflejar algún tipo de venta.
V
PARTE MOTIVA
Una vez analizados los recaudos y demás autos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis de la causa se circunscribe a dilucidar, la procedencia o no de las cantidades de dinero exigidas por el reclamante, derivado a su entender de una compra venta de animales, efectuada con el demandado.
Punto Previo:
Mediante diligencia presentada el 6 de julio de 2011, la representación judicial del demandante, sostuvo la incompetencia del tribunal de primera instancia para conocer la presente causa, a tal efecto indicó que, el 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2009-0006, modificando la cuantía para conocer demandas de los tribunales de municipio y siendo que la presente controversia fue recibida el 23 de enero de 2009, debe conocer la misma un juzgado de municipio de la circunscripción judicial del Estado Táchira, ello de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en aras de realizar una distribución equitativa y eficiente de las causas entre los jueces, decidió emitir la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, redistribuyendo las causas de los juzgados de municipio.
En consonancia con lo expuesto y lo solicitado por el diligenciante, es menester traer el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000283, caso de María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, donde estableció:
“…Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” (Resaltado de la sala)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, este juzgador observa que la presente controversia se inició en fecha 23 de enero de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ya nombrada Resolución 2009-0006, circunstancia que permite evidenciar, que la misma no es aplicable al caso de marras. Así se decide.
Aseguró la representación de José Borrero Roa que, la sentencia apelada se encuentra viciada por inmotivación, a su entender, el aquo al momento de valorar las testimoniales “no señala las preguntas ni repreguntas que se le hicieron a los testigos Francisco José Romero, Juan José Romero, Librado Martínez Rivas, Carlos Julio Borrachera y José Protasio Moreno.”
En este sentido, es preciso indicar que, la motivación de la sentencia impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el administrador de justicia para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Sobre el vicio denunciado una sentencia de vieja data nos sirve para conocer su marco doctrinario y que fue proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 1998 (Exp. Nº 98-038), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…. Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 25 de julio de 2011 ( Exp. 10-0453 ), bajo los nuevos paradigmas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos ilustra sobre este particular, estableciendo que:
“ ….La motivación es un requisito externo de la sentencia que garantiza el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente. El Justiciable debe conocer las razones y argumentos en los cuales se fundamentan las decisiones judiciales. Si esto es así, en el cabal cumplimiento del requisito de la motivación está involucrado el orden público, lo que permite la casación de oficio si se detecta un vicio de esta naturaleza.
La obligación de motivar las sentencias es un acto que le corresponde al juez, y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente, porque , a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión.
que si una decisión prescinde de la motivación (a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional, por ser parte trascendental de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión), dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero sí razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.
Ahora bien, en el caso de marras puede apreciarse de la decisión en revisión, en su folio 135 lo siguiente:
“2. A los folios 91 al 94, corren declaraciones de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ BORRERO y JUAN JOSÉ BORRERO, La declaración de estos testigos no los aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostraron tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que son HIJOS del aquí demandante, lo cual conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, los hace inhábiles…”
De igual forma se observa que a los folios 91 y 93 del expediente se encuentran las declaraciones de los ciudadanos Francisco José Borrero Rivera y Juan José Borrero Rivera, donde se puede leer en las repreguntas de ambos, que el grado de parentesco que tienen con el ciudadano José Antonio Borrero Roa, es de padre e hijo. En este sentido, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 479:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
Artículo 508:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos encuadran entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad…”
Como se puede apreciar, del contenido de la sentencia apelada y de los artículos transcritos, el juez de instancia, sustentó las razones de derecho que justificaban la forma de apreciar y valorar las testimoniales evacuadas, siendo inoficioso hacer un análisis de las preguntas formuladas ante la inhabilitación que afectaba al deponente..
Ahora bien, respecto a los testigos Librado Martínez Rivas, Carlos Julio Borrachera y José Protasio Moreno, el Juez de instancia indicó:
“4. Testigos evacuados mediante comisión por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual dicha comisión ha sido agregada a los autos mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, no emanando de los mismos algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso.”
El Aquo, tal como lo hizo este tribunal superior, no valoró las testimoniales de los ciudadanos supra citados, por cuanto consideró que de los mismos, nada se desprende para dilucidar el hecho controvertido, potestad que le es conferida en atención de los postulados del ya transcrito artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, si el interesado considera que ha pesar de tal posición, existe en las deposiciones rechazadas, elementos que puedan ayudar a esclarecer el juicio, debió en forma clara, precisa y directa indicarlos, de modo de persuadir la percepción de los hechos por parte del juez.
Como puede apreciarse de lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial invocado, el juez de instancia motivó su decisión al momento de valorar los testigos, es perfectamente entendible el porqué de su posición, debiendo este sentenciador recordar, tal y como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, de manera diuturna: “el hecho de no salir favorecido en un fallo, no lleva consigo la inmotivación del mismo…”; en consecuencia se desestiman los alegatos esgrimidos por la demandante en este segmento. Así se decide.
Para el apelante, la decisión objeto de revisión es a todas luces incongruente, por cuanto la jueza:
“aplica indebidamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil… existe la prueba plena en el proceso (testimonial y documental) que determinan la procedencia de la acción y la recurrida, con la conducta referida, deja de analizar y resolver con lugar la demanda; así mismo alego el vicio de incongruencia en la sentencia , en base, al principio de la comunidad de las pruebas, tomándose en cuenta que el juez de la causa, no resolvió ni providenció el pedimento en el escrito de contestación de demanda (folio 68, 69 y 70); escrito de promoción de pruebas (81, 82 y 83), referente a la inspección judicial y pruebas de informe al comando de la Guardia de la Fría, a los fines de obtener información sobre la venta del ganado y de la libreta de ganado, alegada por la demandada.”
También se puede apreciar, del escrito de pruebas de la parte demandada, la cual reposa en el folio 81, lo que de seguidas se detalla:
“promovemos… la exhibición que debe realizar el demandante José Antonio Borrero Roa, por ante este tribunal del Libro o libreta de control ganadero y se constate los movimientos y ventas de ganado realizados por el demandante en las fechas a que se refiere en su demanda… en caso de negativa en la admisión y evacuación de esta prueba, se promueve igualmente una inspección Judicial en el sitio oficina control ganadero del comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Fría, a fin de que se deje constancia si existe en esa oficina administrativa el libro o libreta de control ganadero a nombre de José Antonio Borrero Roa (Finca Las margaritas)y que se deje constancia si existen anotados en ella movimientos de ganado…”
Ante tal situación, debe recordar quien juzga, el aforismo jurídico que reza: “quien alega prueba”, en este sentido, llama fuertemente la atención el alegato en cuestión, pues el demandante quien estaba obligado a exhibir los libros requeridos no lo hizo en la oportunidad fijada para ello, aduciendo en esta instancia que la actividad del aquo fue precaria por no realizar la inspección judicial de los libros en referencia.
De manera que, siendo el demandante el interesado en demostrar la existencia de una deuda, debió actuar como un verdadero pater familiae y accionar los mecanismos necesarios para ello, con más razón , al solicitarse la exhibición de los libros o libreta de control ganadero del comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Fía, estado Táchira, cosa que no hizo; y en caso de no haber podido, tuvo la posibilidad de impulsar la inspección judicial solicitada por el demandado, ello en atención al principio de comunidad de la prueba, cosa que tampoco consta en autos.
En consecuencia de lo expuesto, mal puede invocar el demandante, como en efecto lo hizo, vicio de incongruencia en el fallo apelado, por cuanto consta perfectamente que el aquo indicó las razones de hecho y derecho en que basó su decisión, circunscribiéndose a lo alegado y probado en autos, considerando insuficiente los alegatos de la parte demandante a la hora de demostrar sus dichos, lo cual, no necesariamente obliga al juez a escudriñar mas allá de lo aportado por los representantes de los intervinientes en juicio, pues estaría supliendo la carga probatoria de alguna de ellas, en lógica desventaja de la otra.
De lo transcrito, este órgano jurisdiccional debe rechazar los alegatos expuesto por la demandante, en este segmento. Así se decide.
Entrando al fondo de lo debatido, aseguró el ciudadano José Antonio Borrero Roa, haber efectuado una venta concerniente en:
Descripción Bs. F.
10 Vacas de ordeño 2.500,00 c/u
16 Vacas escoteras 1.600, 00 c/u
6 Mautes 1.500,00 c/u
13 Mautes 1.000,00 c/u
1 Toro reproductor 5.500,00
Total 78.100,00.
al ciudadano Antonio Ramón Guerra Gamboa, sin que este cumpliera con su obligación de pago, demostrándose tal transacción de la guía única de movilización, inserta al folio 11 del expediente.
Por su parte, el demandado negó la existencia de venta alguna, sostuvo que entre él y la parte demandante, se realizaban negocios concernientes a aumento de ganado, en una finca propiedad de su esposa, donde luego de engordar al ganado, el mismo demandante vendía los animales a terceros y posteriormente le entregaba la parte de ganancia que le correspondía.
Así las cosas, establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, lo que de seguidas se transcribe:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
De la misma manera, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De los artículos transcritos, es perfectamente desprendible, que al demandarse el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículo 644 en comento, la carga probatoria se revertiría al demandado quien estaría en la obligación de demostrar que la misma ya fue librada o cualquier otra causa de extinción de las obligaciones.
En el caso de autos, la parte reclamante exige el cumplimiento de una supuesta operación de compra venta efectuada con el ciudadano Antonio Guerra; en este sentido, cabe recordar que todo contrato, debe cumplir con una serie de requisitos mínimo, como lo son sujeto, objeto y causa, para que pueda surtir efectos y lograr el fin perseguido por las partes.
La definición legal del contrato, la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Ahora bien, revisando la prueba fundamental presentada por la demandante, cual es la Guía Única de Movilización, inserta en el folio 11 del expediente, en aras de demostrar la operación de compra venta, celebrada entre él y la parte demandada, se desprende:
• La guía de movilización en cuestión, solo muestra el nombre del demandante.
• No especifica cuantía alguna.
• Simplemente indica la movilización de los animales allí descritos.
• Por ningún lado hace mención a venta y mucho menos se lee el nombre del demandado, ciudadano Antonio Guerra.
Siendo que las partes contratantes, en un negocio jurídico como es la venta, debe haber por lo menos dos personas, pues el contrato es un negocio bilateral, y siendo que en el documento presentado por el demandante sólo aparece firmante una sola persona, tampoco se detalla el valor económico de los animales que se movilizan y el recuadro donde dice compra venta, no fue rellenado, mas sí el de movilización, mal podría considerarse tal instrumento como contrato.
Aunado a lo expuesto, la parte interesada, no aportó elementos de prueba suficientes para convencer a este juzgador de sus dichos, como lo serían testigos idóneos, facturas, recibos, constancias, copia de registros de libros correspondientes, los cuales se le solicitó su exhibición y nada hizo al respecto.
En conclusión, el demandante, no demostró el silogismo necesario entre lo alegado y lo sucedido, pues de los elementos aportados al expediente no se colige que los animales descritos en la guía de movilización presentada en el libelo de demanda, fueron trasladados consecuencia de una venta. En atención a lo expuesto, este juzgador, desestima la pretensión del ciudadano José Borrero, pues no logró demostrar la existencia de deuda alguna por parte del demandado. Así se decide.
Cabe destacar que la representación judicial de José Antonio Borrero, al apelar el fallo en revisión, aportó la Ley Penal de la Actividad Ganadera, indicando que, el aquo no tomo en cuenta la importancia de la materia en cuestión, ni la costumbre como ordena el referido texto jurídico.
La Ley agregada por el demandante delata una serie de hechos los cuales califica el legislador como delitos, sus penas, graduación de la mismas y procedimiento a seguir, lo cual, mal podía revisar el juez de instancia, pues no es su competencia, no se puede olvidar o pasar por alto que el objeto de la presente causa es cobro de bolívares, lo cual atañe materia netamente civil, por lo tanto este juzgador también se encuentra vetado en revisar la existencia de un hecho delictual, primeramente no es el objeto de lo pretendido y en segundo lugar no le compete.
Si bien es cierto, la ley en cuestión, hace hincapié en la responsabilidad civil en materia agraria, llamando expresamente a los jueces a defenderla, no es menos cierto que el mismo texto normativo estatuye que la misma se deriva luego de haberse verificado la comisión del delito.
En atención a lo expuesto y visto la especificidad de la ley penal agraria, este juzgador desestima los alegatos de la recurrente. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores y por vía de la consecuencia, se desestiman los alegatos de la demandante, concerniente a la actualización en indexación de la cifra reclamada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BORRERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 676.798, contra la sentencia de fecha del 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez temporal,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
El secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6728
Angl.-
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