Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Vistas las apelaciones interpuestas por el abogado David Augusto Niño Andrade actuando como Procurador General del Estado Táchira y por el abogado Rayner Daniel Álvarez actuando con el carácter de apoderado de los agraviados, contra la decisión dictada en fecha 16 de agosto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, que declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, esta alzada observa:
Dicho amparo constitucional es interpuesto contra actuaciones y omisiones realizadas por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación para el desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA) entes adscritos a la gobernación del Estado Táchira, el cual es tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la resolución de la controversia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Así las cosas esta juzgadora trae a colación, el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Yoslena Chanchamire Bastar, sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre del 2000, en el que establece:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo...”
Del análisis hecho a las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones realizadas por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) y la Fundación para el desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA) como entes adscritos a la gobernación, y por cuanto se trata de un amparo autónomo de materia contencioso administrativa, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Ahora bien, visto que en esta ciudad no existe un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considera procedente en justicia este Tribunal Superior, remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ubicado en la ciudad de Barinas, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Se remite el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ubicado en la ciudad de Barinas, para que se configure la primera instancia, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,


Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6796
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