REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003038
ASUNTO : SP21-S-2010-003038
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. Willy Medina Montoya
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1975, natural de: San Cristóbal Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, hijo de Elidubina Torrado (v) y Juan Evagenlista Fragoso residenciado: Barrio San Francisco, vía Sabaneta, troncal 5, sector el divino niño, vereda 03, cerca de la casa Comunal, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono 0416-8936067
DEFENSOR PUBLICO N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: M.N.M.G.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YENELI DEL CARMEN GIL MAERTINEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062 por su presunta participación activa en el delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 16 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad contra JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;
En fecha 06 de Abril de 2011 tiene lugar audiencia oral especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose al medida de privación judicial preventiva de libertad contre el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330; acordándose la practica de experticia psicológica, psiquiátrica e integral para el imputado y a la víctima, así como experticia psiquiatrica a los fines de determinar su condición de salud mental
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330, por los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo se concedió el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330 quien una vez impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso expuso: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- ELEMENTOS DE CONVICCION:
• Denuncia interpuesta en fecha 07-12-10 por la adolescente de 15 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley, por ante el Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 12. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:
“el día 07 de diciembre del año en curso, como a eso de las 09:00 horas de lamañna aproximadamente, venía en una buseta de transporte publico procedente de San Josecito, me baje de la buseta, específicamente al frente del banco Bicentenario Centro de San Cristóbal, para dirigirme hacía el liceo donde curso estudios diversificados, cuando descendí de la unidad de transporte, observe que un hombre que se encontraba en dicha parada me estaba mirando mucho, al cual no le di importancia, luego que yo iba a marchar me fije que la misma persona me estaba siguiendo y me inspiraba intenciones como de abusar hacía mi persona, por lo que ingrese a una panadería y empecé caminar lento para ver si me pasaba pero no el iba detrás de mí en todo momento, seguidamente al ya tener tiempo siguiéndome abordar la buseta de Barrio Obrero al frente del Castillo de las telas, pero también se metió a la panadería seguidamente también Salí de la panadería (…)”;
• Entrevista rendida en fecha 07-12-10 por ciudadana MARIA VILLAMIZAR testigo del hecho, en la cual manifestó lo siguiente:
“en el día de hoy martes yo me dirigía en la buseta de barrio obrero para mi trabajo, y como a las 08:30 horas de la mañana la buseta hizo una parada en frente del castillo en el centro entre quinta y séptima avenida, en ese momento se monto una niña de quince años de edad aproximadamente, y se sentó al lado mío y esta temblando y muy asustada y me pidió ayuda, me dijo que el tipo que se sentó diagonal a nosotras la estaba persiguiendo, y el tipo le decía que la iba a machetear y se la iba a comer y le dijo un poco de palabras obscenas después yo cambie de puesto la senté para el lado de la ventana porque estaba muy asustada, como a tres cuadras se bajaron unas personas que iban en el puesto de atrás, y el tipo ese se cambio de puesto, y le empezó a mandar la mano por la rendija del asiento, y yo le dije que se quedara tranquila, cuando llegamos a barrio obrero nos bajamos frente al CNE, (…) el guardia le preguntó que quería , él le dijo que solo quería inscribirse en el CNE, (…) luego nos dirigimos al puesto de fronteras Nor. 12”.
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente representada en este acto por su progenitora ciudadana YENELI DEL CARMEN GIL MAERTINEZ, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Los delitos por los cuales el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en los tipos penales de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ASI SE DECIDE.-
VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.
Es de observar que los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia comportan las siguientes penas: por Amenaza de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; por el segundo, de dos (02) a cuatro (04) años de prisión cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente
En el presente caso de la relación de los hechos se desprende que nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos y de conformidad con el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción a aplicar es el delito que establezca mayor pena, es decir el de actos lascivos, cuyo término medio cuatro (04) años de prisión, por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de la pena de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un año y cuatro meses que se traduce en 16 meses de prisión, no presenta atenuantes y agravantes genéricas, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, opera la compensación. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Siendo la pena a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.
Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las que a continuación se indican, con fundamento en el principio de libertad y vista la pena a imponer por admisión de hechos la cual no supera el límite de 5 años, y oído lo manifestado por la victima en sal, de que no tiene objeción alguna a que se imponga una medida menos gravosa por cuanto no lo conoce y no ha ejercido sobre ella o su hija actos de amenaza o violencia: A- Prohibición absoluta de acercamiento a la victima o a sus familiares; B- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un instituto psiquiátrico del estado, debiendo presentar semanalmente informe al tribunal; C- Obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de alguacilazgo; D- Prohibición de salida del país; E- No incurrir en otro hecho delictivo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.547.330, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 45 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Especial.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las que a continuación se indican, con fundamento en el principio de libertad por las que a continuación se indican: A- Prohibición absoluta de acercamiento a la victima o a sus familiares; B- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un instituto psiquiátrico del estado, debiendo presentar semanalmente informe al tribunal; C- Obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de alguacilazgo; D- Prohibición de salida del país; E- No incurrir en otro hecho delictivo.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día de hoy 06 de abril de presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
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