REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-00008
ASUNTO : SP21-S-2011-00008

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: LUIS FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, residenciado en Santa Cruz de la Victoria, calle principal, Finca Villa Juliana, Municipio Libertad, Estado Táchira
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR JARAMILLO
FISCALÍA: ABG. OLGA LILIANA UTRERA FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: RAFAEL EUGENIO RUILOVA (ausente).

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual:

Considera la Representación fiscal, que del resultado de la investigación realizada con motivo de los presuntos hechos arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano LUIS FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172 ya idenficado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano quien es el padrasto de la adolescente A.M.R.D, de 12 años de edad, a finales del mes de noviembre de 2010, cuando la joven se encontraba en la casa de su madre ubicada en Santa Cruz de la Victoria, calle principal, finca Villa Juliana, municipio Libertad, estado Táchira, el imputado aprovechando que la madre de la víctima no se encontraba ya que estaba haciendo mercado en la ciudad de San Cristóbal, y la tomo a la fuerza llevándola hasta su habitación donde la lanzo a la cama, la despojo de la licra y la pantaleta y empezó a realizarle tocamientos en su cuerpo, luego le introdujo su pene a la víctima, en contra de la voluntad de la misma, pues dada la superioridad tanto física como mental del imputado la adolescente no pudo evitar el acceso carnal con su padrasto, lo que ocurrió justo cuando los hermanitos pequeños de la víctima estaban jugando fuera de la casa, situación que fue corroborada en el reconocimiento medico practicado a la víctima en fecha 23-12-2010 donde se evidencian características que presenta el área genital de la adolescente A.M.R.D quedando suficientemente demostrado de las entrevistas y experticias realizadas durante la investigación que la víctima fue objeto de Violencia Sexual por el imputado, de donde surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por esta Representación Fiscal

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como LUIS FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.R.D cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo su voluntad de irse a juicio oral y público

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa “En conversaciones con mi defendido, el mismo me manifiesta que el es inocente d los hechos que la fiscalía le imputa y en consecuencia el desea pasar a la fase de juicio a los fines que sea debatida los hechos imputados por la fiscalía en busca de la verdad, solicito que sea admitidos los medios de prueba promovidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y a los fines de ejercer el sagrado derecho a la defensa, de igual forma solicito la revisión de la medida a los fines que sea aplicada una medida menos gravosa como lo es una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la contemplada en el articulo 256 del COPP. Es todo.”.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
1. Declaración conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código orgánico Procesal Penal de los funcionarios DOMINGO CHACON, REINALDO BELTRAN Y FRNKLIN MURCIA, quienes realizaron la Inspección Nro. 0179-11 de fecha 14-01-2011 del sitio del suceso en Santa Cruz de la Victoria, calle principal, Finca Villa Juliana, municipio Libertad del estado Táchira, cuya declaración es útil por tratarse de los funcionarios actuantes en la investigación;
2. Declaración en calidad de víctima de la adolescente A.M.R.D cuya declaración es útil por tratarse de la víctima quien fue objeto de un contacto sexual no deseado por parte del imputado, quien es su padrasto y puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho; es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que la prueba se obtuvo de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a la Ley;
3. Declaración de la ciudadana MARLI DEPABLOS, cuya declaración es útil por tratarse de la madre de la víctima, es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y legal;
4. Declaración del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, cuya declaración es útil por tratarse del padre de la víctima, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, obteniendo la prueba de manera lícita;
5. Declaración de la ciudadana DULCE MARIA CASIQUE DEPABLOS, cuya declaración cuya declaración es útil por tratarse de la tía de la víctima, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, obteniendo la prueba de manera lícita;
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
6. Acta de inspección Nro. 0179-11 de fecha 14-01-2011 suscrita por los funcionarios DOMINGO CHACON, REINALDO BELTRAN Y FRANKLIN MURCIA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, practicada en la siguiente dirección: Santa Cruz de la Victoria, calle principal, finca Villa Juliana Municipio Libertad del estado Táchira;
7. Reconocimiento médico Nro. 9700-164-6706 de fecha 23-12-11 suscrito por el medico forense Dr. JESUS A. RIVERO practicado a la adolescente A.M.R.D de 12 años de edad víctima en la presente causa;

El imputado por su parte no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las originadas por el ministerio público en todo cuanto le favorezca

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a la solicitud realizada por la defensa del imputado, de cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa, al respecto quien decide acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación contra el ciudadano LUIS FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, así como la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto no han variado las condiciones que originaron la imposición de las mismas

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado LUIS FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña y una adolescente cuyas identidades se omiten por razones de Ley

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano ALDO JOSE JIMENEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1962, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal y parcialmente los promovidos por la Defensa Privada; TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y de seguridad y protección acordadas desde el inicio del procedimiento; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado LUIS FELIPE MONTOYA PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.109.172; QUINTO: Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA