REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 25 de Abril de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000480
ASUNTO : SP21-S-2011-000480
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.095, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1972, natural de: San Cristóbal, estado civil: casado, de oficio: Promotor cultural de la Gobernación de estado, hijo de Nuvia Labrador (v), y José Duran Luna (v) residenciado: Barrio Obrero, calle 9 con carrera 16, casa N° 16-8, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIBAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN CI. 17.502.303
AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la decisión tomada en audiencia de revisión de medidas realizada el día de hoy, de acuerdo a los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 100 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
A los fines de tomar decisión el Tribunal observa:
De revisión realizada al asunto, se desprende, que nos encontramos en presencia de un asunto iniciado en fecha 01 de febrero de 2011 bajo el Nro. 20-F18-0201-11 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN contra JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.095, siendo el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira el comisionado para practicar las primeras diligencias de investigación
En fecha 01 de febrero de 2010 la Fiscalía del Ministerio Público impone al ciudadano JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.095, las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución e intimidación contra la víctima, ni de valerse de terceras personas para llegar a ejecutar uno cualquiera de los actos prohibidos; así como obligación de asistir a programas de prevención del delito, del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia
En fecha 07 de febrero de 2011 se recibe en el Ministerio Público oficio Nro. PMSC-OAV-082-11 emanado del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, informando de la entrega al imputado de autos del decreto de medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima y de su obligatorio cumplimiento
En fecha 23-02-11 la víctima consigna escrito al Ministerio Público, por el cual informa incidentes presentados con el imputado, constitutivos de actos de incumplimiento a las obligaciones impuestas, manifestando seguir siendo objeto de constantes actos de amenaza, acoso, y violencia psicológica de parte de JOSE NAPOLEON DURAN LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.095
En fecha 25 de Abril de 2011 el tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público lleva a cabo audiencia oral especial, a fin de debatir la controversia planteada por la víctima, una vez escuchado los alegatos de las partes plasmado en acta, la cual se reproduce parcialmente:
“....la Representación FISCAL reproduce oralmente su petición de ratificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por este despacho fiscal en fecha 09-03-2011, conforme a lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como arresto por 48 horas y tratamiento en el departamento de salud mental en el Centro Medico Fundaosta. En este estado se le cede la palabra a la víctima, SINDY JACKELINE VASQUEZ DE DURAN quien expone: “estoy de acuerdo con todas y cada una de las medidas solicitadas por el Ministerio publico, ratifico el escrito llevado al ministerio publico, ha sido reiterado los actos realizados por el, tengo temor no puedo estar libre en la calle, el me persigue me malpone en la calle, fue a mi trabajo y mi pareja me estaba dejando y lo agarro a golpes, llama a mi mama, pido que se cumplan las medidas, para mi su libertad representa peligro, por eso quiero que se haga cumplir las medidas yo vivo con miedo, ya nos separamos, quiero que me deje tranquila”. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “yo le dije que enero, febrero y marzo no la podía ayudar con los niños, hasta ese extremo no he llegado como dice ella, yo estoy claro que lo nuestro se acabo es por los niños que quiero la guarda y custodia, el incidente con la pareja de ella es porque mis hijos estaban llorando yo fui hablar con el y nos agarramos a golpes, para que ella no sienta que la estoy siguiendo estoy buscando otra persona para que me lleve los niños, no quiero tener contacto con ella para evitar mas problemas”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “ Ciudadana Jueza me opongo a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal de arresto por 48 horas en virtud de lo manifestado por mi defendido que esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, solicito copia simple del acta....”
Por último el Tribunal previas consideraciones de aspecto legal, decide en los siguientes términos: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos; De conformidad con el numeral 7 del artículo 92 someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico, debiendo presentar constancia ante el tribunal; Obligación de presentarse ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días; Obligación de acudir a charlas cada 15 días al CEPAO; Se ordena recorridos policiales por las adyacencias de la residencia de la victima; Se declara sin lugar el arresto
Las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado/acusado al sometimiento al proceso penal.
Así, la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “ dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para víctima” (ARAGONESES MARTINEZ, SARA; “Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)
Ahora bien, las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En el caso que nos ocupa se constata que el imputado desde el principio de la investigación, se encontraba informado de las medidas impuestas, que representan una serie de obligaciones, las cuales por lo manifestado por la víctima pareciera que se encuentra reticente y contumaz en acatarlas, por lo cual conlleva a esta Juzgadora a imponer una mas gravosas, dirigidas a la garantía integral de la víctima y del sometimiento del imputado al proceso, como son: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 7 del artículo 92 someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico, debiendo presentar constancia ante el tribunal. TERCERO: Obligación de presentarse ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días; Obligación de acudir a charlas cada 15 días al CEPAO. CUARTO: Se ordena recorridos policiales por las adyacencias de la residencia de la victima. QUINTO: Se declara sin lugar el arresto.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 7 del artículo 92 someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico, debiendo presentar constancia ante el tribunal. TERCERO: Obligación de presentarse ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días; Obligación de acudir a charlas cada 15 días al CEPAO. CUARTO: Se ordena recorridos policiales por las adyacencias de la residencia de la victima. QUINTO: Se declara sin lugar el arresto. Hágase apunte de agenda de un mes. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA