REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 25 de Abril de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2011-00090
ASUNTO : SPJ1-S-2011-00090

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERT OLIVEROS
IMPUTADO: GUILLERMO ADOLFO ALJURI OCAMPO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1978, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.040, residenciado en Barrancas parte alta, calle Sucre, frente a la vereda consolación, casa S/N estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: K.N.A.F niña de 03 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley

AUTO

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo del hecho en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano GUILLERMO ADOLFO ALJURI OCAMPO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1978, plenamente identificado para enjuiciarlo por el delito de Violencia Física, en base a los siguientes hechos;
En fecha 23-02-2008 se recibió acta policial de fecha 22-02-08 emanada de la Policía del estado Táchira, suscrita por los funcionarios JOSE CHACON placa 3208, y KARINA MORALES placa 3232, adscritos a la Comandancia General de Politáchira en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...encontrándome de servicio en la séptima avenida entre calles 4 y 5 del centro de San Cristóbal...efectuando recorrido preventivo a pie pudimos visualizar que a la altura de la óptica Newton ubicada en esa av (sic) se encontraba un sujeto agrediendo verbalmente a una señora la cual tenía en sus brazos a una niña de unos 03años...dicha niña fue agredida físicamente por ese ciudadano, al momento en que a la madre de la misma la cargaba alzada, propinándole un golpe con una de sus manos abiertas a la altura de la cabeza. Rápidamente intervenimos a ese ciudadano para resguardar la integridad física de la víctima....quedando identificado como GUILLERMO ADOLFO ALJURI OCAMPO....”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor GUILLERMO ADOLFO ALJURI OCAMPO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1978, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares, practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo acusado, considerando que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, y en consecuencia se presume evasión de la justicia por parte del imputado de autos, por lo que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público ABG. Olga Liliana Utrera solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose CON LUGAR la misma en base a los razonamientos expuestos

En consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUILLERMO ADOLFO ALJURI OCAMPO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1978 ya identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente.

Asimismo, se toma en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia injustificada del prenombrado imputado a la celebración de la Audiencia preliminar, con pleno conocimiento del acusado que contra su persona se sigue procedimiento penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desacato a la autoridad, de falta de compromiso, de desinterés en someterse al proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor visto los resultados obtenidos, por lo que en el presente caso se concluye que es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano GUILLERMO ADOLFO ALJURI OCAMPO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1978, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL PRESUNTO AGRESOR: GUILLERMO ADOLFO ALJURI OCAMPO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1978, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 03 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD contra GUILLERMO ADOLFO ALJURI OCAMPO ya identificado

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-

ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2

EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA