REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 21 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SJ21-S-2007-00085

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suscrito por el Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND en su carácter de Fiscal Titular del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la causa fiscal Nro. 20F6-0980-10 de conformidad con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
FREDDY MIGUEL MORALES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19 de julio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.401, soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Miguel Ángel Morales (V) y María del Carmen Caicedo (V) residenciado en la calle 12, pasaje Cumanacoa, casa Nro. Y-52, Puente Real, San Cristóbal, estado Táchira, quien se encuentra asistido por la abogada Betsabe Murillo Defensora Pública Penal

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2007 se recibió por la Guardia Nacional Bolivariana actuaciones emanadas del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional bolivariana, de las que se desprende denuncia interpuesta el día 19 de octubre de 2007 por la ciudadana FREDDY MIGUEL MORALES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19 de julio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.401, quien manifestó, que ese mismo día aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde llego a una bodega donde se encontraba su concubino FEDDY MIGUEL MORALES CAICEDO ingiriendo licor y como ella le reclamó delante de sus amigos, se originó una discusión, la corrió del lugar y le dio un golpe en el rostro, razón por la cual la ciudadana ENEIDA YEZENIA HERNANDEZ se dirigió al puesto de la Guardia Nacional a formular la correspondiente denuncia y posteriormente practicaron su aprehensión, siendo presentado el día 20 de octubre de 2007 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en cuya oportunidad se calificó su detención como flagrante y se acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial, se acordaron medidas de protección y seguridad de los numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Especial, y se otorgó al imputado una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 12 de abril de 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: FREDDY MIGUEL MORALES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19 de julio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.401, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la víctima haya sido objeto de agresión por parte del referido ciudadano.

Una vez ordenado el inicio de la investigación, desprendiéndose de la denuncia, que la victima de la presente causa, señalo en entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue objeto de violencia fisica por parte del ciudadano FREDDY MIGUEL MORALES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19 de julio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.401, pero la víctima no acudió a realizarse valoración médica alguna

En consecuencia vista la situación planteada, es claro que la misma encuadra perfectamente en lo preceptuado en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexto ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder solicitar el enjuiciamiento oral y público formalmente del ciudadano FREDDY MIGUEL MORALES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19 de julio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.401 los hechos y el delito por el cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió el delito de VIOLENCIA FISICA (Artículo 42 LODMVLV), a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: FREDDY MIGUEL MORALES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19 de julio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.401, en perjuicio una ENEIDA YEZENIA HERNANDEZ HERNANDEZ cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”;

SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: FREDDY MIGUEL MORALES CAICEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 19 de julio de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.179.401, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA