REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
SAN CRISTOBAL, 22 de Febrero de 2010
1200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S2011-01606
SP21-S2011-01606


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
IMPUTADO: ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, soltero, de 44 años de edad, residenciado en la vereda 7 bis, casa sin número, el Abejal de Palmira, Municipio Guasimos del estado Táchira
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: IRAIMA VIOLETA ARANGUREN
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN COMO CAUTELARES

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE respecto a la solicitud de arresto transitorio por 48 horas realizada por el Comandante del 2DO PLTON 1RA. CIA DF-12.CR1, con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en los siguientes términos:

En fecha 19 de abril de 2011 se recibe proveniente del Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía. Segundo Pelotón, actuaciones constantes de dieciséis (16) folios útiles como parte de la sustanciación de la causa Nro. 1-12-1-2-SIP: 019 seguida en ese cuerpo de seguridad, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nor.V-11.508.994, contra el ciudadano ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, venezolano, soltero, de 44 años de edad, ya identificado por encontrarse presuntamente como responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Especial
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA DECISIÓN DE ARRESTO

Siendo las siete y media de la noche del día 16 de abril de 2011 la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nor. 11.508.994 mientras descansaba y se encontraba sola en su casa de habitación, fue objeto de agresiones verbales y físicas con un objeto contundente (palo) por parte del ciudadano ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, venezolano, ocasionándole fractura del brazo derecho y hematomas en varias partes del cuerpo, dándose a la fuga posteriormente llevándose consigo las llaves de la casa, dinero en efectivo (100 bolívares) y la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA, dejándola abandonada la cedula de identidad posteriormente junto con la cartera

Los hechos narrados han sido subsumidos por el órgano receptor en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Especial

Una vez recibida la denuncia por el órgano receptor de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Especial, ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la practica de exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 87 numeral 7, y 90 de la Ley Orgánica Especial, el órgano receptor se encuentra facultado para solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas la respectiva orden de arresto.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis...

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

Artículo 90: El órgano receptor en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas la orden de arresto…

Al revisar las actuaciones, se verifica que constan las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta de Investigación Nro. 019 de fecha 17 de abril de 2011 la cual se reproduce parcialmente: “....en el día de hoy 17 d eabril de 2011 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde quienes suscriben: SM/3 CASIQUE ROMERO CESAR DARIO, CIV- 13.304.022, HERRERA ARIAS MANUEL CI.-13.973.720, Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 12 del comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la redoma de Copa de Oro Jurisdicción del Municipio Guasimos del estado Táchira, actuando en este acto como órgano de policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los artículos.....cumplidas las formalidades de Ley previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, se presento a este Comando la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA venezolana, (...) con el fin de presentar denuncia en contra del ciudadano ELEUETERIO AGELVIS GAMBOAM venezolano (...) quien reside en el mismo sector parte baja, por maltratos verbales y físicos con un objeto contundente (palo) hecho ocurrido ese mismo día como a las siete horas de la noche (...) se procedió a trasladar a la referida ciudadana a un centro asistencial con el fin de ser asistida médicamente, ya que la misma presentaba dolores en su brazo derecho, siendo atendida en el hospital General de la ciudad de Táriba por el Dr. Pablo Coita, solicitando la toma de una placa. Posteriormente se efectúo patrullaje por varios sitios del Municipio Guasimos, específicamente por los sectores de Palmira y el Abejal con el fin de dar con el paradero del ciudadano ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, presunto agresor de la denunciante, siendo imposible su ubicación, dejando a la ciudadana MARIA CECILIA MEDINA en su casa de habitación. Posteriormente ...”
2. Acta de denuncia formulada por la víctima en fecha 16 de abril de 2011 ante el Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Fronteras Nro. 12. Primera Compañía. Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso; “...yo vengo a denunciar al señor ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA venezolano, por haberme agredido verbalmente y físicamente en con un palo, mientras yo me encontraba sola en mi casa y aprovechándose que en ese momento no había luz eléctrica, fracturándome un brazo y ocasionándome hematomas y moretones por varias partes del cuerpo. Igualmente empujándome y arrastrándome por el piso” (Negritas el Tribunal)
3. Informe médico suscrito por el Dr. Eileen S. Serrano médico cirujano, donde se le diagnostico: ....excoriaciones, y pequeños hematomas.... se evidencia a nivel de tercio medio fractura de radio no desplazada, se coloco yeso braquiopalmar completo con el cual debe permanecer 21 días y luego realizar RX de control para valorar evolución de la consolidación de la fractura, se indican analgésicos y antiinflamatorios

Es por ello que quien decide en base a los hechos, normas parcialmente transcritos y en base a las siguientes consideraciones decide acordar la solicitud realizada por el órgano receptor como es, MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO POR 48 HORAS, así como las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; obligación de presentarse una vez cada 15 días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se ordena recorrido policial de día y de noche por las adyacencias de la residencia de la víctima; y se prohíbe al imputado establecer residencia en el mismo sector donde reside la victima, contra el ciudadano ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA ya plenamente identificado:
1. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

La detención preventiva o el arresto transitorio solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, agregándole un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta;

PRIMERO: ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, soltero, de 44 años de edad, residenciado en la vereda 7 bis, casa sin número, el Abejal de Palmira, Municipio Guasimos del estado Táchira;

SEGUNDO: La medida deberá cumplirse en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de esta medida; TERCERO: Se comisiona al Comando Regional Nro. 1. Destacamento de Frontera Nor. 12. Primera Compañía. Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana para que den cumplimiento con la orden de arresto transitoria decretada;

TERCERO: Se impone igualmente contra el ciudadano ELEUTERIO AGELVIS GAMBOA las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; obligación de presentarse una vez cada 15 días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se ordena recorrido policial de día y de noche por las adyacencias de la residencia de la víctima; y se prohíbe al imputado establecer residencia en el mismo sector donde reside la victima;

CUARTO: Notifíquese a la victima las mediad acordadas a su favor. Y Remítase el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que distribuyan la presente causa a una cualquiera de las Fiscalias competentes en materia de violencia contra la mujer del estado Táchira. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
DORELYS BARREA

EL SECRETARIA,
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA