REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-000614
ASUNTO: SP21-S-2011-000614

Con la entrada en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimitan la competencia por la materia de la cual conocerán dichos Órganos de Justicia

En fecha 02 de julio de 2010, mediante resolución emanada de la Presidencia de Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resolvió el inicio de las actividades administrativas y jurisdiccionales en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de este estado, así como en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial penal, en la competencia para conocer los delitos de Violencia contra la Mujer

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la causa Nro. 20F06-0013-11, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público fundamenta la solicitud de desestimación, en base a las siguientes consideraciones previas:

“...el artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el inicio de la investigación, establece que: “interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 es decir, ordenar la practica de las diligencias tendentes a investigar y hacer constan la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, como lo reza el segundo aparte de dicha norma: “En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301

Por su parte, el artículo 301 del referido Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso”

De manera que, la Representación Fiscal obrando conforme a la atribución que le confiere el mencionado artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 300 ejusdem, pasa a motivar la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por este despacho Fiscal en fecha 07 y 10 de enero de 2011 por la ciudadana ALEXANDERA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, venezolana, cuyos datos filiatorios se acompañan en sobre cerrado y por separado, conforme a la Ley, en contra de los ciudadanos Abogado JESUS ALBERTO BERRO, venezolano director del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Abogado JOSE GERARDO ROSALES venezolano, y LEONARDO CAMARGO venezolano, funcionarios del mismo cuerpo policial, en base a las siguientes consideraciones y observaciones:
DE LA DENUNCIA
El día 07 de enero de 2011 se hizo presente por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, con el fin de formular denuncia, y a tales efectos consignó un escrito, constante de un (01) folio útil. En dicho escrito, la nombrada ciudadana expone lo siguiente:

“....me gradúe (sic) como Policía (sic) del Edo (sic) Táchira (sic) un 19 de diciembre de 1997 en la escuela de policía (sic) Región Los Andes que se encuentra ubicada en Barinitas Edo (sic) Barinas, llegando a elaborar (sic) me envían (sic) al distrito 11 quedando a ordenes del Imp. (sic) Ángel Medina, ubicación del distrito (sic) 23 enero Monseñor (sic) trabajando temporada navideña, saliendo de permiso y retornando me envían (sic) Antonio Jaimes (sic) Vivas y como auxiliar era el Distinguido Frank Lizcano y la Agente 907 Alexandra Josefina Mendoza Castillo (sic)”

Vista la anterior exposición, y como quiera que en la misma no se precisaban claramente los hechos denunciados ni la persona o personas a quienes se podrían atribuir, este Despacho Fiscal citó a la mencionada ciudadana para que ampliara su denuncia

Es así como el día 10 de enero de año en curso, la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO compareció nuevamente por ante este Despacho Fiscal y en esa oportunidad manifestó lo siguiente:

“ ...vengo a denunciar a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO, venezolano director del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Abogado JOSE GERARDO ROSALES venezolano, y LEONARDO CAMARGO, quienes son los integrantes de la Junta Directiva de Poli Táchira, por que soy actualmente funcionario activa de ese cuerpo policial, y tengo 5 años discapacitada por el seguro social, integro la Asociación Civil Comité de los Derechos Laborales de los Policías incapacitados, el día 20 de diciembre de 2010 aproximadamente a las 2:30 de la tarde, me dirigí con un grupo de compañeros a retirar los tiques de regalos navideños de mi hijo, llegando allí se encontraba el Inspector Rafael Rondón, quien estaba para ese momento como Jefe e Servicios, y el grupo de efectivos que funcionaba esa tarde, el funcionario Rondón me señalo a dedo junto con la Funcionarios que sacara las fotografías que tenía en copias de los Funcionarios que no podían entrar a la Institución, yole pregunte que por ordenes de quien yo no podía entrar a la Institución, luego la Funcionaria femenina me dice que por ordenes de la Dirección, luego volví y pregunte que de parte de quien de la dirección y la funcionaria me dijo que era de parte del Director JESUS ALBERTO BERRO, como no pude entrar yo junto con mis compañeros de nombres FERNANDO ARELLANO, BENITEZ CONTRERAS, NILSE MENDOZA, Y EUGENIO HERNANDEZ nos quedamos allí, y comenzamos a llamar a la Defensoría del Pueblo al Dr. Aaron Díaz, se le hizo varias llamadas para que mandara a un representante y el representante llego a las 2:30 de la tarde ABG: KARINA ROSALES, luego estando yo en la entrada principal esperamos hasta las 05:00 de la tarde y no se presento nadie a dialogar conmigo y se volvió a llamar al Defensor y le manifesté que la Abg. No había llegado y el respondió que ella había ido al Comando y se había regresando a la defensoría, quiero dejar constancia de la copia fotostática del informe realizado por la Abg. Karina Rosales, la cual se encuentra en el folio Nro.79 del expediente, yo me dirigí a la fotocopiadora de la calle 4 y le saque copia al memorando que se encuentra inserto en el folio 77, que se anexo en el presente expediente, luego me retire y me traslade al Tribunal de control Nro. 7 que estaba de guardia, fui atendida por el Juez, pero no se el nombre y el Dr. Me dijo que tenía que denunciar esos hechos por la Fiscalía, luego el día 21 de diciembre de 2010 me traslade a la Defensoría del Pueblo, para ver que había pasado con la Abg. Karina Rosales, para me explicará el porque ella se fue directamente a dialogar con el jefe de los servicios de Poli Táchira y no hablo en ningún momento conmigo, ese día me atendió la Abg. Andreina Pérez y dejo constancia de lo que hablamos, lo cual inserto en el folio Nro. 80 del expediente (....)
Interrogada la denunciante sobre el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos denunciados, contestó: “El día 20 de diciembre de 2010 en la Comandancia de Poli Táchira ubicada en la calle 4 carrera 4 de la Concordia a las 2:30 de la tarde” (sic); y que los presuntos autores de esos hechos son “los de la Junta Directiva de Poli Táchira ciudadanos ABG. JESUS ALBERTO BERRO Su director de la Policía del Táchira LEONARDO CAMARGO, y el ABG JOSE GERARDO ROSALES, quienes laboran en la Comandancia de la Policía del estado Táchira de la Concordia” (sic) manifestando que “Ellos me agredieron psicológicamente por las ordenes que ellos emanan de los memorando de los cuales dejo constancia en el folio Nro.77” (sic; negritas el escrito del Fiscal)
Pregunta: ¿Diga la denunciante si el ciudadano JESUS ALBERTO BERRO la agredió de forma directa con palabras obscenas? Contesto: “No en ningún momento” (sic; negritas del escrito Fiscal);
Pregunta: ¿Diga la denunciante si el ciudadano LEONARDO CAMARGO la agredió de forma directa con palabras obscenas? “Tampoco” (sic; negritas de escrito Fiscal);
Pregunta: ¿Diga la denunciante en cuantas oportunidades estos ciudadanos la han agredido en forma directa? Contesto: “En ningún momento” (sic; negritas del escrito Fiscal)
Pregunta: ¿Diga la denunciante si desea agregar algo mas?: Contesto “No” (sic; negritas del escrito Fiscal)
Pregunta: ¿Diga la denunciante si desea agregar al mas? : Contesto: “No” (sic; negritas del escrito Fiscal)

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
Observa la Representación Fiscal, que la denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO, JOSE GERARDO ROSALES Y LEONARDO CAMARGO, director el primero del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, y funcionarios del mismo Instituto los dos restantes, se fundamenta en la supuesta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales

Por su parte el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia dispone, que en los delitos contemplados en la misma podrán ser denunciados, entre otras personas o instituciones, por la mujer agraviada. Esta denuncia, según los términos del artículo 71 ejusdem, puede ser formulada en forma oral o escrita, ante el Ministerio Público y cualquiera de los restantes organismos allí contemplados; y debe contener “la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia”, según lo establece el artículo 73 ibídem.

En este orden de ideas, y según se dejo dicho en el punto previo desarrollado por el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” (Art. 301 de la LOE)
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006 expuso lo siguiente:
“...debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Ahora bien, como quiera que en su escrito de denuncia consignado por ante este Despacho Fiscal, en fecha 07 de enero de 2011 por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, esta omitió el señalamiento de hechos concretos, fue necesario su comparecencia ante esta Fiscalía, a los fines de que se determinaran los supuestos delitos que se pretende atribuir a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO, JOSE GERARDO ROSALES Y LEONARDO CAMARGO. Y esa así como el día de 10 de enero de 2011 la nombrada ciudadana, amplió su denuncia, manifestando en esa oportunidad lo arriba descrito.
Interrogada la denunciante sobre el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos denunciados, contestó entre otras cosas que en ningún momento ha sido agredida con palabras obscenas por los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO, JOSE GERARDO ROSALES Y LEONARDO CAMARGO
De manera que analizada cuidadosamente la anterior denuncia, formulada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, contra los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO, JOSE GERARDO ROSALES Y LEONARDO CAMARGO en su condición de miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se observa, que la misma se fundamenta en el hecho de que el día 20 de diciembre de 2010 la nombrada ciudadana, al igual que un grupo de agentes de policía, adscritos a dicho Instituto, no pudo tener acceso a las instalaciones de la sede del mismo, por órdenes de la Junta Directiva del referido Cuerpo Policial. En efecto, señala la denunciante que:
“...el día 20 de diciembre de 2010 aproximadamente a las 02:30 de la tarde, me dirigió con un grupo de compañeros a retirar los tiques de regalos navideños de mi hijo, llegando allí se encontraba el Inspector Rafael Rondón, quien estaba para ese momento como Jefe de Servicios, y el grupo de efectivos que funcionaba esa tarde, el Funcionario Rondón me señalo a dedo junto con la funcionaria femenina que estaba de guardia, de quien no tengo ningún dato personal, y le indicó a la funcionarios que le sacara fotografías que tenía en copias de los funcionarios que no podían entrar a la Institución .....”

Con vista a la anterior denuncia, se remitió oficio Nro. 20-F026-0167 al Director del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, solicitándole información respecto de las normas existentes en dicha Institución, relacionadas con el acceso a la misma de los funcionarios policiales, activos y retirados y de personas civiles, así como de la permanencia de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, el día 20 de diciembre de 2010.
El día 25 de enero se recibió oficio Nro. 016-11 de la misma fecha emanado del mencionado Instituto Autónomo Policía del estado el cual es del tenor siguiente:
(...Omisis...)
En virtud de tal situación a solicitud de los mencionados funcionarios fue interpelada la junta directiva por ante la Comisión Permanente de Política, justicia, seguridad ciudadana y frontera del Consejo Legislativo del estado Táchira, a mediados de ese mismo año, sin embargo dicha comisión llego a la conclusión que tal medida se encontraba ajustada a la Ley, tal como lo señalo la Directora de la Consultoría Jurídica (E) del Consejo Legislativo en el oficio Nro. 0194/0007 de fecha 13 de junio de 2007, el cual se anexa copia simple, situación por la cual aunque no conformes asumieron tal situación
...Omisis...
Ahora bien, no es sino ante la instalación de la Nueva Junta directiva en el mes de febrero del año 2009 cuando estos funcionarios iniciaron una serie de reclamaciones para que se les cancelara los beneficios antes señalados, situación que no fue procedente por cuanto así mismo lo había señalado el Consejo Legislativo en el año 2007, por lo que estos funcionarios continuaron con sus acciones de descrédito contra los integrantes de la Junta Directiva, la cual ceso sus funciones el 16 de abril de dicho año. Sin embargo no conformes con esto iniciaron nuevas solicitudes ante la nueva junta directiva sobre la revisión del caso

(...)
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009 la Consultoría del Instituto produjo Dictamen Nro. C/J 00135, donde recomendó entre otras cosas que los funcionarios en situación de incapacidad se debía otorgarles el beneficio de incapacidad, y los que cumplieran los requisitos para otorgarles la jubilación se le otorgara tal beneficio, creando así la nomina de jubilados e incapacitados del Instituto y que se buscaran los recursos para el pago de las prestaciones sociales de los mismos, pero mientras todo esto ocurría seguían las agresiones verbales en contra de la Institución y de quienes estamos frente de la misma

(...)
Ahora bien, mientras todo esto ocurría, los funcionarios incapacitados arreciaron las acciones de protestas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2009 y dieciocho (18) de noviembre de 2009 tal como, se puede observar en las copias de los diarios que se consignan
(...)
Seguían los reclamos tal como se observa en la copia del periódico en fecha once (11) de mayo de 2010, e incluso intentaron varias acciones de calle, obstaculizando la vía pública en la sede del Instituto, tal como se observa en las copias de periódicos que se anexan
(...)
Es de resaltar que en fecha quince (15) de diciembre de 2010 se presentaron a la sede de esta Institución los funcionarios Arellano Moreno Fernando placa 3041 y Mendoza Alexandra Josefina placa 907 y se dirigieron a la oficina de Administración de Personal y una vez que se retiraron de esta sede, le fue entregado al Inspector Jefe Armando Roa Sáez, Jefe de la División Técnica de Administración y Finanzas, por parte de la Inspector Gafaro Darcy y el Sargento Segundo Robin Vivas, un panfleto que fue tomado de la cartelera informativa, que se encuentra en el pasillo, donde se ubica la oficina de los funcionarios antes mencionados, el cual hace alusión a mensajes de descrédito a la gestión de esta Junta Directiva y tratar de crear dentro del ceno de los funcionarios policiales (activos) situación de reclamo, desobediencia, insubordinación, desestabilización, zozobra e incitadora en reiteradas oportunidades a acciones que implican la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio policial, con mentiras, como quedó demostrado en el oficio Nro. 0194/0007, de fecha trece (13) de junio de 2007 que produjo la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo (sic; negritas del escrito Fiscal)
(...)
Dichas acciones, esta prohibidas por mandato legal; si bien es cierto, que estos funcionarios tienen derechos, los cuales son exigibles ante las instancias correspondientes, por la condición de funcionarios policiales y cuidadores del orden público, no se les esta permitido realizar estas actividades, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 7, y la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el articulo 63 (....)


De manera que, es la misma denunciante, ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO, quien manifiesta, de forma diáfana y transparente, que los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO, LEONARDO CAMARGO, Y JOSE GERARDO ROSALES, nunca le han agredido con palabras obscenas, ni aparece que tampoco le hayan agredido físicamente. Y respecto al hecho de la negativa de la Directiva del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, a través de su Junta Directiva, integrada por los funcionarios denunciados, de permitir el acceso de la denunciante y sus compañeros, a la sede del referido cuerpo policial, obedece según lo informó el ciudadano Director del Instituto, a este Despacho Fiscal, a las acciones impropias realizadas en las instalaciones del dicho cuerpo policial, por la denunciante y los agentes que la acompañaban ese día, lo cual, según se expresa en la comunicación ya trascrita la “..Junta Directiva ordeno que al hacerse presente cualquiera de los funcionarios incapacitados, que están involucrados en estas acciones con la intensión (sic) de ingresar a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, deberá ser limitado y supervisado por el Jefe de los Servicios u Oficial de Guardia, el cual deberá acompañarlo hasta el área donde se traslade, para observar y constatar el motivo de su visita, una vez culminada esta, deberá ser llevado nuevamente hasta la salida del instituto” (sic) (negritos y escrito el Fiscal)

Pues bien, estas normas de carácter policial que regulan el acceso de los referidos agentes policiales y de la denunciante, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a juicio de la Representación Fiscal del Ministerio Público, no configuran ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, porque la visita controlada de estos funcionarios policiales persiguen primordialmente impedir acciones reñidas con la disciplina y el buen orden que debe reinar en esa instalación policial.

Por lo tanto, ese hecho denunciado por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO a juicio de la Representación Fiscal no reviste carácter penal, y según el principio NULLUM CRIMEN NULLA POENA SIN LEGE los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles, razón por la cual debe concluirse que en este caso no se ha cometido ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Especial, por lo que solicita sea declara con lugar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PAR DECIDIR
De revisión realizada a las actuaciones concernientes a la presente causa, contentiva de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, con fundamento en que la misma no reviste carácter penal, quien juzga comparte los fundamentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, una vez analizados el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO contra los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO, LEONARDO CAMARGO, Y JOSE GERARDO ROSALES.

Se decide con prescindencia de audiencia, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006 y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de un hecho denunciado que no reviste carácter penal.

Cito extracto de la sentencia indicada:
“...Omisis...
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal). (Negritas el Tribunal)
Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).

Se puede afirmar que el hecho narrado por la denunciante ampliamente identificada en autos, no se encuentra contemplado como delito, es decir el acto que denuncio la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO debió haber estado contemplado o establecido para la época con su respectiva sanción aplicable en un cuerpo normativo de carácter penal, vale decir, la Ley aplicable la cual no contempla ni tipifica delito o tipo penal alguno en cuyo supuesto de hecho pueda subsumirse la negada y supuesta actuación de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERRO, LEONARDO CAMARGO, Y JOSE GERARDO ROSALES, y por cuanto existe en nuestra norma sustantiva penal principios rectores que regulan este tipo de hechos, como lo es el principio de NULLIUN CRIMEN NULLIUN POENA SINE LEGE, que no es mas que lo establecido en el articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debe declararse CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público
ART. 1º—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Retroactividad de la Ley Penal
ART. 2º—Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. ..Omisis….

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
…Omisis….
Este último prevé que ningún delito pueda establecerse sino mediante una ley formal previa escrita, de estricta interpretación y aplicación en tal sentido, en tal sentido la potestad punitiva que es la única forma de violación de la Constitución y las leyes permiten excepcionalmente y como última ratio al estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia.

En tal sentido el hecho investigado no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente.

Esta situación ha sido corroborada por oficio Nro. Dd/DDET-O-0303-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el Abg. Rafael Aarón Díaz Ramírez en su condición de Defensor del Pueblo Delegado en el Estado Táchira, en respuesta a información requerida, en virtud que de las actuaciones se evidencia visita realizada por la denunciante a la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Táchira, donde informo lo siguiente:
“(...) al respecto le informo que este despacho defensorial apertura planilla de audiencia Nro. P-11-00254 en fecha 04 de marzo de 2011 peticionaria ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nor. V-13.037.931, según clasificación establecida como: Orientación remitida a través de Referencia Externa Nro. DdP/DDET-R-0021-2011 a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, como órgano competente, derecho vulnerado: Mujeres a una vida libre de Violencia / a la integridad psicológica / acoso u hostigamiento, determinándose en dicha orientación que no existe vulneración de derechos humanos....”
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDOZA CASTILLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal la situación denunciada de acuerdo al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 20F06-0013-11;

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y del derecho que le asiste de apelar de la decisión conforme al último aparte del artículo 302 de la norma penal adjetiva;

TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. NOTIFIQUESE. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA