REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000164
ASUNTO : SP21-S-2011-000164
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque García
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JHON NETZER SUAREZ PABON, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.289.201, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1975, natural de: Cúcuta, republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, grado de instrucción 6°, hijo de Joaquín Suárez (F) y Nelly Pabón (v) residenciado: sector Campo C, Edificio los Ángeles, apartamento 09, vía Capacho, Estado Táchira. Teléfono 02768737483
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ IPSA: 96.230
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO STHERLAND al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano JHON NETZER SUAREZ PABON, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.289.201, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO
RELACIÓN FACTICA
Considera la Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano JHON NETZER SUAREZ PABON, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.289.201, por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO en base a lo hechos denunciados por la víctima en los siguientes términos:
“ (...) aproximadamente a las 06:30 horas del 11 de enero de 2011 la ciudadana BELKIS ZULAY ORTEGA ROMERO se encontraba con su parejas JHON NETZER SUAREZ PABON, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.289.201, trabajando en la avenida parque exposición frente al terminal de pasajeros en un kiosco de venta de empanadas cuando de repente sin ningún motivo él se molesto y comenzó a insultarla, lanzándole en la espalda una jarra de agua caliente que se utiliza para preparar el café, por lo que inmediatamente la ciudadana Belkis Ortega se traslado al hospital central, donde le practicaron los primeros auxilios por presentar quemaduras de primer grado y posteriormente se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia correspondiente ....”
CALIFICACIÓN JURIDICA
Califico los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de JHON NETZER SUAREZ PABON, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.289.201, ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público promueve y a su vez el Tribunal admite los siguientes medios de prueba:
1. Declaración del experto Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
2. Declaración del Experto Médico Forense Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el segundo reconocimiento medico forense Nro.9700-164-598 de fcha 28 de enero de 2011 practicado a la ciudadana BELKIS SULAY ORTEGA;
3. Declaración de la Experto Médico Forense Psiquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
4. Declaración de los funcionarios Sub Inspector RAMÓN GARCÍA y Detective EXIO RIVERA adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos;
5. Declaración de la ciudadana BELKIS SULAY ORTEGA ROMERO, en su carácter de víctima de la causa;
DOCUMENTALES:
6. Reconocimiento Medico Forense de fecha 11 de enero de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la victima de marras;
7. Segundo Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-164-598 de fecha 28 de enero de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima de la causa;
8. Reconocimiento Psiquiátrico Nro. 9700-164-709 de fecha 03 de febrero de 2011 practicado por la médico forense Dra. BETTY LORENA NOVOA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima
9. Reseña fotográfica de la víctima (anexa al folio 14) para que se exhiba en el correspondiente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
10. Acta de inspección Nro. 0139 de fecha 11 de enero de 2011 practicada por los funcionarios Sub Inspector RAMÓN GARCIA y detective EXIO RIVERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la carrera 7, entre calles 1 y 2, local denominado “Kiosco La García” ubicado en la parte posterior del terminal de pasajeros al lado de prendas militares insignias “El Guerrero”
LA VICTIMA
Presente la víctima en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, manifestó: “El no se ha vuelto a meter conmigo, el me hizo el daño sin intención, yo exagere en la declaración porque estaba brava y celosa, manifiesto que no se ha metido mas conmigo, no tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso, yo quiero que el quede libre, en razón porque yo lo perdono por el accidente”.
DE LA DEFENSA
La Defensa privada Abg JEAN FERNANDO SANCHEZ IPSA: 96.230quien expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de No Declarar
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y dejando sin efecto las medidas de seguridad y protección, así como medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaban sobre el hoy acusado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JHON NETZER SUAREZ PABON, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.289.201 ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez (01) por mes, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia;(CEPAO) obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres (03) meses; y obligación de presentación una vez cada dos (02) meses por ante la oficina del alguacilazgo; Obligación de someterse a tratamiento psicológico regularmente durante un año, he informar al tribunal cada tres meses; Obligación de realizar tres donaciones por 300 bolívares al ancianato los abuelitos ubicado en el Pasaje Pirineos en Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINAMONTOYA