REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-00301
ASUNTO : SP21-S-2011-00301
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque García
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1966, natural de: San Camilo, Estado Apure, Etnia Indígena Kuyba, estado civil: soltero, de oficio: Chaman y Curandero ancestral, hijo de Rebeca matos (v) Nicomedes matos (f) residenciado: Avenida Perimetral, Sector la cueva del Indio, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Teléfono 0416-4082455
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YANIRE MORALES MUÑOS. (Ausente, no ha sido posible su ubicación).
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRE MORALES MUÑOS. (Ausente, no ha sido posible su ubicación).
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual:
“…constan efectivamente los hechos narrados por la ciudadana MORALES MUÑOZ YANIRE, mujer agredida en el presente caso, quien expuso en la denuncia Nro. 0014 de fecha 17 de enero de 2011 que …omisis…como a eso de las 09:00 de la noche del día de ayer 16-01-11 me encontraba al frente de las ferias en la habitación del hotel donde me hospedo con el señor JEGNER MATOS, chaman de la etnía kiuba, luego el me quito (sic) la ropa me empezó a acariciarme yo le decía que no me dejara tranquila él seguía abusando de mi después que me quito la ropa me violo (sic) por la parte delantera y después me voltio (sic) por la parte de atrás me decía que me callara y me besaba después que abuso de mí me dejo (sic) en la cama desnuda él se fue acomodar los puestos yo me quede dormida y a eso de las 05:00 de la mañana del día de hoy volvió a abusar de mí, como a eso de las 08:00 de la noche estaba con él en un parque y él me dice que nos vallamos (sic) de nuevo para el hotel, yo me lo pierdo mientras fue a comprar un fresco, busco a un policía y le explico lo que ha estado pasado (sic) ellos me preguntan que quien era, se los señalo ellos lo agarran luego me dicen que si quiero formular la denuncia …omisis…”
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANIRE MORALES MUÑOS. (Ausente, no ha sido posible su ubicación); solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:
“me declaro inocente yo JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1966, natural de: San Camilo, Estado Apure, Etnia Indígena Kuyba, estado civil: soltero, de oficio: Chaman y Curandero ancestral, hijo de Rebeca matos (v) Nicomedes matos (f) residenciado: Avenida Perimetral, Sector la cueva del Indio, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, pido la declinatoria de la compañera mía, mi señora durante un año Yanire Morales Muños de 18 años de edad, por lo que ella no se presento mas en las audiencias, basado en los artículos de la ley orgánica de pueblos indígenas a la cual me sujeto por ser indígena Kuiba, como son los artículos del 130 al 135, la cual se encuentra plasmada en la constitución en el articulo 118 al 126 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, donde solicito de inmediato también en esta audiencia la libertad absoluta, por la cual no se aprobó por parte del fiscal los argumentos contundentes para la imputación a al cual no procede en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si llegara a solicitar cualquier tipo de medidas estoy dispuesto a cumplir de inmediato al llamado o cualquier cosa que sea necesario, al tribunal que sea necesario, en el momento necesario, solicito copia simple del acta.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ En virtud del principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva y lo expuesto por mi defendido, solicito se decline la competencia a la jurisdicción especial indígena de conformidad con los artículos 130, 131, 132 y 133 que establece la jurisdicción Especial indígena de conformidad con el numeral tercero, ratifico la declinatoria de competencia, dejando dicha solicitud a criterio del tribunal, en caso de no ser considerada dicha solicitud, solicito se aperture en virtud de la inocencia de mi defendido a juicio oral y publico para demostrar la inocencia del mismo, se admitan las pruebas presentadas por la defensa publica de fecha 22-03-2011, y se revise la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del estado Táchira en el siguiente orden:
1. Entrevista de ANA MARTINEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nor. V-10.024.019 quien expuso: “bueno yo mande a JEGNER MATOS parq que viniera a San Cristóbal, para apartar la habitación para expones nuestra artesanía él vino con la mujer esa que lo denunció, ellos siem pre andan juntos, nosotros comenzamos a trabajar en el Stan para exponer nuestra artesanía, el día lunes 24-11-2011 yo salí con mi hija y otros amigos del hotel, nos fuimos para el parque de diversiones y ellos Jegner y la muchacha andaban juntos, y ahí regrese cuando a las 10:00 de la noche de ese mismo día, le pregunte al señor del hotel que la gente no había llegado y me dijeron que habían problemas, que la muchacha lo había denunciado por violador, de ahí pare un taxi y me dijo que no sabía nada. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera …Omisis..;
2. Valoración medico forense psiquiatrica que consta como Nro. 9700-164-1075 de fecha 17 de febrero de 2011 suscrito por la médica forense psiquiatra Dra BETTY LORENA NOVOA practicada al acusado de autos;
3. Se admitió experticia socio-antropológica al acusado JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663, comisionándose a expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la División o Departamento Central de Antropología Forense;
4. Se admitió informe de la autoridad indígena o la organización representativa de la etnia kiuva que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena, que servirá de complemento de la experticia socio-antropológica;
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
5. Inspección Nro. 0280 de fecha 19 de enero de 2011 suscrita por los funcionarios Lcda DANESA GONZALEZ, AGENTE JHOAN MARTOS Y AGENTE FRANCY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el hotel “Monumental” ubicado en la avenida España frente a los pabellones de Exposición comercial e industrial, habitación 21, San Cristóbal estado Táchira descrito como sitio del suceso cerrado, reacceso al público en horario establecido por sus propietarios y describen en particular la habitación Nro. 21 con una cama de uso individual, tipo litera, de hierro elaborado en hierro provista de colchones y sabanas, colectando como evidencia de interés crimalistico una sabana elaborada en fibras naturales, una prenda íntima tipo cachetero, una prenda íntima interior, una camisa manga corta, un pantalón tipo jeans, elemento de convicción que relaciona el sitio del suceso donde fue violentada, lugar donde fueron colectadas evidencias analizadas en EXPERTICIA QUIMICA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO Nro. 9700-134-LCT-319 de fecha 24 de Febrero de 2011, y lugar que contiene el elemento litera que refiere el imputado en su declaración en audiencia de presentación;
6. INFORME MEDICO FORENSE GINECOLOGICO, ANO RECTAL Nro. 97010-164-0341 de fecha 18 de enero de 2011, el médico forense RAFAEL RAMIREZ, practicado a la ciudadana YANIRE MORALES MUÑOS, donde consta que tiene genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana con escotaduras en horas [IV, VII, IX introito vaginal congestivo e hiperemico ano rectal esfínter hipotónico con desgarros en hora III y IV;
7. INFORME MEDICO FORENSE FISICO al folio 11 Nro. 9700-164-0341 de fecha 18 de enero de 2011 el médico forense RAFAEL RAMIREZ practicada a la ciudadana YANIRE MORALES MUÑOS, donde consta que no se apreciaron lesiones físicas que ameritaran asistencia médica, lo cual se relaciona con la denuncia conforme a la cual la ciudadana YANIRE MUÑOS manifestó que el ciudadano le dijo que no gritara…;
8. Se ofrece la declaración en juicio oral y público de los funcionarios que suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 18 de enero de 2011 de agosto de 2009 funcionario AGENTE PLACA 4083 CONTRERAS JONATHAN Y AGENTE PLACA 4113 CASRLOS CUELLAR adscritos al Instituto Autónoma o Policía del estado Táchira;
9. Se ofrece la declaración en juicio oral y público del funcionario que suscribe la EXPERTICIA Nro. 9700-134-LTC-221-11 de fecha 28 de Nero de 2011 la Farm NERZA RIVERA DE CONTRERAS experto profesional III adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas investigación de Alcaloides Alcohol, resina y metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L);
10. Declaración del funcionario quien suscribe el acta policial FUENTES ROSO, útil, pertinente y necesario en virtud que aportará la convicción de que la ciudadana es indígena residenciada fuera de la jurisdicción del estado Táchira, el acta policial de fecha 21 de enero de 2011 ubicada en Pueblo Nuevo;
11. Se promueve la declaración en juicio oral y público del funcionario que suscribe EXPERTICIA SEMINAL Nro. 9700-134-LTC-282 de fecha 15 de febrero de 2011, la inspectora ANERKIS NIETO adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre evidencias colectadas, recabadas y emitidas por los funcionarios Lcda DANESA GONZALEZ, AGENTE JHOAN MARTOS Y AGENTE FRANCY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
12. Se ofrece la declaración en juicio de los funcionarios que suscriben la EXPERTICIA QUIMICA, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO Nro. 9700-134-LCT-319 de fecha 24-02-2011, inspectora ANERKIS NIETO adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticos, sobre evidencias colectadas recabadas y remitidas por los funcionarios Lcda DANESA GONZALEZ, AGENTE JHOAN MARTOS Y AGENTE FRANCY CONTRERAS adscritos
13. Se ofrece declaración de los funcionarios que suscribe la INSPECCIÓN Nro. 0280 de fecha 19 de enero de 2011, funcionarios Lcda DANESA GONZALEZ, AGENTE JHOAN MARTOS Y AGENTE FRANCY CONTRERAS adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
14. Se ofrece la declaración en juicio de la víctima MORALES MUÑOS YANIREM, útil pertinente y necesario, pues se trata de la declaración en juicio de la mujer agredida quien expuso en la denuncia Nro. 0014 de fecha 17 de enero de 2011;
15. Se ofrece la declaración en juicio del ciudadano DIAZ CHACON ANGELMIRO para demostrar la existencia del sitio del suceso, y que sirvió de lugar para realización de acto sexual violento no consentido por la víctima
PRUEBAS ADMITIDAS DE LAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULOS 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
16. .-Se admite como medio de prueba el resultado del examen médico psiquiátrico practicado al acusado; así como el resultado que se produzca una vez que le sea practicada la experticia socio antropológica e informe de la autoridad indígena o la organización representativa de la etnia kuiba;
17. Testimonio de la experta Dra LORENA NOVOA a los fines de que se exponga su diagnostico;
18. Se admite como prueba el testimonio de la ciudadana ANA MARTINEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.024.019 domiciliada en el hotel Monumental ubicado en Pueblo Nuevo, frente a la feria Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
19. Se admite el testimonio de la ciudadana RUBÍ SAN MARTIN MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.179 domiciliada en el hotel Monumental, Pueblo Nuevo frente a la feria Municipio San Cristóbal del estado Táchira
Y finalmente se acogen al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación contra el ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663, 6, así como la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Omisis…
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YANIRE MORALES MUÑOS. (Ausente, no ha sido posible su ubicación)
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones a la Jueza de Juicio con competencia en materia de violencia de género, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal y parcialmente los promovidos por la Defensa Privada; TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y de seguridad y protección acordadas desde el inicio del procedimiento; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JEGNER BISLEY MATOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.663. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. NOTIFIQUESE. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA