REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Abril de 20111
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000909
ASUNTO : SP21-S-2011-000909

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADOS: MELENDEZ BAUTISTA JOSE BELSAZAR Y MELENDEZ VEGA JOSE VLADIMIR de nacionalidad Venezolanos, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 5646741 nacido en fecha 16-07-56 divorciado, profesión u oficio funcionario policial (incapacitado) residenciado en la troncal 5, vía el Llano barrio La Hortiza, calle el Progreso, casa Nro. 2-81, teléfono 0416-0714833, San Cristóbal, Estado Táchira
DEFENSORA PRIVADA: ABG. VIANE MARIBEL NIÑO RUIZ
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FANNY CAROLINA MELENDEZ VEGA

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano JUAN JAVIER GOMEZ CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.439.277, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FLOR MIREYA CONTRERAS


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos MELENDEZ BAUTISTA JOSE BELSAZAR Y MELENDEZ VEGA JOSE VLADIMIR de nacionalidad Venezolanos, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 5646741 nacido en fecha 16-07-56 divorciado, profesión u oficio funcionario policial (incapacitado) residenciado en la troncal 5, vía el Llano barrio La Hortiza, calle el Progreso, casa Nro. 2-81, teléfono 0416-0714833, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por FANNY CAROLINA MELENDEZ VEGA en su condición de víctima en la presente causa en la sede del ministerio público del estado Táchira, constitutivo de presunta VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

“(…) denuncio a mi papá y a mi hermano, ellos se llaman JOSE VLADIMIR MELENDEZ Y JOSE BELZASAR MELENDEZ (…) todo comenzó por un short de mi hijo que se había quedado en el baño, y mi hermano lo boto a la basura. Mi hijo miró que había sido mi hermano yo le reclamé a mi hermano que porque, que cual era la busca de pelea, que dejaran las cosas quietas, que somos adultos para respetar las cosas de los demás. Me voy a la escuela, a las (sic) como a las nueve y media de la mañana, pues mi hijo tenía una presentación, llego a la casa como a las tres de la tarde, me percaté que me botó también el shampoo

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se imponga las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de DECLARAR exponiendo:

MELENDEZ BAUTISTA JOSE BELSAZZAR lo siguiente : “ lo que sucede es lo siguiente, ella tiene como 14 años que yo no sabia de ella, ella llega ala casa llorando y me dijo que la ayudara, yo no la puedo tener en la casa porque no hay espacio, ella me dijo que se ubicaba en la sala, yo le dije que no la podía tener mucho tiempo ahí, yo le dije que si, pero que tenia que tener un buen comportamiento con la familia y que colaborara, yo me retire e a trabajar en Mucuchies, le dije que se portara bien, estando por allá, un hijo me llama y me dice que la muchacha estaba bebiendo en un abasto, yo la llame y le dique disfrutara, luego empezó a mandarme mensajes amenazando, diciendo que la casa era de la tía, cuando llegue de Mérida empezó el problema, en vista de esto ella maltrato a mi esposa, ella me lanzo un cucharón y me lo partió, le enviaron citación a la prefectura y ella no asistió, yo fui a intamujer y no la citaron ni nada, yo acudí al comando y enviaron mi denuncia a la fiscalía 22, me dijeron que sacara los corotos para que se fuera, el día tres que ocurrió el problema fu a la prefectura y también me dijeron que le sacara los corotos, cuando llegue tenia problema con uno de mis hijos, cuando llegue en la tarde le iba a romper unos documento de mi hijo el la saca del cuarto y sin culpa le pega con la puerta, el la sometió para sacarla, yo no la golpie, porque mi esposa me dijo que me saliera”; El imputado MELENDEZ VEGA JOSE VLADIMIR manifiesta: “ yo en la mañana fui a bañarme y había una ropa interior sucia y yo la bote, por eso se formo el problema ella empezó a pegarme y yo no le pare, yo me encerré en el cuarto, salgo y escucho el golpe, y era la puerta de mi cuarto violentada, me fui, cuando regrese en la tarde siguió el problema ella llego a romperme los documentos, yo no la golpeé, lo que hice fue cuidar los documentos, y le dije que se saliera del cuarto, y empezó a golpearme de nuevo, y escucho la discusión entre mi papa y ella, yo fui a separarlos, la agarre por las manos y nos caímos los dos, yo le dije que no había necesidad de llegar a esos extremos, yo le iba alquilar una habitación” .

La defensa por su parte expuso: “ en relación a las medidas solicitadas no caben dentro d el situación que se esta presentando, porque como va a salir mis defendidos de su hogar, solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, solicito se le haga un examen psicológico a la victima porque presenta problemas psicológicos. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FANNY CAROLINA MELENDEZ VEGA.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Desde el momento de la detención de los ciudadanos MELENDEZ BAUTISTA JOSE BELSAZAR Y MELENDEZ VEGA JOSE VLADIMIR de nacionalidad Venezolanos, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 5646741 nacido en fecha 16-07-56 divorciado, profesión u oficio funcionario policial (incapacitado) residenciado en la troncal 5, vía el Llano barrio La Hortiza, calle el Progreso, casa Nro. 2-81, teléfono 0416-0714833, San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el momento de la presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día sábado 05-03-2011 a las 04:00 p.m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día 06 de marzo a las 11:30am, por lo que han transcurrido treinta y un horas con 30 minutos (31:30) minutos conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados MELENDEZ BAUTISTA JOSE BELSAZAR Y MELENDEZ VEGA JOSE VLADIMIR ya identificados manifestaron que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber a los aprehendidos MELENDEZ BAUTISTA JOSE BELSAZAR Y MELENDEZ VEGA JOSE VLADIMIR de nacionalidad Venezolanos, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 5646741 nacido en fecha 16-07-56 divorciado, profesión u oficio funcionario policial (incapacitado) residenciado en la troncal 5, vía el Llano barrio La Hortiza, calle el Progreso, casa Nro. 2-81, teléfono 0416-0714833, San Cristóbal, Estado Táchira el derecho que le asiste de nombrar defensor, manifestando su voluntad de nombrar abogado de confianza, por lo que procedió a nombrar a la profesional del derecho ABG. VIANE MARIBEL NIÑO RUIZ, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Es todo

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Restricción en el consumo de bebidas alcohólicas)

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio entre otras (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP.

No se impone medida de arresto de acuerdo al artículo 244 del código orgánico procesal penal

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: No se impone medida de arresto; Obligación de consignar constancia de residencia al tribunal en un lapso de 15 días. OCTAVA: Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA