REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001294
ASUNTO : SP21-S-2011-001294
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: RINCON GOMEZ JESUS ISIDRO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 24.152.798, con último domicilio en la Aldea Las Guamas, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira.-
VICTIMA: N.C.G. (adolescente)
DELITO: TENTATIVA DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.C.G. de dieciséis (16) años de edad (para el momento de los hechos).-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Fue recibida Denuncia de fecha 05-10-09 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente N.C.G., quien indicó que el ciudadano Jesús Rincón, su cuñado, el día 28-09-09, cuando se encontraba en la residencia del ciudadano para encontrarse con la esposa de este de nombre Jasmil, pero ella no se encontraba y este ciudadano le manifestó a la adolescente que la podía esperar dentro de la residencia y que el ya se iba; momentos después regresó este individuo a la residencia, cerró la puerta y mediante el uso de la fuerza la tiró al piso e intentó abusar sexualmente de ella, por lo que la adolescente comenzó a llorar y a gritar y una vecina llegó y tocó la puerta, prohibiendo a la adolescente abrir la puerta, más sin embargo al llegar el esposo de la adolescente y hermano del denunciado este permitió que la adolescente abriera la puerta.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor RINCON GOMEZ JESUS ISIDRO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente N.C.G., por cuanto revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que los hechos investigados se adecuan al delito de Tentativa de Violación, por lo que a pesar de que se encuentra notificado el presunto agresor RINCON JESUS ISIDRO de su deber de comparecer a rendir declaración en la presente causa penal desde el día 16-12-10, este no ha comparecido sin que medie justificación alguna, evidenciándose así la renuencia de este de someterse al proceso, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando en cuenta esta juzgadora que la presunción de haberse cometido el delito, es en grado de Tentativa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 80 del Código Penal, por cuanto el imputado según el dicho de la Representación Fiscal exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente de dieciséis años de edad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual no lo está por cuanto la última vez que presuntamente ocurrió el hecho fue el 28-09-2009.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la denuncia y demás entrevistas rendidas por personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.C.G. de dieciséis (16) años de edad (para el momento de los hechos), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RINCON GOMEZ JESUS ISIDRO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima, por ante el Despacho Fiscal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima es una adolescente de 16 años de edad, vulnerándosele de esta manera a la victima del hecho en cuestión su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RINCON GOMEZ JESUS ISIDRO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 24.152.798, con último domicilio en la Aldea Las Guamas, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.C.G. de dieciséis (16) años de edad (para el momento de los hechos), conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RINCON GOMEZ JESUS ISIDRO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 24.152.798, con último domicilio en la Aldea Las Guamas, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.C.G. de dieciséis (16) años de edad (para el momento de los hechos), conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor RINCON GOMEZ JESUS ISIDRO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-001294