REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000446
ASUNTO : SP21-S-2011-000446

REF.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en cuatro (04) folios útiles, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, en representación del ciudadano CACERES CHACON MARCO AURELIO, presunto agresor en la causa penal SP21-S-2011-000446 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 1 de febrero de 2011, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado CACERES CHACON MARCO AURELIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.Y.Z.J., audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.

SEGUNDO: En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su carácter de Defensora del presunto agresor CACERES CHACON MARCO AURELIO presenta nuevamente solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que leídas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2011-000446, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.Y.Z.J..

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, asi como también resaltando muy especialmente la decisión proferida por esta Instancia Jurisdiccional de fecha 03-03-2011 consistente la misma en desestimación de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal y hasta la fecha no se ha recibido en este Tribunal actuación alguna de decisión emitida por el órgano fiscal, en cuanto a dictar acto conclusivo nuevamente respecto de la presente causa y en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del Proceso considera de nuevo; quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, ya que estamos en presencia de un delito cuyo quántum de la pena excede de los cuatro (4) años aunado a que dicho hecho punible fue cometido presuntamente contra una niña de un (1) año de edad aproximadamente, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 1 de febrero de 2011, en contra del imputado MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.Y.Z.J, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 1 de febrero de 2011, en dicha fecha se celebró ante esta Instancia Penal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al presunto agresor MARCOS AURELIO CACERES CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de la santa ana, estado Táchira, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.664.793, nacido en fecha 20-01-1958, soltero, profesión u oficio pensionado de la guardia nacional, residenciado 23 de enero parte baja, calle 4, vereda 2, N° 4-17, san Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.Y.Z.J, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. Victor Manuel Andrade García
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-000446