REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000845
ASUNTO : SP21-S-2010-000845

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR:TORRES ESPINOZA ANGEL IGNACIO: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 0202-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, con cédula de identidad Nº V.- 16.982.699, domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, casa 64-932, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Táchira, teléfono 0426-376.05.30.

DEFENSOR: Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ Defensor Público Penal.

VICTIMA: KELLY BERBESI RAMIREZ

FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consideró la Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano ANGEL IGNACIO TORRES ESPINOZA en virtud de haberse demostrado que en fecha 21-09-2009 en horas de la noche agredió fisicamente a su concubina la adolescente KELLY ISMAR BERBESI RAMIREZ, a quien sacó mediante el uso de la fuerza de la casa de una amiga y la llevó violentamente en un vehículo para el Sector Loma del Viento, Vía Chorro del Indio, donde discutió con la víctima y la golpeó en distintas partes del cuerpo, situación que manifestó la adolescente ocurría constantemente por lo que en fecha 22-03-2010 la adolescente compareció por ante el Despacho Fiscal y rindió entrevista en la cual manifestó que su concubino el día anterior la había golpeado el día 21-03-2010, agarrándola por el cabello y hallándola por media cuadra, asi mismo le dio un puntapié en una pierna, agresiones estas que fueron corroboradas por el testimonio de la madre de la adolescente, ciudadana Fanny Yannet Ramírez Sayago, estos hechos quedaron plenamente demostrados en las entrevistas realizadas durante la investigación, asi mismo del reconocimiento médico practicado a la adolescente durante la investigación del cual se evidencia que la joven ameritó seis días de asistencia médica, de lo cual surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por esta Representación Fiscal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KELLY BERBESI RAMIREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor TORRES ESPINOZA ANGEL IGNACIO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ Defensor Privado manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor TORRES ESPINOZA ANGEL IGNACIO: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 0202-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, con cédula de identidad Nº V.- 16.982.699, domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, casa 64-932, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Táchira, teléfono 0426-376.05.30, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KELLY BERBESI RAMIREZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

EXPERTOS:

1.- Declaración de la Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-1476, de fecha 22-03-2010.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Betty Parada y Exio Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Acta de Inspección Nº 4068 de fecha 22-09-09. 2.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente K.I.B.R. de 17 años de edad. 3.- Declaración de la ciudadana Fanny Yaneth Ramírez Sayago. 4.- Declaración de la ciudadana Haymarabandreína Hernández Ramírez.

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-1476, de fecha 22-03-2010, suscrito por la Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos.
2.- Acta de Inspección Nº 4068 de fecha 22-09-09, suscrita por los Funcionarios Betty Parada y Exio Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KELLY BERBESI RAMIREZ tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor TORRES ESPINOZA ANGEL IGNACIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado TORRES ESPINOZA ANGEL IGNACIO: venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 0202-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, con cédula de identidad Nº V.- 16.982.699, domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, casa 64-932, Avenida Rotaria, San Cristóbal, Táchira, teléfono 0426-376.05.30, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en contra del acusado ANGEL INGNACIO TORRES ESPINOZA, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, con cedula de Identidad Nº V.-16.982.699, domiciliado en urbanización Rafael Urdaneta, casa 64-92, avenida rotaria, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KELLY BERBESI RAMIREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ANGEL INGNACIO TORRES ESPINOZA, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, con cedula de Identidad Nº V.-16.982.699, domiciliado en urbanización Rafael Urdaneta, casa 64-92, avenida rotaria, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KELLY BERBESI RAMIREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ANGEL INGNACIO TORRES ESPINOZA, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colorista, con cedula de Identidad Nº V.-16.982.699, domiciliado en urbanización Rafael Urdaneta, casa 64-92, avenida rotaria, san Cristóbal, Táchira 0426-376.0530, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de KELLY BERBESI RAMIREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado INGNACIO TORRES ESPINOZA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 04-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000845