REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001103
ASUNTO : SP21-S-2011-001103
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
AGRESOR: GONZALEZ QUINTERO MARCO ANTONIO
DEFENSOR:
ABG. ACEVEDO VILLAMIZAR JACKSON
INTERPRETE: ABG. DORA SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 20-03-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana se presentó ante el Comando, un ciudadano a quien identificaron como Miguel Angel Quintero Dugarte quien se presentó con una ciudadana de nombre Sara Oliva Sepúlveda Pérez quien presenta discapacidad en el habla y voz, pudiendo observar que esta ciudadana se encontraba maltratada fisicamente, llorando y con señas manifestaba que había sido violada y maltratada, escribiendo en una hoja de papel el nombre de Marcos Antonio González Quintero cédula de identidad 14.100.524, igualmente manifestaba que se encontraba durmiendo en la casa que la puerta estaba abierta y autorizó para que entráramos y lo capturáramos, seguidamente el ciudadano manifestó que ella había salido de una casa corriendo pidiendo ayuda y manifestó que la casa está ubicada en el Sector La Laja en los Town House al frente a la pasarela, inmediatamente salió comisión en compañía de la ciudadana al lugar de los hechos , al llegar a dicho lugar se encontraba la puerta abierta y conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la residencia y en el primer cuarto se encontraba n durmiendo tres ciudadanos los cuales despertaron e identificaron como Araque Araque Haniel. A.A. (16 años) y L.Q. (17 años) a quienes les preguntaron donde se encontraba el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO quien había maltratado a Sara Oliva Sepúlveda Pérez, manifestando que dormía en el segundo cuarto, procedieron a revisarlo y a solicitarle la cédula de identidad y lo identificaron como MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO quien presenta discapacidad de habla y voz, quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, acta de entrevista de fecha 20-03-2011 rendida por MIGUEL ANGEL QUINTERO DUGARTE ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Mirador quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba esperando el Bus en la Parada en la pasarela de La Laja, como a las siete y cinco minutos aproximadamente de la mañana, en ese momento salió de un Town House de la Pasarela una muchacha salió corriendo a la calle pidiendo auxilio, golpeada y sangrando, yo la apoyé y me di cuenta que era muda y me la traje para este Comando, mas nada eso fue todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista de fecha 20-03-2011 rendida por ARAQUE ARAQUE HANIEL ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Mirador quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo soy primo de Marco Antonio, vivo con el y su mujer en la misma casa desde hace seis meses, ellos tienen viviendo juntos como dos años, ellos han discutido tres veces desde que yo vino con ellos, se ofenden de palabra y las veces que lo han hecho es cuando hay una reunión en la casa y mi tía Luz Yamira Quintero es la que calma el problema entre ellos, ayer 19 de marzo salí a mi trabajo y ellos se fueron los dos en la moto de mi primo, al terminar de trabajar regresé a la casa como a las cinco de la tarde ellos no se encontraban, salí a un juego de futboll que yo tenía, regresé a las nueve y treinta de la noche y ellos todavía no habían llegado, me cambié de ropa y salí con Leonardo Quintero mi hermano y Alfonso Quintero mi primo, a una fiesta que teníamos en Zorca en la casa de mi amiga Estefani Mendoza, al llegar a eso de las tres y media de la madrugada ellos no había llegado, y mi primo y mi hermano nos acostamos a dormir, como a las ocho de la mañana llegó una comisión de la guardia a buscar a mi primo Marco Antonio, y a nosotros también, es todo cuanto tengo que decir”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ.
Por su parte el agresor MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, al momento de rendir declaración acompañado de la intérprete manifestó: “ yo no le pego a ella, yo trabajo, yo no le pego a las mujeres, Sara que es mi mujer me dice que me calme y ella es la que me pega, yo le he ofrecido matrimonio pero ella no me dice que si, andábamos en unas fiesta estábamos tomando y ella discutía, la invite a comer pero ella no quiso, ella se me fue con un cuchillo y yo le dije no no no, ella me amenaza que me va cortar el pene, lo único que le digo es que se calme, ella me rompe la ropa, yo tengo que dormir con interior porque me da miedo, yo nunca le pegue, ella es la que me pega a mi, ella tiene un amigo guardia, ella esta como loca ella misma se golpea y se da contra la pared, yo trabajo y le ayudo, ella no se ha querido casar conmigo, Sara tiene esposo ella es casada, yo cocino bueno y le llevo la comida y ella me la bota, yo con ella no he tenido nada porque ella esta loca, ella siempre me decía que me iba meter preso, ya quiero estar tranquilo, es todo”
Se deja constancia que el Fiscal no realizó preguntas.
La defensa del agresor, ABG. JACKSON ACEVEDO VILLAMIZAR, quien alegó: “ciudadana jueza respetuosamente tal y como lo manifiesta mediante su lenguaje de señas mi defendido así como también corre inserta la experticia medica emanada del respectivo medico forense, solicito a su digno tribunal, en primer lugar sea completa y absolutamente desestimada la calificación jurídica por el delito de violencia sexual agravada , pretendida por el representante del ministerio publico, solicito además la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita a mi defendido desenvolverse cotidianamente en sus conductas estudio y labor que desempeña, para lo cual dejare constancia en esta audiencia de las mencionados oficios y actividades realizadas por mi representado así como sus respectivas constancias de su discapacidad física y del apoyo de la reconocida solvencia moral y buena conducta pre delictual de la que el es digno, solicito además ciudadana jueza se sirva con la urgencia del caso por la especialidad del delito la realización de una experticia medico psiquiatrita a la ciudadana que aparece mencionada en autos como victima y se deje constancia además de la practica de un informe medico forense con relación a mi defendido por ser ello necesario dada la naturaleza del delito de genero, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 20-03-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana se presentó ante el Comando, un ciudadano a quien identificaron como Miguel Angel Quintero Dugarte quien se presentó con una ciudadana de nombre Sara Oliva Sepúlveda Pérez quien presenta discapacidad en el habla y voz, pudiendo observar que esta ciudadana se encontraba maltratada fisicamente, llorando y con señas manifestaba que había sido violada y maltratada, escribiendo en una hoja de papel el nombre de Marcos Antonio González Quintero cédula de identidad 14.100.524, igualmente manifestaba que se encontraba durmiendo en la casa que la puerta estaba abierta y autorizó para que entráramos y lo capturáramos, seguidamente el ciudadano manifestó que ella había salido de una casa corriendo pidiendo ayuda y manifestó que la casa está ubicada en el Sector La Laja en los Town House al frente a la pasarela, inmediatamente salió comisión en compañía de la ciudadana al lugar de los hechos , al llegar a dicho lugar se encontraba la puerta abierta y conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la residencia y en el primer cuarto se encontraba n durmiendo tres ciudadanos los cuales despertaron e identificaron como Araque Araque Haniel. A.A. (16 años) y L.Q. (17 años) a quienes les preguntaron donde se encontraba el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO quien había maltratado a Sara Oliva Sepúlveda Pérez, manifestando que dormía en el segundo cuarto, procedieron a revisarlo y a solicitarle la cédula de identidad y lo identificaron como MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO quien presenta discapacidad de habla y voz, quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, acta de entrevista de fecha 20-03-2011 rendida por MIGUEL ANGEL QUINTERO DUGARTE ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Mirador quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba esperando el Bus en la Parada en la pasarela de La Laja, como a las siete y cinco minutos aproximadamente de la mañana, en ese momento salió de un Town House de la Pasarela una muchacha salió corriendo a la calle pidiendo auxilio, golpeada y sangrando, yo la apoyé y me di cuenta que era muda y me la traje para este Comando, mas nada eso fue todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista de fecha 20-03-2011 rendida por ARAQUE ARAQUE HANIEL ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Mirador quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo soy primo de Marco Antonio, vivo con el y su mujer en la misma casa desde hace seis meses, ellos tienen viviendo juntos como dos años, ellos han discutido tres veces desde que yo vino con ellos, se ofenden de palabra y las veces que lo han hecho es cuando hay una reunión en la casa y mi tía Luz Yamira Quintero es la que calma el problema entre ellos, ayer 19 de marzo salí a mi trabajo y ellos se fueron los dos en la moto de mi primo, al terminar de trabajar regresé a la casa como a las cinco de la tarde ellos no se encontraban, salí a un juego de futboll que yo tenía, regresé a las nueve y treinta de la noche y ellos todavía no habían llegado, me cambié de ropa y salí con Leonardo Quintero mi hermano y Alfonso Quintero mi primo, a una fiesta que teníamos en Zorca en la casa de mi amiga Estefani Mendoza, al llegar a eso de las tres y media de la madrugada ellos no había llegado, y mi primo y mi hermano nos acostamos a dormir, como a las ocho de la mañana llegó una comisión de la guardia a buscar a mi primo Marco Antonio, y a nosotros también, es todo cuanto tengo que decir”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a las victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SARA OLIVIA SEPULVEDA PÉREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Sara Olivia Sepulveda Pérez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona nuestra identidad como mujeres, nuestra autoestima, nos hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula nuestra personalidad impidiéndonos mostrar al mundo como realmente somos, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, Venezolano, quien presenta discapacidad de habla y voz, con Cedula de Identidad N° V-14.100.524, Natural de san Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, residenciado en la el sector la laja vía principal, urbanización el paraíso, casa 5, municipio independencia, Estado Táchira 0426-628.3557, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SARA OLIVIA SEPULVEDA PEREZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la policía del estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a las victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-001103
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