REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002654
ASUNTO : SP21-S-2010-002654

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, abogada Mélida Carrillo Rivas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CORTEZ SANTIESTEVEZ EDINSON DAVID, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no se realizaron y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos, en echa 12-05-10 el Consejo de Protección del Municipio Libertad, denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Táchira al ciudadano CORTEZ SANTIESTEVEZ EDINSON DAVID, por cuanto este presuntamente tocó en las partes íntimas a la niña C.S.F.R.. Asi mismo cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez revisadas minuciosamente las presentes actuaciones que conforman la presente causa en estudio, consideró que de la misma se desprendía que los denunciados podían corresponder al delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte parte in fine del Código Penal. Asi mismo agrega, que se observa que en las actas corren insertas dos declaraciones rendidas por la supuesta víctima la niña F.R.C.S. quien manifiesta que lo que ella dijo en contra de su primo CORTEZ SANTIESTEVEZ EDINSON DAVID es mentiras y que ella lo dijo para vengarse de su tía quien es la progenitora del imputado por cuanto éste la castigó por haberle partido el vidrio del comedor de su casa. Asi mismo al serle practicado experticia psicológica a la niña presuntamente víctima, la experta deja plasmado que la niña le dijo que la denuncia hecha por ella en contra de CORTEZ SANTIESTEVEZ EDINSON DAVID, fue una mentira y que la niña posee mucha suspicacia y exceso de fantasía. Ahora bien estas son las razones por las que la Fiscalía procede a solicitar el Sobreseimiento, de manera que el hecho de objeto investigado no se realizo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CORTEZ SANTIESTEVEZ EDINSON DAVID, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1981, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en Berlín, Vía Rubio, Kilómetro 8, casa B-5, estado Táchira, teléfono 0276-6516536, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2010-002654
20-F16-298-10