REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001539
ASUNTO : SP21-S-2011-001539


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
AGRESOR: CONTRERAS PARADA AMADOR
VICTIMA: D.K.R.P.
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 12-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Libertad, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 12-04-2011 efectuando labores de patrullaje Funcionarios Policiales se les acercó un ciudadano quien les indicó que un sujeto, había abusado, tocando a su hija y que iban a colocar la denuncia, entonces procedieron a verificar la situación y les comenta el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ PARADA padrastro de la niña, dijo que un señor había abusado de su hija agarrándola para besarla cuando ella subía para la casa de la abuela, interrogaron a la niña cuyo nombre es: D. K. R. P. de 8 años de edad de fecha de nacimiento 27 de agosto de 2003, donde comenta que ella iba para la casa de la abuela porque su padrastro la había mandado y ella iba y se encuentra con este señor y lo saluda cuando de repente él la agarra y la abraza para besarla pero que ella agachó la cara y sin embargo le había dado un beso a la mitad de la boca y después se soltó y salió corriendo para donde la abuela, y les dicen que tal ciudadano ya se encontraba en la casa, llamaron a la Fiscal 22 quien les indicó que buscaran el medio de hablar con ese ciudadano y lo colocaran a orden de Fiscalía por actos lascivos, la comisión policial se dirigió a la casa del ciudadano, el salió y sin imponerse de su detención los acompañó a la Estación Policial se le hizo una inspección personal y se verificó la cédula de identidad por el Sistema Sicopol, posteriormente el ciudadano quedó detenido siendo identificado como CONTRERAS PARADA AMADOR.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de entrevista, rendida por D.K.R.P. de fecha 12-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo iba subiendo a eso de las 6:30 de la tarde para donde mi abuela y ya estaba medio oscuro por la hora y yo vi venir al señor, entonces yo lo saludé y le dije “Hola señor Amador como está? Y el me respondió que bien, entonces el me agarró de un brazo y me abrazó y yo me asusté porque nunca me había pasado algo así, el me fue a dar un beso a la boca y yo me agaché pero como me tenía agarrada me dio un beso a mitad de boca, hay fue donde yo me pude soltar y salí corriendo para donde mi abuela y cuando llegué le dije a mi tía lo que había pasado porque mi abuela no estaba y cuando ella llega le cuentan todo y también a mi padrastro y ahí fue cuando mi abuela bajó con mi padrastro hablar con ese señor y él le decía que no¡ que era mentira, y ya estábamos en la casa cuando pasa la patrulla de la policía y mi padrastro habla con los policías y ahí fue cuando ellos hablaron con el señor y se lo llevaron detenido y yo fui a colocar la denuncia junto con mi abuela y mi padrastro”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia, rendida por MIGUEL ANGEL PEREZ PARADA de fecha 12-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa y mandé a la niña para la casa de la abuela, después de un rato ella llega con la abuela, la abuela me comenta de lo que la niña le había dicho a ella, después yo le pregunté a la niña y ella me dice que iba subiendo para la casa de la abuela y en el camino se encontró al señor Amador y ella me dijo que solamente lo había saludado “hola señor Amador como está? Entonces el señor Amador la agarró de un brazo, la abrazó y la intentó besar en la boca y entonces que ella volteó la cara y no le dio el beso completo y en ese momento del susto ella se suelta y sale corriendo para donde la abuela y es donde ella le cuenta a la tía, ella le cuenta a la abuela y luego a mí, allí fue donde bajamos a hablar con el señor y el sale de la casa y dice que el no que él no hizo eso, entonces fue cuando empezaron los comentarios de la gente del sector, que si que él ya había hecho varias cosas así con las niñas de por ahí, después que estábamos dentro de la casa tranquilizando a la niña, vi cuando venía la patrulla de la policía y ahí fue donde salí y le expliqué a los policías de lo que había pasado y fue donde procedieron a ir a la casa del señor él salió y se montó en la patrulla y nos venimos a la estación de Capacho, Libertad a colocar la denuncia y se lo llevaron detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor AMADOR CONTRERAS PARADA, de nacionalidad Venezolana, de 68 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 3.078.960, nacido en fecha 30-04-1944, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado barrio el silencio, capacho libertad, casa 4L-62, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de D.K.R.P.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente:
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 12-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Libertad, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 12-04-2011 efectuando labores de patrullaje Funcionarios Policiales se les acercó un ciudadano quien les indicó que un sujeto, había abusado, tocando a su hija y que iban a colocar la denuncia, entonces procedieron a verificar la situación y les comenta el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ PARADA padrastro de la niña, dijo que un señor había abusado de su hija agarrándola para besarla cuando ella subía para la casa de la abuela, interrogaron a la niña cuyo nombre es: D. K. R. P. de 8 años de edad de fecha de nacimiento 27 de agosto de 2003, donde comenta que ella iba para la casa de la abuela porque su padrastro la había mandado y ella iba y se encuentra con este señor y lo saluda cuando de repente él la agarra y la abraza para besarla pero que ella agachó la cara y sin embargo le había dado un beso a la mitad de la boca y después se soltó y salió corriendo para donde la abuela, y les dicen que tal ciudadano ya se encontraba en la casa, llamaron a la Fiscal 22 quien les indicó que buscaran el medio de hablar con ese ciudadano y lo colocaran a orden de Fiscalía por actos lascivos, la comisión policial se dirigió a la casa del ciudadano, el salió y sin imponerse de su detención los acompañó a la Estación Policial se le hizo una inspección personal y se verificó la cédula de identidad por el Sistema Sicopol, posteriormente el ciudadano quedó detenido siendo identificado como CONTRERAS PARADA AMADOR.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de entrevista, rendida por D.K.R.P. de fecha 12-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo iba subiendo a eso de las 6:30 de la tarde para donde mi abuela y ya estaba medio oscuro por la hora y yo vi venir al señor, entonces yo lo saludé y le dije “Hola señor Amador como está? Y el me respondió que bien, entonces el me agarró de un brazo y me abrazó y yo me asusté porque nunca me había pasado algo así, el me fue a dar un beso a la boca y yo me agaché pero como me tenía agarrada me dio un beso a mitad de boca, hay fue donde yo me pude soltar y salí corriendo para donde mi abuela y cuando llegué le dije a mi tía lo que había pasado porque mi abuela no estaba y cuando ella llega le cuentan todo y también a mi padrastro y ahí fue cuando mi abuela bajó con mi padrastro hablar con ese señor y él le decía que no¡ que era mentira, y ya estábamos en la casa cuando pasa la patrulla de la policía y mi padrastro habla con los policías y ahí fue cuando ellos hablaron con el señor y se lo llevaron detenido y yo fui a colocar la denuncia junto con mi abuela y mi padrastro”.-

Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia, rendida por MIGUEL ANGEL PEREZ PARADA de fecha 12-04-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa y mandé a la niña para la casa de la abuela, después de un rato ella llega con la abuela, la abuela me comenta de lo que la niña le había dicho a ella, después yo le pregunté a la niña y ella me dice que iba subiendo para la casa de la abuela y en el camino se encontró al señor Amador y ella me dijo que solamente lo había saludado “hola señor Amador como está? Entonces el señor Amador la agarró de un brazo, la abrazó y la intentó besar en la boca y entonces que ella volteó la cara y no le dio el beso completo y en ese momento del susto ella se suelta y sale corriendo para donde la abuela y es donde ella le cuenta a la tía, ella le cuenta a la abuela y luego a mí, allí fue donde bajamos a hablar con el señor y el sale de la casa y dice que el no que él no hizo eso, entonces fue cuando empezaron los comentarios de la gente del sector, que si que él ya había hecho varias cosas así con las niñas de por ahí, después que estábamos dentro de la casa tranquilizando a la niña, vi cuando venía la patrulla de la policía y ahí fue donde salí y le expliqué a los policías de lo que había pasado y fue donde procedieron a ir a la casa del señor él salió y se montó en la patrulla y nos venimos a la estación de Capacho, Libertad a colocar la denuncia y se lo llevaron detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor AMADOR CONTRERAS PARADA, de nacionalidad Venezolana, de 68 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 3.078.960, nacido en fecha 30-04-1944, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado barrio el silencio, capacho libertad, casa 4L-62, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de D.K.R.P.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima AMADOR CONTRERAS PARADA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de D.K.R.P., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Asi mismo cabe destacar que el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-

Ahora bien; en el presente caso se observa del contenido policial y de las demás actuaciones que conforman la presente causa, que el presunto agresor no realizó tocamiento en las zonas intimas de la niña, sólo del dicho de la presunta víctima se desprende que el mismo la agarró por un brazo, la abrazó y le dio un beso a mitad de boca, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria faltando muchas diligencias por practicar por parte de la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora que pueden ser satisfechas las pretensiones de esta Instancia Jurisdiccional por parte del presunto agresor en cuanto a que el mismo no se va a sustraer del presente proceso, otorgándosele una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que el imputado de autos, se trata de una persona de nacionalidad venezolana, trabajador, padre de familia y no consta en autos que el mismo posee antecedentes penales.




Es por ello que estima esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: AMADOR CONTRERAS PARADA, de nacionalidad Venezolana, de 68 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 3.078.960, nacido en fecha 30-04-1944, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado barrio el silencio, capacho libertad, casa 4L-62, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de D.K.R.P, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir y/o acercarse nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía; 8- se ordena la practica de informe integral en fecha 02-05-11 al agresor y en fecha 03-05-11 para la victima, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AMADOR CONTRERAS PARADA, de nacionalidad Venezolana, de 68 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 3.078.960, nacido en fecha 30-04-1944, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado barrio el silencio, capacho libertad, casa 4L-62, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de D.K.R.P, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.-----------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- -------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: AMADOR CONTRERAS PARADA, de nacionalidad Venezolana, de 68 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 3.078.960, nacido en fecha 30-04-1944, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado barrio el silencio, capacho libertad, casa 4L-62, Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de D.K.R.P, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir y/o acercarse nuevamente a la victima, 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6- someterse al proceso; 7- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía; 8- se ordena la practica de informe integral en fecha 02-05-11 al agresor y en fecha 03-05-11 para la victima, líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -----------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.--------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001539