REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de abril de 2011
AÑOS: 201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000838
ASUNTO : SJ21-S-2011-000838

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SJ21-S-2011-000838 seguida al presunto agresor VIVAS PONCE JHON JOSE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: JHON JOSE VIVAS PONCE, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1989, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el Torbes, sector la capilla, casa 5, cerca de una bodega, del Estado Táchira 0276-6513522 (actualmente recluido en la Policía del estado Táchira.

• DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE.


• DEFENSOR: Abogado Rodolfo Alí Rodríguez, Defensor Privado


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio cinco (5) de autos, consta Acta Policial de fecha 27-02-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 13:00 horas, se acercó una ciudadana hasta la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad con sede en la Plaza Sucre de la Población de Táriba, con notables golpes en el rostro y en el cuerpo, quien se identificó de la siguiente manera CHACON ROCHE BETSABE con cédula de identidad N° V.- 13.587.234, , informando que un muchacho que vive cerca de su casa de habitación la agredió fisicamente en horas de la madrugada en el Barrio Torbes, sector La Regresiva, por lo que se procedió a organizar una comisión en compañía de la ciudadana denunciante, con el fin de dirigirse los Funcionarios hasta la residencia del presunto agresor, una vez en el sitio la ciudadana les señaló el lugar de residencia del presunto agresor siendo la casa N° 5 del sector La Regresiva del Barrio Torbes, por lo que procedieron a tocar la puerta y de allí salió un ciudadano que al ser plenamente identificado por la víctima como su agresor, , procedieron a solicitarle que los acompañara hasta la sede del Comando con el fin de que atendiera la denuncia en su contra, por lo que el accedió sin resistencia alguna, una vez ubicados en la Carpa del Dibise Cárdenas se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: VIVAS PONCE JHON con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, quedando detenido.-

Riela al folio siete (7) de autos, denuncia interpuesta en fecha 27-02-2011 ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por Chacón Roche Betsabe quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ayer como a las 11:30 horas de la noche venía de donde mi sobrina llegando a mi casa cuando de repente sentí que me agarraron por detrás con una mano en la boca y el brazo por la cintura y me tiraron al monte y me quitó la ropa y trató de violar lo que no pudo hacer porque mi hijo salió de mi casa y el muchacho al verlo salió corriendo pero yo supe que se trataba de uno de los muchachos del barrio que vive cerca de mi casa, era un muchacho como de 20 años, blanco de un metro ochentas mas o menos y de unos 100 kilos aproximadamente; esta mañana temprano mi hijo y Jesús Pernía, mi vecino, salieron a averiguar y preguntar sobre el tipo que me había pegado anoche y como a las 10 de la mañana llegó mi hijo y me dijo que si era uno de los muchachos del barrio y ya sabía donde vivía por lo que vine hacia el Comando de la Guardia a denunciarlo”.-

Corre inserta al folio quince (15) de autos, entrevista realizada en fecha 27-02-2011 al ciudadano Jean Carlos Pernía Chacón ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a la 1:00 de la mañana yo escuché unos gritos al frente de mi casa y yo salí vi a mi mamá tirada en el piso con la ropa rota y un muchacho blanco de allí del barrio al momento que me vió salió corriendo, yo quise pararlo pero se metió en un monte de allí cerca por o que auxilié a mi mamá y la llevé a donde mi hermana que está detrás de mi casa porque estaba toda embarrada y esta mañana llamé a Jesús Pernía mi vecino para que me acompañara a buscar al tipo que estropeó a mi mamá y que ella sabía que era de allí del barrio, estuvimos dando vueltas y preguntando hasta que dimos con la casa del tipo, fuimos hasta la casa de él y nos dijo que llevaran a mi mamá para el médico que le pagaba todo los gastos y medicinas, y yo le dije que esperara a mi mamá que ella venía a hablar con el y fue donde busqué a mi mamá y la acompañé hasta aquí para que ustedes fueran a buscar al tipo. Eso es todo lo que tengo que decir”.-

Al folio dieciséis (16) de autos corre inserta entrevista realizada en fecha 27-02-2011 al ciudadano Jean Carlos Pernía Chacón ante los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a las 01:00 de la mañana yo escuché unos gritos y silbidos llamando a mi hermano diciendo que se parara, yo me levanté y salí y ví que era Carlos Pernía, mi compadre que venía persiguiendo a un tipo, se regresó y me dijo que ese tipo le había pegado a su mamá, fuimos hasta donde estaba la señora Betsabé que estaba parándose del piso toda llena de barro y toda golpeada y diciendo que un carajo le había pegado y estaba tratando de violar y que le había visto bien la cara y sabía que era uno de los muchachos del barrio, pero no sabía porque le había hecho eso, esta mañana acompañé a Carlos Pernía y estuvimos dando vueltas y preguntando y dimos con quien era el tipo se trataba de Jhon Vivas, fuimos hasta la casa de el y nos dijo que llevaran a la señora para el médico que el pagaba todos los gastos y las medicinas, por lo que fuimos a buscar a la señora Betsabe y la acompañamos hasta aquí para que ustedes fueran a buscar al que le pegó a la señora eso es todo lo que tengo que decir”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor JHON JOSE VIVAS PONCE como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Analizada como ha sido la solicitud presentada por la Defensa, adminiculado la mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2011-000838, se desprende la existencia de hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimido por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de marzo de 2011, en contra del acusado VIVAS PONCE JHON JOSE, es decir, respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, teniendo en cuenta que dicho delito fue presuntamente cometido en grado de frustración tal y como lo ha señalado la Representación Fiscal; asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible y sensible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, la misma víctima y personas que rindieron entrevistas por ante Funcionarios de la Guardia Nacional han manifestado que el presunto agresor vive en el mismo Barrio que viven las personas señaladas es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aún cuando el delito de Violencia Física el otro delito endilgado al presunto agresor por el quantum de la pena que comporta permite el conferimiento de Medidas menos gravosas que la privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor VIVAS PONCE JHON JOSE, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión, siendo su término medio de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

Asi mismo el acusado ha admitido los hechos y atendiendo el contenido de los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL arrojaría un resultado de DIEZ AÑOS DE PRISION y tomando en consideración el delito de VIOLENCIA FISICA sólo se aplicarían SEIS (6) MESES por el mismo, rebajando estos SEIS (6) MESES de conformidad con el artículo 74 del Código Penal referido a las atenuantes.

Ahora bien; tomando en consideración que el delito de VIOLENCIA SEXUAL es en grado de Frustración y tomando en consideración el contenido de los artículos 80 y 82 porque el delito no se consumó, asi como también se resalta el contenido del artículo 37 del Código Penal en su primer aparte el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “No obstante se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente…”

Sobre el monto así determinado, el sentenciado VIVAS PONCE JHON JOSE tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos aunando a ello las consideraciones emitidas en el párrafo anterior, en virtud de tratarse de delitos en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a VIVAS PONCE JHON JOSE es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por el ministerio publico y por la defensa en contra del imputado JHON JOSE VIVAS PONCE, venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1989, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el Torbes, sector la capilla, casa 5, cerca de una bodega, del Estado Táchira 0276-6513522, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas promovidas por el ministerio publico y por la defensa contra el imputado JHON JOSE VIVAS PONCE, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JHON JOSE VIVAS PONCE, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE, aparejadas a las accesorias de ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a JHON JOSE VIVAS PONCE, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNOS LOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 01-03-2011 AL IMPUTADO: JHON JOSE VIVAS PONCE, venezolano, natural de tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.776.744, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-1989, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio el Torbes, sector la capilla, casa 5, cerca de una bodega, del Estado Táchira 0276-6513522, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 80 del código penal segundo aparte, cometido en perjuicio de BETZABET CHACON ROCHE, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2011-000838.-