REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001485
ASUNTO : SP21-S-2011-001485


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
AGRESOR: MONCADA URBINA JHONATHAN JOSE
VICTIMA: ROMINA CASTELLANOS Y YENNI QUEVEDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) Acta Policial de fecha 11-04-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las siete horas de la mañana, se acercó una ciudadana hasta la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad con la sede en la Plaza Sucre de la Población de Táriba, con notables golpes en el cuerpo, informando que su ex novio la había agredido fisicamente, al frente de su residencia, motivo por el cual procedieron de forma inmediata los Funcionarios a trasladarse hasta la residencia del agresor en compañía de la ciudadana denunciante con el fin de buscar al ciudadano agresor, una vez en el sitio la ciudadana les señaló el lugar donde se suscitaron los hechos el cual se trata del frente de una vivienda unifamiliar de color concreto sin pintar, ubicada a un costado de una vía de tierra, no logrando visualizar elementos físicos que pudieron ser utilizados durante la agresión, el cual sirve de residencia del presunto agresor siendo la dirección especifica la siguiente: vereda 7 casa sin número del Sector El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el lugar avistaron a un ciudadano que al ser plenamente identificado por la víctima como su agresor, procedieron los Funcionarios a acercársele para solicitarle que los acompañara hasta la sede del Comando con el fin de que atendiera denuncia en su contra, por lo que el accedió sin resistencia alguna, una vez ubicados en la Carpa del DIBISE Cárdenas se procedió a identificar al ciudadano quien dice ser y llamarse MONCADA URBINA JONNATHAN JOSE, quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia interpósita por la ciudadana ROMINA SALOME CASTELLANO HEVIA, de fecha 11-04-2011 ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “Ayer estaba sentada al frente de mi casa como a las 9:00 de la noche, la cual se encuentra ubicada en la vereda 17 casa 1 – 16 del Sector El Junco, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, cuando el ciudadano JONNATHAN JOSE MONCADA URBINA, con quien sostuve una relación amorosa hace como un mes, la cual terminé debido a que el era demasiado celoso, quien se veía estaba bajo los efectos del alcohol, y me preguntó sui yo estaba en una fiesta en el día de ayer, respondiéndole que si, momento que aprovechó este ciudadano y sin mediar palabra alguna me agarró sorpresivamente por el cabello, tirándome al suelo violentamente, y me tomó por el cuello con intenciones de estrangularme, levantándome tirándome de mi cabello, y arrastrándome para llevarme hasta la parte de atrás de la casa, diciéndome que porque yo fui a la fiesta y porqué bailé con una culebra de él, a los pocos instantes apareció mi cuñada YENI YAJAIRA QUEVEDO GUERRERO interviniendo con el fin de evitar que me siguiera golpeando, reaccionando este mas agresivamente empujándola contra el piso, y fue cuando mi mamá escuchó los gritos y salió, logrando meternos en la casa quedándose JONNATHAN al frente, quien gritaba que si lo denunciaba el saldría de Santa Ana, pero que yo no caminaría en el cementerio, por lo que me dio mucho miedo y en compañía de mi cuñada salí, tras esperar un rato dentro de mi casa, trasladándome hasta la Plazuela donde está la carpa del DIBISE de la Guardia Nacional, para formular esta Denuncia, para que logren agarrarlo ya que no puedo vivir con la incertidumbre de que sin tener relación alguna con este ciudadano quiera golpearme cada vez que me vea. Es todo lo que tengo que decir.”

Riela al folio siete (7) de autos, Entrevista rendida por la ciudadana YENI YAJAIRA QUEVEDO GUERRERO, de fecha 11-04-2011 ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ Ayer estaba sentada en la sala de la casa donde vive ROMINA SALOME CASTELLANO HEVIA, la cual se encuentra ubicada en vereda 17 casa 1-16 del Sector El Junco Municipio Cárdenas del estado Táchira, viendo la televisión como a las 9:00 de la noche, cuando de repente escuché unos gritos en la calle de mi cuñada pidiendo ayuda, por lo que salí inmediatamente para ver lo que pasaba, pudiendo ver que el ciudadano JONNATHAN JOSE MONCADA URBINA, tenía agarrada del cabello a ROMINA SALOME, al ver esto, le grité que la soltara que porque le estaba haciendo eso y al acercarme más este me empujó contra el piso diciendo que si le quería echar paja, momento donde apareció la mamá de ROMINA, y éste al verla se quedó quieto, momento que Romina y yo aprovechamos para meternos para la casa, quedándose Jonnathan al frente, quitando a Romina diciéndole que si lo quería denunciar que lo hiciera que el la mataría cuando saliera, fue entonces donde ROMINA SALOME, me pidió que la acompañara a denunciarlo en la guardia razón por la cual me encuentro aquí. Es todo lo que tengo que decir”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JHONATAN JOSE MONCADA URBINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-16.230.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, de profesión latonero, letrado, residenciado junco páramo, vereda 7, sector la florida, casas sin numero, detrás de la escuela, Estado Táchira 0426-931.2843, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROMINA SALOME CASTELLANOS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENI YHAJAIRA QUEVEDO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) Acta Policial de fecha 11-04-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las siete horas de la mañana, se acercó una ciudadana hasta la Carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad con la sede en la Plaza Sucre de la Población de Táriba, con notables golpes en el cuerpo, informando que su ex novio la había agredido fisicamente, al frente de su residencia, motivo por el cual procedieron de forma inmediata los Funcionarios a trasladarse hasta la residencia del agresor en compañía de la ciudadana denunciante con el fin de buscar al ciudadano agresor, una vez en el sitio la ciudadana les señaló el lugar donde se suscitaron los hechos el cual se trata del frente de una vivienda unifamiliar de color concreto sin pintar, ubicada a un costado de una vía de tierra, no logrando visualizar elementos físicos que pudieron ser utilizados durante la agresión, el cual sirve de residencia del presunto agresor siendo la dirección especifica la siguiente: vereda 7 casa sin número del Sector El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el lugar avistaron a un ciudadano que al ser plenamente identificado por la víctima como su agresor, procedieron los Funcionarios a acercársele para solicitarle que los acompañara hasta la sede del Comando con el fin de que atendiera denuncia en su contra, por lo que el accedió sin resistencia alguna, una vez ubicados en la Carpa del DIBISE Cárdenas se procedió a identificar al ciudadano quien dice ser y llamarse MONCADA URBINA JONNATHAN JOSE, quien quedó detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia interpósita por la ciudadana ROMINA SALOME CASTELLANO HEVIA, de fecha 11-04-2011 ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “Ayer estaba sentada al frente de mi casa como a las 9:00 de la noche, la cual se encuentra ubicada en la vereda 17 casa 1 – 16 del Sector El Junco, Municipio Cárdenas, del estado Táchira, cuando el ciudadano JONNATHAN JOSE MONCADA URBINA, con quien sostuve una relación amorosa hace como un mes, la cual terminé debido a que el era demasiado celoso, quien se veía estaba bajo los efectos del alcohol, y me preguntó sui yo estaba en una fiesta en el día de ayer, respondiéndole que si, momento que aprovechó este ciudadano y sin mediar palabra alguna me agarró sorpresivamente por el cabello, tirándome al suelo violentamente, y me tomó por el cuello con intenciones de estrangularme, levantándome tirándome de mi cabello, y arrastrándome para llevarme hasta la parte de atrás de la casa, diciéndome que porque yo fui a la fiesta y porqué bailé con una culebra de él, a los pocos instantes apareció mi cuñada YENI YAJAIRA QUEVEDO GUERRERO interviniendo con el fin de evitar que me siguiera golpeando, reaccionando este mas agresivamente empujándola contra el piso, y fue cuando mi mamá escuchó los gritos y salió, logrando meternos en la casa quedándose JONNATHAN al frente, quien gritaba que si lo denunciaba el saldría de Santa Ana, pero que yo no caminaría en el cementerio, por lo que me dio mucho miedo y en compañía de mi cuñada salí, tras esperar un rato dentro de mi casa, trasladándome hasta la Plazuela donde está la carpa del DIBISE de la Guardia Nacional, para formular esta Denuncia, para que logren agarrarlo ya que no puedo vivir con la incertidumbre de que sin tener relación alguna con este ciudadano quiera golpearme cada vez que me vea. Es todo lo que tengo que decir.”

Riela al folio siete (7) de autos, Entrevista rendida por la ciudadana YENI YAJAIRA QUEVEDO GUERRERO, de fecha 11-04-2011 ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ Ayer estaba sentada en la sala de la casa donde vive ROMINA SALOME CASTELLANO HEVIA, la cual se encuentra ubicada en vereda 17 casa 1-16 del Sector El Junco Municipio Cárdenas del estado Táchira, viendo la televisión como a las 9:00 de la noche, cuando de repente escuché unos gritos en la calle de mi cuñada pidiendo ayuda, por lo que salí inmediatamente para ver lo que pasaba, pudiendo ver que el ciudadano JONNATHAN JOSE MONCADA URBINA, tenía agarrada del cabello a ROMINA SALOME, al ver esto, le grité que la soltara que porque le estaba haciendo eso y al acercarme más este me empujó contra el piso diciendo que si le quería echar paja, momento donde apareció la mamá de ROMINA, y éste al verla se quedó quieto, momento que Romina y yo aprovechamos para meternos para la casa, quedándose Jonnathan al frente, quitando a Romina diciéndole que si lo quería denunciar que lo hiciera que el la mataría cuando saliera, fue entonces donde ROMINA SALOME, me pidió que la acompañara a denunciarlo en la guardia razón por la cual me encuentro aquí. Es todo lo que tengo que decir”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JHONATAN JOSE MONCADA URBINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-16.230.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, de profesión latonero, letrado, residenciado junco páramo, vereda 7, sector la florida, casas sin numero, detrás de la escuela, Estado Táchira 0426-931.2843, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROMINA SALOME CASTELLANOS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENI YHAJAIRA QUEVEDO.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas ROMINA SALOME CASTELLANOS y YENI YHAJAIRA QUEVEDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROMINA SALOME CASTELLANOS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENI YHAJAIRA QUEVEDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JHONATAN JOSE MONCADA URBINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-16.230.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, de profesión latonero, letrado, residenciado junco páramo, vereda 7, sector la florida, casas sin numero, detrás de la escuela, Estado Táchira 0426-931.2843, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROMINA SALOME CASTELLANOS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENI YHAJAIRA QUEVEDO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, asistir a terapias de alcohólicas anónimas, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio; 7 se orede3na la practica de informe psicológico y psiquiátrico para el imputado el día 14-04-11, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHONATAN JOSE MONCADA URBINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-16.230.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, de profesión latonero, letrado, residenciado junco páramo, vereda 7, sector la florida, casas sin numero, detrás de la escuela, Estado Táchira 0426-931.2843, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROMINA SALOME CASTELLANOS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENI YHAJAIRA QUEVEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHONATAN JOSE MONCADA URBINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V.-16.230.903, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, de profesión latonero, letrado, residenciado junco páramo, vereda 7, sector la florida, casas sin numero, detrás de la escuela, Estado Táchira 0426-931.2843, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROMINA SALOME CASTELLANOS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENI YHAJAIRA QUEVEDO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, asistir a terapias de alcohólicas anónimas, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 45 días, líbrese oficio; 7 se orede3na la practica de informe psicológico y psiquiátrico para el imputado el día 14-04-11, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001485