REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001482
ASUNTO : SP21-S-2011-001482


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADA
AGRESOR: OSTA LEON JOSE GREGORIO
VICTIMA: BECERRA MINERVINA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) Acta de Investigación Penal N° 017 de fecha 11-04-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 10 de abril siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, hizo acto de presencia en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, la ciudadana Yusneidy Katerine Becerra Becerra con el fin de exponer denuncia por escrito ante este Comando, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSTA LEON, por haberla agredido física y verbalmente y a su hermano el adolescente M.E.B.B., tomándose la denuncia respectiva quedando asentada en los folios números 81 y 82 del libro de denuncia que lleva este Comando, por lo cual salió comisión a las 11:40 horas de la noche con destino al Sector San Martín del Ojito carretera Panamericana, Municipio Guásimos del estado Táchira, con el fin de buscar al ciudadano denunciado, regresando la comisión a las 12:45 horas de la madrugada, trayendo en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO OSTA LEON, persona denunciada y presunto agresor de la denunciante y su hermano un adolescente, a quien se le incautó un arma blanca (machetilla) con cacha de color negro.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MINERVINA BECERRA de fecha 10-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a la casa, nos bajamos del taxi y entré donde mi mamá y ahí mi concubino JOSE GREGORIO OSTA LEON me dejó donde mi mamá y se fue para el rancho con los niños y cuando yo bajé de donde mi mamá, el salió del baño y yo lo vi como molesto, entonces el niño MARCOS EMIR de 17 años tenía el televisor prendido y él le dijo apague eso, en ese momento yo le pregunté a él, que pasa? Y entonces me contestó con palabras groseras que fuera a quedarme donde mi mamá, entonces me dieron ganas de ir al baño y el llegó y tiró la puerta y no quería dejar salir a la niña a hacer pipí y les gritó acuéstense y de ahí yo me vine del baño y abrí la puerta del cuarto y eché candado para acostarme y él le dijo al niño JHOAN de ocho años de edad búsqueme el control y entonces el niño se paró a buscar el control, entonces él le dice al niño dígale al que estaba viendo televisión que me busque el control y MARCO, contesta está en la cama, entonces José Gregorio le dijo en esta mierda no hay nada, entonces EMIR le dice en esa mierda estaba y JOSE GREGORIO, le vuelve a decir en esa mierda no hay nada mama huevo y MARCO le vuelve a responder mama huevo usted, entonces se levantó de la cama a golpear a MARCO y lo lanzó contra la pared y lo agarró y lo tiró contra el piso y en ese momento salí y comenzó a gritar mi hermana Carolina, para que me ayudara porque agarró un machete y quería cortar a MARCO, de ahí me metí para quitarle el machete y forcejeamos y también le quería tirar una bombona de gas a mi hijo MARCO, entonces yo le dije a MARCO sálgase por la ventana y busque la Guardia y fue cuando mi hijo fue a buscar a la Guardia y salí corriendo para donde mi mamá porque el venía persiguiéndome con un machete, luego él se subió y comenzó a discutir con mi hermana Carolina y agarró la casa a piedra lego se metió con mi hermano Chucho, también le agarró la casa a piedra y lo desafió a pelear y luego llegó la Guardia y lo agarraron y lo trasladaron para acá es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS ORLANDO GARCIA BECERRA de fecha 10-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ JOSE GREGORIO llegó cuando estábamos durmiendo y nos despertamos cuando estaba agrediendo a mi sobrino MARCOS EMIR, y nos amenazó con una machetilla y dijo que nos iba a matar todos y comenzó a lanzar piedras para la casa y a mi mujer la trató mal y amenazó que iba matar también a mi hija de siete años de edad, el decir de él cuando está tomado es que él le desfiguró el rostro a un policía con una botella y que no le hicieron nada y en lo que va de año ya han ocurrido dos hechos violentos y él mismo se cortó con la machetilla o una botella, también dijo que yo consumía droga con el, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA BECERRA de fecha 11-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:”Cuando estabamos durmiendo como a las once de la noche, cuando escuché unos gritos de mi hermana y decía que viniera a ayudarla porque el señor iba a matar al niño y los tenía encerrados y tenía una machetilla con el que le dio al niño y después que le dio se metió la hermana del niño para protegerlo y también le dio u golpe en la cara y el niño logró salirse y corrió hasta mi casa y yo ya estaba afuera y JOSE GREGORIO salió a perseguirlo con la machetilla yo le dije al niño que fuera a la Guardia a denunciarlo y cuando llegó a donde yo estaba comenzó a insultarme y a maldecirme y a amenazarme a mi y al esposo mío y me lanzó un ladrillo y también se metió con mi mamá y él está acostumbrado a llegar a golpear a mi hermana Minervina Becerra, el también traumatiza a los niños y los maltrata física y verbalmente. JOSE GREGORIO dice que para el no hay ley y se la tira de mucho porque dice que el le desfiguró el rostro a un policía y anoche también gritaba que el fuma droga y que cual era el problema, también me amenazó de muerte a mi y a mi marido, dijo que nos iba a sacar las tripas con la machetilla, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE GREGORIO OSTA LEON, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.233.059, nacido en fecha 28.03.1978, soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado Palmira sector el ojito, vereda las ponpas, casa sin numero al lado de de la arepera el portugués, Estado Táchira 0276-5161969, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVINA BECERRA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio tres (3) Acta de Investigación Penal N° 017 de fecha 11-04-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 10 de abril siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, hizo acto de presencia en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Copa de Oro, la ciudadana Yusneidy Katerine Becerra Becerra con el fin de exponer denuncia por escrito ante este Comando, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OSTA LEON, por haberla agredido física y verbalmente y a su hermano el adolescente M.E.B.B., tomándose la denuncia respectiva quedando asentada en los folios números 81 y 82 del libro de denuncia que lleva este Comando, por lo cual salió comisión a las 11:40 horas de la noche con destino al Sector San Martín del Ojito carretera Panamericana, Municipio Guásimos del estado Táchira, con el fin de buscar al ciudadano denunciado, regresando la comisión a las 12:45 horas de la madrugada, trayendo en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO OSTA LEON, persona denunciada y presunto agresor de la denunciante y su hermano un adolescente, a quien se le incautó un arma blanca (machetilla) con cacha de color negro.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MINERVINA BECERRA de fecha 10-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a la casa, nos bajamos del taxi y entré donde mi mamá y ahí mi concubino JOSE GREGORIO OSTA LEON me dejó donde mi mamá y se fue para el rancho con los niños y cuando yo bajé de donde mi mamá, el salió del baño y yo lo vi como molesto, entonces el niño MARCOS EMIR de 17 años tenía el televisor prendido y él le dijo apague eso, en ese momento yo le pregunté a él, que pasa? Y entonces me contestó con palabras groseras que fuera a quedarme donde mi mamá, entonces me dieron ganas de ir al baño y el llegó y tiró la puerta y no quería dejar salir a la niña a hacer pipí y les gritó acuéstense y de ahí yo me vine del baño y abrí la puerta del cuarto y eché candado para acostarme y él le dijo al niño JHOAN de ocho años de edad búsqueme el control y entonces el niño se paró a buscar el control, entonces él le dice al niño dígale al que estaba viendo televisión que me busque el control y MARCO, contesta está en la cama, entonces José Gregorio le dijo en esta mierda no hay nada, entonces EMIR le dice en esa mierda estaba y JOSE GREGORIO, le vuelve a decir en esa mierda no hay nada mama huevo y MARCO le vuelve a responder mama huevo usted, entonces se levantó de la cama a golpear a MARCO y lo lanzó contra la pared y lo agarró y lo tiró contra el piso y en ese momento salí y comenzó a gritar mi hermana Carolina, para que me ayudara porque agarró un machete y quería cortar a MARCO, de ahí me metí para quitarle el machete y forcejeamos y también le quería tirar una bombona de gas a mi hijo MARCO, entonces yo le dije a MARCO sálgase por la ventana y busque la Guardia y fue cuando mi hijo fue a buscar a la Guardia y salí corriendo para donde mi mamá porque el venía persiguiéndome con un machete, luego él se subió y comenzó a discutir con mi hermana Carolina y agarró la casa a piedra lego se metió con mi hermano Chucho, también le agarró la casa a piedra y lo desafió a pelear y luego llegó la Guardia y lo agarraron y lo trasladaron para acá es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS ORLANDO GARCIA BECERRA de fecha 10-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ JOSE GREGORIO llegó cuando estábamos durmiendo y nos despertamos cuando estaba agrediendo a mi sobrino MARCOS EMIR, y nos amenazó con una machetilla y dijo que nos iba a matar todos y comenzó a lanzar piedras para la casa y a mi mujer la trató mal y amenazó que iba matar también a mi hija de siete años de edad, el decir de él cuando está tomado es que él le desfiguró el rostro a un policía con una botella y que no le hicieron nada y en lo que va de año ya han ocurrido dos hechos violentos y él mismo se cortó con la machetilla o una botella, también dijo que yo consumía droga con el, es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA BECERRA de fecha 11-04-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:”Cuando estabamos durmiendo como a las once de la noche, cuando escuché unos gritos de mi hermana y decía que viniera a ayudarla porque el señor iba a matar al niño y los tenía encerrados y tenía una machetilla con el que le dio al niño y después que le dio se metió la hermana del niño para protegerlo y también le dio u golpe en la cara y el niño logró salirse y corrió hasta mi casa y yo ya estaba afuera y JOSE GREGORIO salió a perseguirlo con la machetilla yo le dije al niño que fuera a la Guardia a denunciarlo y cuando llegó a donde yo estaba comenzó a insultarme y a maldecirme y a amenazarme a mi y al esposo mío y me lanzó un ladrillo y también se metió con mi mamá y él está acostumbrado a llegar a golpear a mi hermana Minervina Becerra, el también traumatiza a los niños y los maltrata física y verbalmente. JOSE GREGORIO dice que para el no hay ley y se la tira de mucho porque dice que el le desfiguró el rostro a un policía y anoche también gritaba que el fuma droga y que cual era el problema, también me amenazó de muerte a mi y a mi marido, dijo que nos iba a sacar las tripas con la machetilla, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE GREGORIO OSTA LEON, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.233.059, nacido en fecha 28.03.1978, soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado Palmira sector el ojito, vereda las ponpas, casa sin numero al lado de de la arepera el portugués, Estado Táchira 0276-5161969, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVINA BECERRA.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas MINERVINA BECERRA Y YUSNEIDY KATERINE BECERRA BECERRA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVINA BECERRA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GREGORIO OSTA LEON, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.233.059, nacido en fecha 28.03.1978, soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado Palmira sector el ojito, vereda las ponpas, casa sin numero al lado de de la arepera el portugués, Estado Táchira 0276-5161969, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGR5AVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVINA BECERRA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio pos 48 en la policía del estado Táchira 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a las victimas y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/ó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256numeral 2 del código orgánico procesal penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO OSTA LEON, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.233.059, nacido en fecha 28.03.1978, soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado Palmira sector el ojito, vereda las ponpas, casa sin numero al lado de de la arepera el portugués, Estado Táchira 0276-5161969, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVINA BECERRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE GREGORIO OSTA LEON, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.233.059, nacido en fecha 28.03.1978, soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado Palmira sector el ojito, vereda las ponpas, casa sin numero al lado de de la arepera el portugués, Estado Táchira 0276-5161969, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEIDY KATERINE BECERRA y del delito de AMENAZAS AGR5AVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primero y ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVINA BECERRA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio pos 48 en la policía del estado Táchira 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a las victimas y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/ó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256numeral 2 del código orgánico procesal penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-001482