REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000047
ASUNTO : SJ21-S-2008-000047

Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
ACUSADO: RIOS CRISTANCHO JORGE
VICTIMA: RAMIREZ CHACON NANCY GRACIELA
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

En fecha 31 de agosto de 2008, aproximadamente a las 9:00 a.m. horas de la noche, se encontraban de guardia los Funcionarios Militares SM/DO2 CARRILLO FREDDY ANTONIO Y SM/3RA MATHEUS BRICEÑO WILMER adscritos al Puesto La Jabonosa dependiente del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando se hizo presente en el Puesto de Control una ciudadana para formular una denuncia en contra del concubino de su mamá, quien se encontraba golpeándola en su casa, dichos Funcionarios Militares inmediatamente se trasladaron en busca del presunto agresor, siendo trasladado a la Comandancia militar informándole la causa de su detención y quedando identificado como RIOS CRISTANCHO JORGE, siendo presentado en fecha 02 de septiembre de 2008, ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control que se encontraba de guardia en ese momento.-

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de junio de dos mil nueve por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora lo siguiente: “ciudadana Jueza doctora yo soy el que me encargo de los niños, y ella lo que quiere es me vaya de la casa con mis hijos, yo nunca le he pegado, , es todo”, asi mismo el Ministerio Público la Abogada YANCY SAYAGO, quien expuso: “en virtud del incumplimiento del imputado, es por lo que solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se amplíe el lapso de prueba establecido en su oportunidad por el tribunal cuarto de control, y visto el informe hecho por el equipo interdisciplinario solicito que se ordene la salida del hogar del imputado y en cuanto a los niños en virtud de la materia solicito a este tribunal tome en cuenta este informe y lo remita al tribunal de protección, es todo”.

Ahora bien en cuanto a la Medida de Protección solicitada por la Fiscalía Ministerio Público, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Al analizarse el complejo mundo de la Violencia se puede observar que la misma ha acompañado al ser humano desde el principio de la especie; inicialmente surgió como un mecanismo de defensa del hombre para lograr su supervivencia ante las condiciones adversas del medio en que se encontraba: en este sentido se trata de agresión; sin embargo con el paso del tiempo y la evolución este tipo de comportamiento se han ido legitimando en nuestra especie más allá de los intereses básicos de supervivencia (Redondo, 2002, p.305 -306) .

La violencia es un problema que afecta tanto a nivel personal, colectivo como universal, es considerado como un problema de salud pública, en este sentido, se debe tener en cuenta lo expresado en el Informe Mundial de la Violencia y la Salud (2002), elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el que se consideró la violencia como un fenómeno ubicuo (que está presente en todas partes), definiéndose como: “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del Desarrollo o privaciones.”

La violencia contra la mujer en la familia ha sido reconocida como un área prioritaria para la acción nacional e internacional ya que es un problema que afecta a todos los países y culturas. Toda la evidencia investigativa disponible, refleja que la violencia contra la mujer en el hogar es un problema universal que trasciende culturas y países. La transformación de la conciencia social existente en cuanto al problema de la violencia familiar comprende no sólo la alteración de leyes y procedimientos sino también de ciertas estructuras, percepciones y prácticas culturales enraizadas en este legado de abandono (Mesa y Trujillo, 1994, pp.549-5509).

Sin embargo Falcon M. sostiene que la definición dada por el I Congreso de Organizaciones Familiares es demasiado sutil para lo que realmente significa vivir en un estado permanente de Violencia psicológica, física o sexual, dentro del marco de la familia, considerándose esta como generadora de unos vínculos de parentesco que condicionan la formación de una determinada unidad de convivencia. De ahí que resulte especialmente reprochable la conducta violenta que se da dentro de ella. No obstante, esta definición se concreta en mayor medida si lo ceñimos a la violencia contra la mujer. Una violencia generada igualmente por la desigualdad de poder, concretada en el género. La desigualdad social del hombre y la mujer reflejada en el marco familiar a través de golpes, gritos, insultos, amenazas, violaciones, abusos de todo tipo. Conducta habitual, por permanente y eterna, al estar aceptada por la sociedad desde siempre y para siempre, “ así se dispuso” durante generaciones. La violencia de género podría incardinarse en el marco de la violencia intrafamiliar, en la medida en que suele acontecer en el mismo ámbito privado doméstico, pero su causa es la desigualdad de poder provocada por la desigualdad social de género.-

La violencia intrafamiliar supone un rompimiento en la base misma de la vida familiar, por ello debido al “secreto” que todavía disfraza este fenómeno, y los obstáculos para su revelación, han hecho necesario establecer un marco de referencia, para poder identificar y definir como violencia intrafamiliar una situación familiar dada. El término violencia intrafamiliar, incluye todas las formas de “abuso que tiene lugar entre los miembros de la familia”. Este abuso debe ser crónico, permanente o periódico, o sea, el denominado cíclico (Leonore Walter, citado por Cossu, 1994, p.564).

La violencia intrafamiliar es un fenómeno que atañe a todos los seres humanos que habitamos en el mundo, esto es una lucha no exclusivamente de la mujer, no es un problema feminista. La palabra clave es: víctima, independientemente del sexo. Aunque las estadísticas demuestren que existe una mayoría aplastante de víctimas del sexo femenino, el abuso, la coerción, el miedo, la persecución y la manipulación, son todas modalidades de la violencia familiar (Mesa y Trujillo, 1994, p.562).

La violencia familiar es definida en el Manual para Mujeres víctimas de Violencia Familiar, elaborado por el Instituto Nacional de la Mujer como “… un patrón de conducta que involucra el abuso psicológico, físico o sexual por una o varias personas del grupo familiar sobre otros miembros. Esta conducta se manifiesta con insultos, amenazas, chantajes, golpes u otras formas de intimidación con el propósito de mantener control sobre la otra persona. La violencia familiar no debe ser justificada, ni excusada, quien ejerce la violencia debe ser legal y socialmente responsable por ese comportamiento.”

En este orden de ideas, resulta oportuno agregar lo señalado por Huggins Castañeda, Magaly (2005) quien asevera que las familias que sobreviven situaciones de violencia pueden disfrutar de bienes económicos en mayor o menor grado pero su calidad de vida es muy precaria debido a la atmósfera de violencia en la que se desenvuelven. Por ello, enfatiza que las necesidades de estas familias deben ser consideradas de urgente superación y con criterios de universalidad, a fin de garantizar por los medios institucionales y legales existentes y la creación e implementación de otros necesarios, el derecho a vivir una vida sin violencia en la casa, esto implica el derecho de todos los miembros de la misma a ser respetados como persona humana (pág 93).-

De igual manera la autora citada señala, que la violencia intrafamiliar contra la mujer atenta contra su condición de persona humana con derecho a la autodeterminación, y por ende contra su autonomía y su derecho a tener derechos, reforzando su discriminación al convertir la diferencia genérica en desigualdad y, a partir de allí en exclusión e inequidad. De igual manera, sostiene la mencionada autora que las mujeres cuando viven frecuentes episodios de violencia tiene poca probabilidad de identificarse como seres humanos portadoras de derechos individuales y colectivos, es decir actoras sociales, ciudadanas, y señala que el problema solamente se podrá enfrentar si de manera coordinada la familia, la escuela desde los niveles iniciales y las instituciones de salud y recreación actúan para construir en las nuevas generaciones una concepción equitativa de los seres humanos varones y hembras, de los géneros masculino y femenino, de sus escogencias sexuales y de los lugares de los cuales de manera autónoma quieran desempeñarse en la vida social, política, económica y familiar (pág 92).

Asi mismo la autora citada hace énfasis afirmando que todos los integrantes del grupo familiar sufren las consecuencias de la violencia intrafamiliar, particularmente las niñas y niños que son víctimas ó testigos de la violencia, sufren consecuencias de corto y largo plazo, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Mucha de la mortalidad por accidentes dentro del hogar encubre niños o niñas muertos por violencia intrafamiliar, por defender a la madre o por ser directamente agredidos. Los niños y las niñas tiene una percepción diferencial de la violencia, puesto que los actores la madre y el padre se encuentran en diferente situación de poder en estos episodios y en la rutina del hogar. Ambos desarrollan una mayor tolerancia a distintas formas de agresión y a la violencia como vía de resolución de conflictos. Los niños y las niñas pueden desarrollar conductas de profundo rechazo a la madre. Especialmente los varones, quienes pueden llegar a acciones de violencia física contra la madre y progresivamente contra las hermanas. Son frecuentes problemas emocionales tales como la ansiedad, depresión y agresión. Dificultad para controlar sus impulsos y uso de la violencia en la interacción con sus padres. La vida en la escuela, en el colegio se ve severamente afectada por la violencia vivida en el hogar. La mujer pierde progresivamente la capacidad de proteger y defender a sus hijos e hijas, quienes pasan a ser victimas directas del padre o padrastro, y especialmente víctimas directas del padre o padrastro. Muchas niñas y también algunos niños se fugan de sus hogares ante la violencia contra la madre o la violencia sexual contra ellas viviendo en la calle y/o de la prostitución y el consumo y/o ventas de drogas. La violencia intrafamiliar se transmite intergeneracionalmente. Los niños tienen una alta probabilidad de ser agresores en su vida adulta y las niñas de ser agredidas.-

La violencia conyugal encierra las situaciones de abuso que se dan entre los miembros de la pareja conyugal, en forma cíclica y con intensidad creciente, puede ser a cualquiera de los siguientes niveles: físico, emocional, sexual o reciproco. En este último debe haber un equilibrio de fuerzas, a fin de que no sea confundido con simples actos de auto defensa (Cossu, p.565).

Dentro de muchos hogares posiblemente se rompen los platos y los adornos de la casa, pero también se rompen los huesos y el color del rostro, se rompe el amor, se rompe el corazón, se rompe la confianza. Las estadísticas Nacionales e Internacionales demuestran que en el lugar donde precisamente las mujeres deberían estar mas seguras, ocurre todo lo contrario: 9 de cada 10 son convertidas en una suerte de pera de boxeo dentro de su vivienda, tal como lo registra el Instituto Nacional de la Mujer en el primer semestre de 2005 (Davies, 2005, Pág 18).

Las medidas de seguridad y protección tiene una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia. Así la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de violencia de género (fumus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima. Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme a la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación: 1.- Fumus commissi delicti; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer, 2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, tal y como fuera establecido previamente, su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia. De tal manera que los órganos receptores deberán verificar los presupuestos de procedencia indicados a los fines de garantizar la mayor idoneidad en la aplicación de las medidas de seguridad y protección.

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1-salida inmediata del agresor de la residencia en común; 2-prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de ejercer actos intimidatorios o persecutorios de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas, de conformidad con los articulos 87 numerales 3, 5 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata.

La orden de salida del hogar en común, se impone tomando en consideración el Informe rendido por el Equipo Interdisiciplinario de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, cabe destacar el comentario y recomendaciones que trae íncito el mismo en el cual se lee lo siguiente: “ Nos encontramos ante una adulta femenina de 41 años de edad, quien no presenta para el momento de la entrevista alteraciones en las Funciones corticales superiores, sin embargo en la esfera afectiva existen indicadores depresivos y ansiosos moderados y en su historia vital antecedentes de relación de pareja desde hace 8 años con el señor Jorge Ríos de quién ha recibido malos tratos, humillaciones y descalificativos constantes razones que genera proceso legal actual.
Es de resaltar que existen en la paciente rasgos de dependencia, baja autoestima, inestabilidad emocional, baja tolerancia a la frustración, altos niveles de ansiedad y sentimientos de incertidumbre y desesperanza en relación a superar los conflictos presentes que aunados a las características socioeconómicas (bajo nivel cultural, bajos recursos económicos, bajo apoyo familiar) le confieren características de alto riesgo de mantener relación de maltrato por lo cual se sugiere el referir a servicio de salud mental en donde pueda recibir tratamiento que le ayude a fortalecer su personalidad y desarrollar herramientas conductuales de afronte. Asi mismo es importante recomendar el que se mantenga medida restrictiva a su pareja ya que existe factores de riesgo alto de situación de violencia que puedan poner en riesgo la vida de la paciente.
Asi mismo, entre las Recomendaciones Generales que realiza el Equipo Interdisciplinario en relación a la víctima, encontramos las siguientes: 1.- Se recomienda que la víctima asista a Terapia Psicológica Individual y Talleres de Charlas de Convivencia (Autoestima y Asertividad), 2.- Se sugiere que la víctima y su grupo familiar asista a Terapias de Orientación Familiar, 3.- Se recomienda dictar Medida de Protección y Seguridad a la víctima.-; es decir el Informe respecto de la víctima no fue favorable, en cuanto a su estado de salud emocional.-

En este mismo orden de ideas, respecto de la prohibición de acercarse a la víctima, la misma se mantiene; siendo observado por esta Juzgadora el trato y las actitudes de manera hostil de ambas partes en el desarrollo de la Audiencia, los términos utilizados por los mismos, en tono despectivo, manifestando unas barbaridades el presunto agresor hacia la víctima tales como que la misma salía temprano del trabajo y se iba a tomar licor con los mozos, que no cuidaba a los niños, que era antihigiénica que no se bañaba ni se cambiaba los blumeres entre otras, lo cual se traduce en un indicador para que esta decisora pueda concluir que de repente los mismos delante de los niños en común que tienen no se abstengan de discutir, de pelear, de maltratarse sin importar cuentan con la presencia de los mismos, por ello esta Juzgadora impone esta medida, ya que de lo contrario implicaría colocar ciertamente en riesgo a la víctima y dichas medidas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia.

En cuanto a la medida de protección consistente en: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello se debe a que se corrobora en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa, que se encuentran insertas en autos asuntos que los mismos trascienden la vida intima, personal y familiar de los involucrados, razón por la cual dicha medida se implementa.
Es por ello que una vez analizada la situación del agresor y la víctima en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente y 3.- Someterse al Proceso. Asi mismo; SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA ORDENANDO: 1-salida inmediata del agresor de la residencia en común; 2-prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de ejercer actos intimidatorios o persecutorios de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas, de conformidad con los articulos 87 numerales 3, 5 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;, al agresor JORGE RIOS CRISTANCHO, nacionalidad Colombiana, natural de san Gil, republica de Colombia, nacido en fecha 22-01-1951, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cedula de residente Nº E.-81.652.634, domiciliado en el rosal, campo florido, calle 3, casa s.n, colon, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de NANCY GRACIELA RAMIREZ CHACON. Se deja constancia que se fija para el día 11 de abril de 2012, a las 09:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de régimen de prueba por UN AÑO (PRORROGA), imponiéndose las siguientes obligaciones: 1-presentarse cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y psicológicamente; 3- someterse al proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA ORDENANDO: 1-salida inmediata del agresor de la residencia en común; 2-prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de ejercer actos intimidatorios o persecutorios de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas, de conformidad con los articulos 87 numerales 3, 5 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; al JORGE RIOS CRISTANCHO, nacionalidad Colombiana, natural de san Gil, republica de Colombia, nacido en fecha 22-01-1951, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cedula de residente Nº E.-81.652.634, domiciliado en el rosal, campo florido, calle 3, casa s.n, colon, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de NANCY GRACIELA RAMIREZ CHACON. Se deja constancia que se fija para el día 11 de abril de 2012, a las 09:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al tribunal de protección del niño, niña y adolescente a remitiendo copia certificada del informe integral practicado por el equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal a los fines que establezcan régimen de convivencia familiar y obligación de manutención con respecto a los niños. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SJ21-S-2008-000047