REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000648
ASUNTO : SP21-S-2010-000648


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal VI del Ministerio Público.

• ACUSADO: MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-10.148.553, de 47 años de edad, nacido el 06-11-1963, profesión instructor de defensa personal, soltero, residenciado la plaza Venezuela, torre C, apartamento C-10, la concordia, municipio san Cristóbal 0426-770.56.10 y 0276.348.3218.-

• DELITO: VIOLENCIA FISICA GARVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA.

• DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda.

• VICTIMA: Alicia Matilde Figueroa García



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de la Denuncia formulada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2009, por la ciudadana ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA se desprende, que el día 28 de julio de 2010, aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana Alicia Figueroa, se encontraba en el pasillo de su residencia ubicada en la Torre C de la Plaza Venezuela, donde sostuvo una discusión con su vecina Carol Vergara, quien comenzó a insultarla y se metió a su apartamento en compañía del esposo Manuel Darío Ramírez, quien agarró a la ciudadana Alicia Figueroa de los brazos para que su esposa Carol Vergara la golpeara y luego la agarró del cabello, provocando que se golpeara la mano, hasta que su hija de diez años de edad, trató de separarlos y éste la lanzó al piso. Razón por la cual la ciudadana Alicia Matilde Figueroa García, fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien le apreció herida en palma de mano derecha, excoriación y equimosis en codo izquierdo, equimosis en rodilla y tercio distal de muslo derecho, excoriación en dorso de mano derecha. Necesitará mas o menos seis (6) días de asistencia médica contados a partir del día de la lesión, salvo complicaciones. Tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-3830 de fecha 29 de julio de 2010.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y le formuló acusación al presunto agresor MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Experto: 1.-Declaración de la Experta Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-3830, de fecha 29-07-2010 practicado a la ciudadana Alicia Matilde Figueroa García.-

2.- Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana Alicia Matilde Figueroa García (víctima). 2.- Declaración del ciudadano ANGEL ASDRUBAL SALAMANCA SAAVEDRA. 3.- Declaración de la ciudadana Johana Lissett Herdenes. 4.- Declaración de la ciudadana Carol Dioxibel Vergara de Ramírez, 5.- Declaración de la ciudadana Fanny Yorley Vergara Rueda, 6.- Declaración de la ciudadana María de Los Angeles Romero Joya.-

3.- Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-3830, de fecha 29-07-2010 practicado a la ciudadana Alicia Matilde Figueroa García, suscrita por la Experta Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


Pruebas admitidas a la Defensa:

1.- Documentales: 1.- Expediente N° 20-F03-0928-10. 2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164ª-3287 de fecha 29-07-2010. 3.- Acta de Investigación Fiscal de fecha 28-07.-2010. 4.- Acta de declaración al ciudadano Presunto Agresor Manuel Darío Ramírez Ramírez riela al expediente N° SP21-S-648.5.- Acta de Entrevista de fecha 20-12-2010 rendida en la Fiscalía 6 del Ministerio Público del estado Táchira, por la ciudadana Fanny Yorley Vergara Rueda. 6.- Acta de Entrevista de fecha 12-01-2011 rendida en la Fiscalía 6 del Ministerio Público del estado Táchira, por la ciudadana María de Los Angeles Romero Joya, 7.- Acta firmada y sellada por los vecinos de la comunidad y vecinos del Edificio Torre C, apartamento 24,18,16,13,22,14,08,15,5,12,8.01.8.- Constancia en original de fechas 04-02-2011 expedida por el Concejo Comunal de Plaza Venezuela por las voceras financieras Omaira Chacón y Nancy Parra Porras.

2.- Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana María de Los Angeles Romero Joya. 2.- Declaración de Carol Dioxibel Vergara de Ramírez, 3.- Declaración de la ciudadana Eva Marina Paimett Méndez, 4.- Declaración de la ciudadana Fanny Yorley Vergara Rueda.-

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “yo soy inocente y deseo ir a juicio oral, ya que no cometí ningún delito, es todo”.


Asi mismo la Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido donde el desea ir a juicio oral, solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia, así mismo solicito copia simple del la presente acta, es todo”


Al cedérsele el derecho de palabra a la victima “doctora lo único que le digo al señor es que le llame la atención a la esposa, yo no quiero que el vaya preso, es todo”

.
Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Las distintas actas que conforman la presente causa, tales como el acta en que la Representación Fiscal dicta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima e Informe Legal de Reconocimiento Médico practicado a la víctima.-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos se presentó en la residencia de la víctima con la intención de cometer los antes mencionados, resultando lesionada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Experto: 1.-Declaración de la Experta Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-3830, de fecha 29-07-2010 practicado a la ciudadana Alicia Matilde Figueroa García.-

2.- Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana Alicia Matilde Figueroa García (víctima). 2.- Declaración del ciudadano ANGEL ASDRUBAL SALAMANCA SAAVEDRA. 3.- Declaración de la ciudadana Johana Lissett Herdenes. 4.- Declaración de la ciudadana Carol Dioxibel Vergara de Ramírez, 5.- Declaración de la ciudadana Fanny Yorley Vergara Rueda, 6.- Declaración de la ciudadana María de Los Angeles Romero Joya.-

3.- Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-3830, de fecha 29-07-2010 practicado a la ciudadana Alicia Matilde Figueroa García, suscrita por la Experta Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


Pruebas admitidas a la Defensa:

1.- Documentales: 1.- Expediente N° 20-F03-0928-10. 2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164ª-3287 de fecha 29-07-2010. 3.- Acta de Investigación Fiscal de fecha 28-07.-2010. 4.- Acta de declaración al ciudadano Presunto Agresor Manuel Darío Ramírez Ramírez riela al expediente N° SP21-S-648.5.- Acta de Entrevista de fecha 20-12-2010 rendida en la Fiscalía 6 del Ministerio Público del estado Táchira, por la ciudadana Fanny Yorley Vergara Rueda. 6.- Acta de Entrevista de fecha 12-01-2011 rendida en la Fiscalía 6 del Ministerio Público del estado Táchira, por la ciudadana María de Los Angeles Romero Joya, 7.- Acta firmada y sellada por los vecinos de la comunidad y vecinos del Edificio Torre C, apartamento 24,18,16,13,22,14,08,15,5,12,8.01.8.- Constancia en original de fechas 04-02-2011 expedida por el Concejo Comunal de Plaza Venezuela por las voceras financieras Omaira Chacón y Nancy Parra Porras.

2.- Testimoniales: 1.- Declaración de la ciudadana María de Los Angeles Romero Joya. 2.- Declaración de Carol Dioxibel Vergara de Ramírez, 3.- Declaración de la ciudadana Eva Marina Paimett Méndez, 4.- Declaración de la ciudadana Fanny Yorley Vergara Rueda.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

• En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente Las distintas actas que conforman la presente causa, tales como el acta en que la Representación Fiscal dicta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima e Informe Legal de Reconocimiento Médico practicado a la víctima.-


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-10.148.553, de 47 años de edad, nacido el 06-11-1963, profesión instructor de defensa personal, soltero, residenciado la plaza Venezuela, torre C, apartamento C-10, la concordia, municipio san Cristóbal 0426-770.56.10 y 0276.348.3218, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir a la victima 2.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06 del Ministerio Público en contra del imputado MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-10.148.553, de 47 años de edad, nacido el 06-11-1963, profesión instructor de defensa personal, soltero, residenciado la plaza Venezuela, torre C, apartamento C-10, la concordia, municipio san Cristóbal 0426-770.56.10 y 0276.348.3218, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.----
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-10.148.553, de 47 años de edad, nacido el 06-11-1963, profesión instructor de defensa personal, soltero, residenciado la plaza Venezuela, torre C, apartamento C-10, la concordia, municipio san Cristóbal 0426-770.56.10 y 0276.348.3218, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA GARVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALICIA MATILDE FIGUEROA GARCIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de agredir a la victima 2.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.------------------------------------------------
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.---------------------------------------
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000648