REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001459
ASUNTO : SP21-S-2010-001459

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera

VICTIMA: LUZ MARINA GUERRERO

FISCAL: ABG. LUIS PACHECO Fiscal Décimo Octavo (A) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio uno (01) de autos, consta denuncia común interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, por la ciudadana Luz Marina Guerrero con cédula de identidad N° V.- 22.644.879 quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Josué Israel Díaz García, ya que él es mi actual pareja y en el día de ayer 12-09-10, como a las seis y treinta hora de la noche, nos encontrábamos en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de repente yo le dije que, que tenía y el me contestó con grosería, y empezó a decirme que estaba cansado de mi, en vista de esta situación le reclamé y el me agarró por el cuello y empezó a asfixiarme y en vista de que el vió que yo me estaba quedando sin respiración me soltó, yo traté de defenderme y me aruñó por el cuello, y me golpeó por los brazos, una vez que el me pegó, se quedó en el rancho, en vista a la situación me trasladé hasta este cuerpo policial a fin de denunciarlo, ya que me agredió física y verbalmente. Es todo”.-

Riela al folio tres (3) de autos, acta de investigación Penal de fecha 13-09-2010 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-452.181, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), siendo la 1:30 horas de la tarde, por cuanto por ante este despacho se encuentra presente la ciudadana Luz Marina Guerrero Romero, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detectives Robinson Mora y Agente Richard Escalante junto con la referida ciudadana, a bordo de la Unidad P-049, hacia la siguiente dirección: Sabana Larga, Vía El Llano, Sector La Invasión, etapa 4, Rancho número 3, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de ubicar al ciudadano Josué Díaz, quien figura como imputado en la presente causa, asi mismo realizar la respectiva inspección técnica, una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble, siendo éste atendido por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado de la siguiente manera: Josué Israel Díaz García con cédula de identidad N° V.- 20.026.285.

Riela al folio seis (6) examen médico forense a la ciudadana Luz Marina Guerrero (víctima) en el que se aprecia lo siguiente: “ 1.- Contusión equimótica en cuello. 2.- Excoriaciones en cuello”. Ameritó 3 días de asistencia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Penal quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


DECLARACION EN JUICIO ORAL:

FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
1.- Declaración en Juicio Oral del Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal de fecha 13-09-2010 por valoración realizada a la víctima LUZ MARINA GUERRERO.- 2.- Declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Detectives Danesa González, Robinson Mora y Agente Richard Escalante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira por cuanto suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2010. 3.- Declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Detectives Danesa González, Robinson Mora y Agente Richard Escalante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira por cuanto suscriben Acta de Insección N° 4215 de fecha 13-09-2010..-

DECLARACION DE LA VICTIMA TESTIGOS:
1.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana Luz Marina Guerrero (víctima).-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica N° 4215 de fecha 13-09-2010. 2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-09-2010 suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por valoración realizada a la víctima LUZ MARINA GUERRERO


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez cada 30 días; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- prohibición de cometer hechos punibles 7- obligación de llevar dos mercados al medarda piñero por la cantidad de 250 bs cada uno 8- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 20.026.285, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-02-1990, de profesión Obrero, letrado, hijo de Elizabeth García y Rodrigo Díaz residenciado en Sabana Larga, vía el Llano, Sector la Invasión etapa 4, rancho N° 3, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GUERRERO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSUE ISRAEL DIAZ GARCIA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- asistir a terapias de alcohólicos anónimos una vez cada 30 días; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- prohibición de cometer hechos punibles 7- obligación de llevar dos mercados al medarda piñero por la cantidad de 250 bs cada uno 8- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 02-04-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001459